Decisión ROL C1001-20
Reclamante: ARACELIS CARELA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega del expediente administrativo de regularización iniciado ante el Departamento de Extranjería y Migración, incluida la carta que presentó la solicitante en el marco del proceso de regularización migratoria consultado. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, accediendo órgano a la entrega del expediente consultado; y asimismo, respecto de la carta remitida por la solicitante al órgano requerido, se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo esgrimida por la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/18/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1001-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Aracelis Carela.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.02.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, ordenando la entrega del expediente administrativo de regularizaci&oacute;n iniciado ante el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, incluida la carta que present&oacute; la solicitante en el marco del proceso de regularizaci&oacute;n migratoria consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, accediendo &oacute;rgano a la entrega del expediente consultado; y asimismo, respecto de la carta remitida por la solicitante al &oacute;rgano requerido, se ha desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo esgrimida por la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, Rol C1001-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de enero de 2020, do&ntilde;a Aracelis Carela requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito se me haga entrega del expediente administrativo de la suscrita, nacionalidad y numero de pasaporte que indica. Aclaro que el expediente administrativo hace referencia al compendio de oficios, escritos, denuncias y dem&aacute;s actuaciones pertenecientes a la Administraci&oacute;n y sus organismos que conciernen a la suscrita, as&iacute; como todas las actuaciones que devengan de su situaci&oacute;n migratoria, ll&aacute;mese tarjeta de identificaci&oacute;n del extranjero infractor, sanciones, denuncias, autodenuncias, etc.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 4954 de fecha 11 de febrero de 2020, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, indicando, lo siguiente:</p> <p> Hace presente que &quot;no puede dar respuesta a su requerimiento, dado que no somos el servicio competente para ello y teniendo en especial consideraci&oacute;n lo indicado en el punto 2.1 del texto refundido de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia (...) y en raz&oacute;n de lo expuesto, se deriva su solicitud, de conformidad al art&iacute;culo 13&deg; de la Ley N&deg; 20.285, a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, que por la naturaleza de sus funciones, se encuentra facultado para procesar de menor manera lo indicado en este punto (...)&quot;</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 24 de febrero de 2020, do&ntilde;a Aracelis Carela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> La reclamante hace presente que el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, dependiente de la Subsecretar&iacute;a del Interior, debe a lo menos poseer un expediente de la solicitante. Lo anterior, por cuanto se&ntilde;ala que &quot;a) inicie el proceso de regularizaci&oacute;n extraordinaria en la cual present&eacute; documentos para participar de dicha instancia, regularizaci&oacute;n que fue resuelta de manera negativa por el organismo, con lo cual debe existir una resoluci&oacute;n fundada y los documentos o antecedentes que acompa&ntilde;aron el proceso y la decisi&oacute;n de denegarme la regularizaci&oacute;n de mi situaci&oacute;n migratoria; b) adem&aacute;s esta parte present&oacute; una carta a mediados del a&ntilde;o 2019 solicitando un pronunciamiento del organismo, carta que al menos deber&iacute;a constar en el expediente y la respuesta de aquella misiva. Por consiguiente, el &oacute;rgano en cuesti&oacute;n es competente (...)&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E3595 de fecha 12 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de abril de 2020, se le concedi&oacute; a la reclamada un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que remitiera sus descargos. Al efecto, con fecha 13 de abril de 2020, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano requerido remite Oficio N&deg; 9192 con sus descargos, indicando, lo siguiente:</p> <p> Habiendo analizado lo se&ntilde;alado por la requirente en la interposici&oacute;n de su amparo, espec&iacute;ficamente la letra a), la Subsecretar&iacute;a expresa que &quot;accede al requerimiento que motiv&oacute; el presente amparo, adjuntando para tal efecto el expediente migratorio relativo a dicho proceso correspondiente a la extranjera anteriormente individualizada, y dado que los antecedentes que se entregar&aacute;n dicen relaci&oacute;n con la vida privada de una persona, en su resguardo y en armon&iacute;a con las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628, los documentos solicitados se encuentran disponibles en la Oficina de Partes y Archivo Central del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, ubicada en calle Teatinos N&deg;92, 7&deg; piso, Santiago, a fin de que sean retirados por el titular de la informaci&oacute;n, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, o por su representante, previa acreditaci&oacute;n del mandato correspondiente (...)&quot;.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n a la carta que la requirente habr&iacute;a presentado a mediados del a&ntilde;o 2019 solicitando un pronunciamiento a la reclamada, manifiesta que a su respecto, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto &quot;encontr&aacute;ndose a la fecha de la solicitud la documentaci&oacute;n solicitada en curso y sin un pronunciamiento definitivo - ni menos a&uacute;n un acto administrativo terminal-, la informaci&oacute;n materia del presente amparo da cuenta de deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica en el caso concreto, cuya divulgaci&oacute;n en forma previa al acto terminal, puede afectar finalmente la decisi&oacute;n que se adopte (...)&quot;.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de los anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E6058, de fecha 27 de abril de 2020, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido remitida.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 3 de mayo de 2020, la requirente manifiesta su disconformidad con la respuesta entregada por la Subsecretar&iacute;a. Advierte sobre la improcedencia de la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) esgrimida por la reclamada, se&ntilde;alando que &quot;la carta en cuesti&oacute;n buscaba pronunciarse respeto de un tema relativo a mi proceso de regularizaci&oacute;n extraordinaria ante el Departamento de Extranjer&iacute;a, acto administrativo el cual se encuentra concluido (...) aun considerando que dicho documento sea antecedente de alg&uacute;n acto administrativo inconcluso, este acto en cuesti&oacute;n no ha sido precisado por la Subsecretar&iacute;a en su oficio (...)&quot;, citando jurisprudencia de este Consejo en respaldo de lo expresado.</p> <p> Adem&aacute;s, en relaci&oacute;n a lo antecedentes que estar&iacute;an disponibles en la oficina que la reclamada indica, ubicada en Santiago, hace presente que &quot;dada las circunstancias actuales por la emergencia de la pandemia del Covid-19, y al yo residir en la ciudad de Nacimiento (Regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o) se me hace imposible y riesgoso concurrir a la oficina capitalina a retirar los dem&aacute;s documentos que se dio acceso en virtud de la SAI (...)&quot;. En tal sentido, solicita a esta Corporaci&oacute;n que ordene la entrega de aquellos antecedentes en poder del &oacute;rgano requerido por v&iacute;a electr&oacute;nica, o en subsidio, se tachen las partes que pudiesen infringir la ley N&deg; 19.628 o derivar los antecedentes al domicilio de la requirente o a la oficina de Extranjer&iacute;a de la Gobernaci&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o para que se pueda verificar la identidad sin necesidad de trasladarse a la regi&oacute;n metropolitana.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de expediente administrativo de regularizaci&oacute;n de la requirente, iniciado ante el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, incluida la carta que present&oacute; la solicitante en el marco del proceso de regularizaci&oacute;n migratoria consultado. Al respecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada accedi&oacute; a la entrega presencial del expediente de regularizaci&oacute;n consultado, previa acreditaci&oacute;n de identidad, y deneg&oacute; la entrega de la carta presentada por la solicitante, alegando la configuraci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido en relaci&oacute;n a la carta que presentada por la requirente en el marco del proceso de regularizaci&oacute;n consultado, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, la reclamada no obstante se&ntilde;alar que se tratar&iacute;a de un procedimiento en curso y sin un pronunciamiento definitivo, no ha se&ntilde;alado con precisi&oacute;n ni la suficiente especificidad, de qu&eacute; resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica es antecedente la carta solicitada.</p> <p> 5) Que, asimismo, en relaci&oacute;n al segundo requisito, el &oacute;rgano no indic&oacute; la forma espec&iacute;fica o la manera concreta en que la carta requerida, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, especialmente, en lo referido a la adopci&oacute;n de una medida o decisi&oacute;n en el procedimiento administrativo en curso. En este sentido, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar, gen&eacute;ricamente, que los informes requeridos formaban parte de un procedimiento pendiente y no afinado, sin otorgar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 6) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de la carta requerida, y existente a la fecha de la solicitud, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el eventual privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a la entrega de los restantes antecedentes contenidos en el expediente de regularizaci&oacute;n solicitado, respecto de los cuales el &oacute;rgano reclamado ha accedido a su entrega presencial en la oficina que indica, previa acreditaci&oacute;n de identidad, por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N&deg; 19.628, atendido el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, y lo esgrimido por la requirente con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento respecto a la imposibilidad de trasladarse a la oficina en la cual se encuentran los antecedentes solicitados, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada, por alguno de los mecanismos que fueren propuestos por la requirente en su pronunciamiento. A modo, meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, que forma parte de un procedimiento administrativo, sin que se configure a su respecto alguna causal de secreto o reserva, ni se haya acreditado su entrega efectiva a la requirente, esta Corporaci&oacute;n acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en la forma se&ntilde;alada en el considerando precedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Aracelis Carela, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la informaci&oacute;n que consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo, referido al expediente administrativo de regularizaci&oacute;n de la requirente, iniciado ante el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, incluida la carta que present&oacute; la solicitante en el marco del proceso de regularizaci&oacute;n migratoria consultado, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Aracelis Carela y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>