Decisión ROL C994-20
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Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de: - Información sobre las fechas y lugares (países y ciudades) en los que ha estado o viajado en comisión de servicio o institucionalmente desde que el oficial que indica egresó de la Escuela de Carabineros. - Información referida al consumo de munición diario, en especial cartuchos de perdigones, balines y balas, percutadas o disparadas en período que indica. Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del órgano, fundadas en la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, la seguridad de la Nación y orden público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 N°3 del Código de Justicia Militar. - Copia de liquidaciones de sueldo en período que indica. Lo anterior, por tratarse de información pública que se relaciona directamente con el ejercicio de cargos y funciones públicas, que son pagados con fondos públicos y que no afecta la vida privada de éste. Con todo, en forma previa, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en aquellas, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, como asimismo los descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradores de fondos de pensiones del funcionario, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia; - Copia de la Hoja de Vida de funcionario y período que indica. Lo anterior, fundado en que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley. Asimismo, se rechaza el amparo en lo referido a los procedimientos en los cuales hayan resultado heridos funcionarios que indica por el actuar del funcionario consultado. Lo anterior, por cuanto forman parte de un sumario administrativo que no se encuentra afinado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/12/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Justicia Militar
Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C994-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Cristian Camilo Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 24.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de:</p> <p> - Informaci&oacute;n sobre las fechas y lugares (pa&iacute;ses y ciudades) en los que ha estado o viajado en comisi&oacute;n de servicio o institucionalmente desde que el oficial que indica egres&oacute; de la Escuela de Carabineros.</p> <p> - Informaci&oacute;n referida al consumo de munici&oacute;n diario, en especial cartuchos de perdigones, balines y balas, percutadas o disparadas en per&iacute;odo que indica. Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, fundadas en la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, la seguridad de la Naci&oacute;n y orden p&uacute;blico, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;3 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> - Copia de liquidaciones de sueldo en per&iacute;odo que indica. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que se relaciona directamente con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, que son pagados con fondos p&uacute;blicos y que no afecta la vida privada de &eacute;ste. Con todo, en forma previa, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en aquellas, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, como asimismo los descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradores de fondos de pensiones del funcionario, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia;</p> <p> - Copia de la Hoja de Vida de funcionario y per&iacute;odo que indica. Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo en lo referido a los procedimientos en los cuales hayan resultado heridos funcionarios que indica por el actuar del funcionario consultado. Lo anterior, por cuanto forman parte de un sumario administrativo que no se encuentra afinado.</p> <p> Se deriva a la Fiscal&iacute;a respectiva la parte de la solicitud referida los lugares (comunas) en las que el oficial que indica ha debido prestar labores o funciones, con se&ntilde;alamiento de fechas, desde el 18 de octubre de 2019 al d&iacute;a 31 de diciembre de 2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C994-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de diciembre de 2019, don Cristian Camilo Cruz Rivera solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Sobre el oficial Felipe Rozas C&oacute;rdova, solicita:</p> <p> 1&deg;.- Fecha en la que ascendi&oacute; a los grados o rangos de Subteniente, Teniente y Capit&aacute;n.</p> <p> 2&deg;.- Fecha en que inici&oacute; sus labores o funciones en el GOPE y fecha en que dej&oacute; de prestar labores en ese ente.</p> <p> 3&deg;.- Fechas y lugares (pa&iacute;ses y ciudades) en los que ha estado o viajado en comisi&oacute;n de servicios o institucionalmente, desde que egres&oacute; de la Escuela de Carabineros.</p> <p> 4&deg;.- Se me indique, desde el 1 de enero de 2018 al d&iacute;a 31 de diciembre de 2019, las fechas en que viaj&oacute; o se transport&oacute; en naves y aeronaves institucionales, con el monto por asignaci&oacute;n, beneficio, gratificaci&oacute;n o s&iacute;mil que le corresponde recibir como pago, reembolso o s&iacute;mil por cada uno de esos viajes o vuelos.</p> <p> 5&deg;.- Lugares (comunas) en las que ha debido prestar labores o funciones, con se&ntilde;alamiento de fechas, desde el 18 de octubre de 2019 al d&iacute;a 31 de diciembre de 2019.</p> <p> 6&deg;.- El consumo de munici&oacute;n diario, en especial cartuchos de perdigones, balines y balas, percutadas o disparadas entre el 18 de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019.</p> <p> 7&deg;.- Acompa&ntilde;ando copia de sus liquidaciones de sueldo y dem&aacute;s documentos que den cuenta de la respuesta, solicito los montos que ha percibido, por mes, por cualquier concepto (sueldo, reembolsos, asignaciones, gratificaciones, etc&eacute;tera), entre el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019.</p> <p> 8.- Copia legible y fiel del original de su Hoja de Vida y Calificaci&oacute;n, bajo cualquier denominaci&oacute;n que tenga, desde que egres&oacute; de la Escuela de Oficiales al presente, tarjando s&oacute;lo los datos sensibles tales como n&uacute;meros de rut, domicilio, datos m&eacute;dicos, antecedentes de sus familiares.</p> <p> 9&deg;.- Fecha en que toda persona, tanto civiles como personal institucional, result&oacute; herido o lesionado por el proceder del Oficial consultado, se&ntilde;alando si entre tales lesionados hay uno o m&aacute;s funcionarios en instrucci&oacute;n, entrenamiento o capacitaci&oacute;n con este mismo.</p> <p> 10&deg;.- Se me informe la fecha de toda investigaci&oacute;n dentro de Carabineros, sea administrativa, interna, sumaria u otra que diga relaci&oacute;n, total o parcialmente, con el proceder, intervenci&oacute;n o actuaci&oacute;n del oficial consultado, desde que ingres&oacute; al GOPE.</p> <p> 11&deg;.- Se me indique si ese oficial ha efectuado clases, como profesor o instructor, de alguna de las academias o centro de formaci&oacute;n de Carabineros, indican las asignatura y periodos de tales clases&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;46, de 6 de febrero de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando:</p> <p> 1.- Fechas de ascensos de la persona consultada.</p> <p> 2.- Fecha desde la cual la persona consultada presta servicios en el G.O.P.E</p> <p> 3.- Pa&iacute;ses a los cuales fue destinado a Comisi&oacute;n de Servicio, indican fechas.</p> <p> 4.- Se&ntilde;alan que el oficial subalterno no mantiene otorgamiento de beneficios de asignaci&oacute;n vuelo en el periodo consultado.</p> <p> 5.- En la fecha consultada el oficial prestado servicios en el G.O.P.E Calama, como jefe.</p> <p> 6.- Se&ntilde;alan que no es posible entregar este tipo de informaci&oacute;n, toda vez que guarda relaci&oacute;n con los planes operativos llevados a cabo por la instituci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual deniegan la informaci&oacute;n, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7.- Se deniega la informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 8.- Se informan las calificaciones obtenidas por la persona consultada en su carrera funcionaria El resto de los antecedentes solicitados son denegados por la oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 9.- Se informan dos casos en que han salido lesionados miembros de Carabineros por el proceder de la persona consultada.</p> <p> 10.- Se informan los sumarios en que se encuentra involucrado la persona consultada.</p> <p> 11.- Se informa que el Oficial consultado fue profesor en la Escuela de Formaci&oacute;n de Carabinero Grupo Arica. Otorgan detalle.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de febrero de 2020, don Cristian Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: se encuentra conforme con la respuesta otorgada a los puntos 1, 2, 10 y 11 de su solicitud y que se manifiesta disconforme con los siguientes puntos: 3.- S&oacute;lo se le indic&oacute; los pa&iacute;ses no las ciudades; 4.- El &oacute;rgano responde parcialmente, indica que no ha recibido asignaciones por ese &iacute;tem, sin acompa&ntilde;ar el certificado de b&uacute;squeda, pero lo m&aacute;s relevante es que omiten informar o responder si &eacute;l ha viajado en dichas naves o aeronaves; 5.- Responden que en el referido per&iacute;odo, la persona consultada, ha cumplido labores de Jefe del GOPE Calama, lo que no responde lo requerido, ya que no pregunta por la labores o cargo desempe&ntilde;ados sino que requiri&oacute; saber comunas a las que debi&oacute; ir, pues siendo Jefe del servicio perfectamente pudo viajar a diferentes lugares en comisi&oacute;n de servicios por horas o d&iacute;as, sin que por ello pierda su cargo de Jefe de GOPE Calama; 6.- Requiri&oacute; el consumo de munici&oacute;n fiscal por d&iacute;a para el per&iacute;odo consultado, a lo que Carabineros indica que no le informar&aacute;n por ser parte de los planes operativos. Indicar que no es posible sostener o creer ello, por cuanto ser&iacute;a como se&ntilde;alar que previamente se le ordenaba a &eacute;l (en consecuencia a cada funcionario) disparar un determinado n&uacute;mero de cartuchos por d&iacute;a, lo que es simplemente absurdo. Las balas y munici&oacute;n son de cargo fiscal, no pretende que le informen a futuro, s&oacute;lo lo efectivamente ya consumido; 7 y 8.- Se&ntilde;ala que le denegaron la informaci&oacute;n por la oposici&oacute;n del tercero; 9.- Dicen que los funcionarios resultaron lesionados, sin se&ntilde;alar si ello fue por obra del oficial por lo que la respuesta es ambigua.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E3650, de 13 de marzo de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considera lo expresado por el recurrente respecto a los puntos 3, 4, 5 y 9 de su solicitud ; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado, respecto a los puntos 6, 7 y 8 del requerimiento, afectar&iacute;a la seguridad de la naci&oacute;n y los derechos de el/los tercero(s) y; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 26 de marzo de 2020, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando en cuanto a las preguntas que:</p> <p> 3.- En cuanto a las fechas y lugares (pa&iacute;ses y ciudades) en los que ha estado o viajado en comisi&oacute;n de servicio o institucionalmente desde que egres&oacute; de la Escuela de Carabineros, se entreg&oacute; la informaci&oacute;n existente, toda vez que las comisiones de servicio se disponen para una actividad determinada en un pa&iacute;s y no en una ciudad o localidad. De la misma forma se encuentra registrado en su hoja de vida.</p> <p> 4.- Se inform&oacute; al recurrente, que de acuerdo a los antecedentes existentes y luego de efectuada una revisi&oacute;n de la Lista de Revista de Comisario, el Oficial Subalterno por el que consulta, no mantiene otorgamiento de beneficio de asignaci&oacute;n de vuelo en el per&iacute;odo indicado, derecho que nace por el solo hecho de efectuar un vuelo. Por consiguiente, si no se pag&oacute; el referido estipendio, es por cuanto no efectu&oacute; vuelos en el per&iacute;odo se&ntilde;alado, por lo que no resulta pertinente acompa&ntilde;ar certificado de b&uacute;squeda de ninguna naturaleza.</p> <p> 5.- En relaci&oacute;n a las comunas en que ha debido prestar labores o funciones, con se&ntilde;alamiento de fechas, desde el 18 de octubre de 2019 al 31 de diciembre de 2019, cabe hacer presente que el Oficial por el que se consulta no fue designado para prestar servicios en una comuna determinada, ya que su labor se extiende, de acuerdo a los planes operativos y acciones que requieran la participaci&oacute;n del personal de ese Estamento Especializado, a toda el &aacute;rea jurisdiccional del GOPE Calama. Luego para establecer a qu&eacute; lugares se dirigi&oacute; en su accionar policial, habr&iacute;a que revisar todos los planes operativos y las instrucciones impartidas por la Fiscal&iacute;a respectiva, lo que significar&iacute;a develar antecedentes protegidos por el secreto de las investigaciones que tal entidad lleva a efecto.</p> <p> 6.- Respecto al consumo de munici&oacute;n diario, en especial cartuchos de perdigones, balines y balas, percutadas o disparadas entre el 18 de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, la informaci&oacute;n no es factible de ser entregada puesto que posee el car&aacute;cter de secreta, de acuerdo a las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar. En efecto, entregar &quot;copia y acceso a la documentaci&oacute;n que contenga el n&uacute;mero de munici&oacute;n utilizada en procedimientos entre los a&ntilde;os 2018 y 2019, sea operativos o cualquier otra situaci&oacute;n de servicio, desglosado por mes y tipo de munici&oacute;n&quot;, conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n, cierto, probable y espec&iacute;fico, debido al cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y, en definitiva, a la seguridad p&uacute;blica, atendido su contenido espec&iacute;fico, referido a develar indirectamente la descripci&oacute;n detallada del tipo de armamento que utiliza Carabineros de Chile en el desarrollo de sus funciones , lo que aumentar&iacute;a la sensaci&oacute;n de inseguridad entre los particulares y afecta el futuro desempe&ntilde;o de los funcionarios y de las Unidades y Reparticiones. Debe tenerse presente que en el per&iacute;odo solicitado se comprende la contingencia de octubre a diciembre de 2019. Se&ntilde;ala que, asimismo, entregar la informaci&oacute;n solicitada, permite evidenciar alteraciones cualitativas en la capacidad de fuego del &oacute;rgano policial, pudiendo colocarse en riesgo eventual determinadas actividades o planes de acci&oacute;n frente a grupos criminales o en situaciones de alteraci&oacute;n del orden p&uacute;blico. Cita jurisprudencia al respecto.</p> <p> Indica que, en la especie resulta plenamente aplicable la reserva de informaci&oacute;n en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la ley N&deg; 20.285, toda vez que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de lo requerido, afecta el debido cumplimiento de las funciones propias del Control de Orden P&uacute;blico que debe llevar a efecto Carabineros de Chile, por cuanto es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito.</p> <p> 7 y 8.- En cuanto a las liquidaciones de sueldo y Hoja de Vida, debido a que la informaci&oacute;n versa sobre datos concernientes a la vida privada y datos sensibles, sobre los cuales en conformidad con la legislaci&oacute;n vigente, aqu&eacute;l tiene el leg&iacute;timo derecho a mantener reserva, se dio lugar al procedimiento del art&iacute;culo N&deg; 20 de la Ley de Transparencia, resultando oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 9.- En cuanto a la fecha en que toda persona, tanto civiles como personal institucional, result&oacute; herido o lesionado por el proceder del Oficial consultado, se&ntilde;alando si entre tales lesionados hay uno o m&aacute;s funcionarios en instrucci&oacute;n, entrenamiento o capacitaci&oacute;n con este mismo, se inform&oacute; que existen dos investigaciones que a la fecha no se encuentran afinadas, a fin de establecer eventuales responsabilidades en las lesiones que sufriera un ex Carabinero Alumno y un Cabo 1&deg;. No encontr&aacute;ndose terminadas las investigaciones, resulta improcedente atribuir responsabilidades a determinado personal, no obstante lo cual, se entreg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n que es p&uacute;blica a la fecha, incluidos los n&uacute;meros de las &oacute;rdenes de sumario vigentes.</p> <p> 5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E4912, de 8 de abril de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Mediante correo electr&oacute;nico de 13 de abril de 2020, el reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta entregada, se&ntilde;alando que su petici&oacute;n const&oacute; de 11 numerales, basando el Amparo en lo relativo a los numerales 3&deg; al 9&deg;, incluidos tales. Se&ntilde;ala que da por cumplido lo requerido en numeral 4. En cuanto al resto de los numerales de su solicitud y el descargo de Carabineros, indica lo siguiente:</p> <p> Numeral 3&deg;, reiteran en lo grueso la respuesta inicial, indicando que Felipe Rozas viaj&oacute; en comisi&oacute;n de servicios a Argentina y Colombia, pero esta vez (no lo dijeron en principio) aseveran desconocer la ciudad o ciudades en las que estuvo y supuestamente ello no estar&iacute;a informado en su Hoja de Vida. No es cre&iacute;ble ni veros&iacute;mil que la instituci&oacute;n desconozca las ciudades a la que fue en comisi&oacute;n de servicios y si respecto a numeral 4&deg; aluden a la Revista del Comisario para buscar informaci&oacute;n, est&aacute; vez no buscaron all&iacute; ni en oficinas del GOPE o en la dependencia de Carabineros a cargo de viajes la informaci&oacute;n requerida. Ergo, nuevamente, no han dado respuesta a lo consultado y evitan entregar informaci&oacute;n de las ciudades a las que con fondos p&uacute;blicos viaj&oacute; un oficial con v&iacute;nculos de protecci&oacute;n institucional.</p> <p> Respecto al numeral 5&deg;, est&aacute; vez a&ntilde;aden nuevos argumentos, por lo que evidentemente al interponer el Amparo no pudo referirse a ellos. En los hechos, dicen que deber&iacute;an revisar los planes operativos para darle respuesta, o sea reconocen tener la informaci&oacute;n requerida y no acusan dificultad en dar con ella, arguyen que al tratarse de informaci&oacute;n de investigaciones de la fiscal&iacute;a eso ser&iacute;a secreto o reservado. Reitera que reci&eacute;n se escudan en ese secreto, adem&aacute;s no precisan a que fiscal&iacute;a se refieren (fiscal&iacute;a del Ministerio P&uacute;blico, Fiscal&iacute;a Militar u otra), sin perjuicio de lo cual es sabido que no todas las actuaciones del GOPE, ni en general de Carabineros, las ordena la fiscal&iacute;a de Ministerio P&uacute;blico y que algunas de esas actuaciones lo son en lo que ellos denominan control del orden p&uacute;blico (el cual obedece a instrucciones policiales o de la autoridad pol&iacute;tica y no del Ministerio P&uacute;blico), dicho lo anterior, corresponde le informen lo precisado y s&oacute;lo para los casos en que hubiesen obrado por orden previa de la fiscal&iacute;a del Ministerio P&uacute;blico, en virtud del principio de divisibilidad, indicarle las comunas en que ello ocurri&oacute;, con el n&uacute;mero de actuaciones en esa comuna por orden del persecutor, pero respecto de las dem&aacute;s veces que concurri&oacute; a dem&aacute;s comunas, fuera de Calama, sin orden previa del Ministerio P&uacute;blico ello le debe ser informado en detalle acorde su requerimiento primitivo. Indica, que en sus descargos el &oacute;rgano trata de limitar su respuesta a que el oficial en cuesti&oacute;n no fue destinado a otras comunas, cuando no pregunta solo por destinaciones, dice &quot;a las comunas a las que debi&oacute; concurrir a prestar labores o servicios&quot; (lo que es m&aacute;s amplio que el concepto destinaci&oacute;n).</p> <p> Al numeral 6&deg;, indican que hablar del armamento les perjudicar&iacute;a, que lo que se pide es consumo de munici&oacute;n en un per&iacute;odo acotado, no pide ning&uacute;n dato de armamento u otro, por lo que todo lo referido por Carabineros s&oacute;lo es con el af&aacute;n de no dar respuesta e, incluso, tratan de equiparar su solicitud con la de un tercero sobre el consumo de lacrim&oacute;genas de toda la instituci&oacute;n en el periodo de meses, lo que no es comparable con su solicitud y no tienen relaci&oacute;n alguna.</p> <p> A los numerales 7&deg; y 8&deg;, se&ntilde;ala que son innumerables los casos pret&eacute;ritos en que ha solicitado esos datos respecto de variado personal policial, entre ellos y en lo respectivo de ex Generales Directores de Carabineros en servicio y otros oficiales, y se le ha entregado, tarjado s&oacute;lo los datos sensibles, dichos documentos y antecedentes por lo que no hay raz&oacute;n a la misma legislaci&oacute;n se me niegue en definitiva esa informaci&oacute;n.</p> <p> Al numeral 9&deg;, se mantienen en su respuesta primitiva y a&ntilde;aden que no pueden pronunciarse sobre la atribuci&oacute;n de responsabilidad del Sr. Rozas C&oacute;rdova, para as&iacute; no entregar parte de la informaci&oacute;n peticionada en dicho numeral. El caso es que no pregunt&oacute; por responsabilidad administrativa u otra, que es el argumento usado ahora, refiere sobre el proceder de aquel, no sobre si ese obrar u actuaci&oacute;n conlleva responsabilidad administrativa.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta entregada por la reclamada en que solicita informaci&oacute;n del oficial que indica, por lo que se proceder&aacute; a hacer un an&aacute;lisis de conformidad.</p> <p> 2) Que, al respecto, en cuanto al numeral 3&deg; de la solicitud, esto es, las fechas y lugares (pa&iacute;ses y ciudades) en los que ha estado o viajado en comisi&oacute;n de servicio o institucionalmente desde que egres&oacute; de la Escuela de Carabineros el oficial que indica, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que las comisiones de servicio se disponen para una actividad determinada en un pa&iacute;s y no en una ciudad o localidad. Respecto de esta parte de la solicitud, el Consejo entiende que se trata de informaci&oacute;n que puede recabarse, tanto del propio solicitante como a trav&eacute;s de los respaldos de las respectivas comisiones de servicios, vi&aacute;ticos o cualquier soporte documental en que conste la realizaci&oacute;n de tales viajes, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presenta amparo respecto de este punto.</p> <p> 3) Que, en cuanto al numeral 5&deg; de la solicitud, referido a los lugares (comunas) en las que el oficial que indica ha debido prestar labores o funciones, con se&ntilde;alamiento de fechas, desde el 18 de octubre de 2019 al d&iacute;a 31 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que el Oficial por el que se consulta no fue designado para prestar servicios en una comuna determinada, ya que su labor se extiende, de acuerdo a los planes operativos y acciones que requieran la participaci&oacute;n del personal de ese Estamento Especializado, a toda el &aacute;rea jurisdiccional del GOPE Calama. Luego para establecer a qu&eacute; lugares se dirigi&oacute; en su accionar policial, habr&iacute;a que revisar todos los planes operativos y las instrucciones impartidas por la Fiscal&iacute;a respectiva, lo que significar&iacute;a develar antecedentes protegidos por el secreto de las investigaciones que tal entidad lleva a efecto. En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el propio &oacute;rgano reclamado, se derivar&aacute; esta parte de la solicitud al Ministerio P&uacute;blico puesto que es dicha entidad quien est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar si la informaci&oacute;n consultada en esta parte puede ser divulgada o mantenerse en reserva.,</p> <p> 4) Que, en cuanto al numeral 6&deg; de la solicitud en an&aacute;lisis, referido al consumo de munici&oacute;n diario, en especial cartuchos de perdigones, balines y balas, percutadas o disparadas entre el 18 de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, Carabineros de Chile indic&oacute; que lo solicitado es informaci&oacute;n reservada conforme a la causal establecida en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que se requiere copia y acceso a la documentaci&oacute;n que contenga el n&uacute;mero de munici&oacute;n utilizada en procedimientos entre los a&ntilde;os 2018 y 2019, sea operativos o cualquier otra situaci&oacute;n de servicio, desglosado por mes y tipo de munici&oacute;n&quot;, lo que conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n, cierto, probable y espec&iacute;fico, debido al cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y, en definitiva, a la seguridad p&uacute;blica, atendido su contenido espec&iacute;fico, referido a develar indirectamente la descripci&oacute;n detallada del tipo de armamento que utiliza Carabineros de Chile en el desarrollo de sus funciones, especialmente en el per&iacute;odo de tiempo consultado que guarda relaci&oacute;n con el denominado &quot;estallido social&quot;, todo lo cual ser&iacute;a secreto a la luz del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, norma que debe considerarse de qu&oacute;rum calificado conforme al art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en su respuesta y descargos, es menester hacer presente que, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, y lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C55-20, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En efecto, el &oacute;rgano no especific&oacute; en forma concreta, ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;3, de la Ley de Transparencia, limit&aacute;ndose a consignar situaciones gen&eacute;ricas, hipot&eacute;ticas y subjetivas, sin detallar, de manera espec&iacute;fica, la forma en que la publicidad del n&uacute;mero de municiones podr&iacute;a aumentar la sensaci&oacute;n de inseguridad, afectar el desempe&ntilde;o de sus funcionarios, divulgar la capacidad de fuego de la organizaci&oacute;n, impedir que se apliquen t&eacute;cnicas o t&aacute;cticas adecuadas, o alterar el orden p&uacute;blico. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dichas alegaciones.</p> <p> 6) Que, la instituci&oacute;n deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N &deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo que establece el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 del C&oacute;digo de Justicia Militar. En dicho contexto, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que dicha disposici&oacute;n posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha considerado que, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia - y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal-, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente -es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material-.</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 del C&oacute;digo de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposici&oacute;n expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, especificando aquellos relativos a armas de fuegos, partes y piezas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas, y los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales.</p> <p> 8) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En dicho contexto, sostener que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de municiones consultadas afectar&iacute;a o pondr&iacute;a en riesgo la Seguridad de la Naci&oacute;n, no resulta plausible, pues el &oacute;rgano no otorgo suficientes antecedentes que hagan suponer una afectaci&oacute;n presente o probable de los bienes jur&iacute;dicos que se buscan proteger, tampoco justific&oacute; espec&iacute;ficamente la causal de reserva y en ning&uacute;n caso la acredit&oacute;.</p> <p> 9) Que, asimismo, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad N&deg; 618-2017, razon&oacute;, en su considerando noveno, que &quot;lo anterior supone que se debe acreditar una afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos establecidos en la norma constitucional citada, referidos a afectar el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, a cuyo respecto el reclamante se limit&oacute; a expresar que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, sin mencionar antecedente alguno que as&iacute; lo comprobara, ya sea presente o eventual, para as&iacute; asilarse en la reserva pedida&quot;. En la misma decisi&oacute;n, en su considerando d&eacute;cimo, resolvi&oacute; &quot;Que, asimismo, se comparte lo manifestado por el Consejo para la Transparencia, en orden a se&ntilde;alar que el criterio utilizado exige determinar el elemento que se viene se&ntilde;alando con la debida especificidad, pues la confidencialidad no se presume, solo as&iacute; se podr&aacute; aquilatar que los da&ntilde;os que la publicidad provoque o pudiera causar sean superiores al perjuicio que genere su secreto, baremo que en el presente caso no se satisface, motivo por el cual solo cab&iacute;a inferir que no se configur&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley, que dispone como &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, entre otras, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; sin que corresponda entregar a la mera discrecionalidad del &oacute;rgano requerido que le baste negarse, sin argumentar ni justificar que se encuentra dicha informaci&oacute;n en las causales de secreto, no explicitando el detrimento que ello provoca o pudiere provocar, impidiendo de facto el juicio de valor de la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa que justifica su secreto que corresponde a la autoridad resolver&quot;- &eacute;nfasis agregado-.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, 3 y 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;3 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 11) Que, en cuanto al numeral 7&deg; de la solicitud que dice relaci&oacute;n con las liquidaciones de sueldo del funcionario que indica y sus antecedentes, para el per&iacute;odo se&ntilde;alado, cabe hacer presente, que este Consejo ha sostenido reiteradamente que las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en m&eacute;rito de la labor desempe&ntilde;ada. Ahora bien, esta Corporaci&oacute;n ha observado tambi&eacute;n que las liquidaciones de renta contienen otros antecedentes, adem&aacute;s, del monto de la remuneraci&oacute;n que perciben los funcionarios. Al respecto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C211-10, que ellas &quot;(...) contienen, informaci&oacute;n relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos, siendo objeto de transparencia activa. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la informaci&oacute;n pedida sobre liquidaciones de sueldo deber&aacute; ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n contenida en las liquidaciones relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que &eacute;stas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario&quot;. Dicho criterio ha sido refrendado posteriormente por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones C408-14, y C751-14.</p> <p> 12) Que, por lo razonado anteriormente, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a Carabineros de Chile entregar al solicitante copia de la informaci&oacute;n requerida. Con todo, en forma previa a la entrega de las liquidaciones de sueldo, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en aquellas, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, como asimismo los descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradores de fondos de pensiones del ex funcionario, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, por su parte, respecto del numeral 8&deg;, referida a la entrega de la Hoja de Vida del funcionario indicado, el &oacute;rgano reserv&oacute; la informaci&oacute;n por oposici&oacute;n del tercero afectado. En cuanto a la la afectaci&oacute;n a la vida privada de los funcionarios, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N&deg; 11.513-2016, quien expres&oacute; en su considerando 5&deg;, que: &quot;(...) si bien el funcionario p&uacute;blico es titular del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la protecci&oacute;n de su vida privada no es un derecho absoluto, permiti&eacute;ndose limitaciones que tengan por finalidad la preservaci&oacute;n de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 14) Que, del mismo modo, la Corte de Apelaciones de La Serena, en causa rol C2-2019, de 20 de marzo de 2019, indic&oacute; que &quot;El derecho a la protecci&oacute;n de la Vida Privada posee l&iacute;mites, entre ellos los asuntos de relevancia p&uacute;blica, los hechos que afecten a las instituciones y funciones p&uacute;blicas o que afectan al conjunto de los ciudadanos, adem&aacute;s de las conductas que sean constitutivas de delito. En el caso de los funcionarios p&uacute;blicos, el derecho de develar informaci&oacute;n de relevancia p&uacute;blica se ve reforzado, en t&eacute;rminos tales que el &aacute;mbito de su privacidad es m&aacute;s reducido que el de otras personas, ello como contrapartida de la posibilidad que detentan de decidir el destino de una sociedad, de forma que constituyen, entre otros, l&iacute;mites a la protecci&oacute;n de su vida privada los hechos relacionados con la responsabilidad y competencia en el desarrollo de la funci&oacute;n p&uacute;blica; los hechos que se vinculan al desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n p&uacute;blica y al comportamiento como tal, incluso en relaci&oacute;n a actos de su vida privada; aquellos hechos que se relacionan con las cualidades, capacidades y expectativas que el funcionario p&uacute;blico puso de relevancia para el ejercicio de su cargo y que demostr&oacute; o materializ&oacute; en documentos, declaraciones o de otra forma&quot;.</p> <p> 15) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la Hojas de Vida del funcionario singularizado. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> 16) Que, finalmente, en lo que dice relaci&oacute;n con el numeral 9&deg; de la solicitud en an&aacute;lisis, referida a la fecha en que personas, tanto civiles como personal institucional, resultaron heridos o lesionados por el proceder del Oficial consultado, se&ntilde;alando si entre tales lesionados hay uno o m&aacute;s funcionarios en instrucci&oacute;n, entrenamiento o capacitaci&oacute;n con este mismo, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que existen dos investigaciones que a la fecha no se encuentran afinadas a ese respecto, a fin de establecer eventuales responsabilidades en las lesiones que sufriera un ex Carabinero Alumno y un Cabo 1&deg;.</p> <p> 17) Que, respecto de lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, resulta plenamente aplicable en la especie, el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado por el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 18) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 19) Que, en consecuencia, y atendido por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario y, por otra, la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de la informaci&oacute;n que se desarrolla, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristian Camilo Cruz Rivera, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante lo siguiente:</p> <p> - Informaci&oacute;n sobre las fechas y lugares (pa&iacute;ses y ciudades) en los que ha estado o viajado en comisi&oacute;n de servicio o institucionalmente desde que el oficial que indica egres&oacute; de la Escuela de Carabineros.</p> <p> - Informaci&oacute;n referida al consumo de munici&oacute;n diario, en especial cartuchos de perdigones, balines y balas, percutadas o disparadas en per&iacute;odo que indica;</p> <p> - Copia de sus liquidaciones de sueldo en per&iacute;odo que indica. Con todo, en forma previa, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en aquellas, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, como asimismo los descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradores de fondos de pensiones del funcionario, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia;</p> <p> - Copia de la Hoja de Vida de funcionario y per&iacute;odo que indica. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del numeral 9&deg; de la solicitud, referidos a fecha en que toda persona, tanto civiles como personal institucional, result&oacute; herido o lesionado por el proceder del Oficial consultado, se&ntilde;alando si entre tales lesionados hay uno o m&aacute;s funcionarios en instrucci&oacute;n, entrenamiento o capacitaci&oacute;n con este mismo, respectivamente.</p> <p> IV. Derivar a la Fiscal&iacute;a respectiva, la parte de la solicitud referida a los lugares (comunas) en las que el oficial que indica ha debido prestar labores o funciones, con se&ntilde;alamiento de fechas, desde el 18 de octubre de 2019 al d&iacute;a 31 de diciembre de 2019, a fin de que informe al respecto, lo anterior en cumplimiento del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Camilo Cruz Rivera, al General Director de Carabineros de Chile y a don Felipe Rozas C&oacute;rdova, como tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>