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DECISIÓN AMPARO ROL C1001-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
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Requirente: Aracelis Carela.</p>
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Ingreso Consejo: 24.02.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega del expediente administrativo de regularización iniciado ante el Departamento de Extranjería y Migración, incluida la carta que presentó la solicitante en el marco del proceso de regularización migratoria consultado.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, accediendo órgano a la entrega del expediente consultado; y asimismo, respecto de la carta remitida por la solicitante al órgano requerido, se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo esgrimida por la reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, Rol C1001-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de enero de 2020, doña Aracelis Carela requirió a la Subsecretaría del Interior, la siguiente información: "solicito se me haga entrega del expediente administrativo de la suscrita, nacionalidad y numero de pasaporte que indica. Aclaro que el expediente administrativo hace referencia al compendio de oficios, escritos, denuncias y demás actuaciones pertenecientes a la Administración y sus organismos que conciernen a la suscrita, así como todas las actuaciones que devengan de su situación migratoria, llámese tarjeta de identificación del extranjero infractor, sanciones, denuncias, autodenuncias, etc."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 4954 de fecha 11 de febrero de 2020, el órgano requerido respondió a dicho requerimiento de información, indicando, lo siguiente:</p>
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Hace presente que "no puede dar respuesta a su requerimiento, dado que no somos el servicio competente para ello y teniendo en especial consideración lo indicado en el punto 2.1 del texto refundido de la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia (...) y en razón de lo expuesto, se deriva su solicitud, de conformidad al artículo 13° de la Ley N° 20.285, a la Policía de Investigaciones de Chile, que por la naturaleza de sus funciones, se encuentra facultado para procesar de menor manera lo indicado en este punto (...)"</p>
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3) AMPARO: Con fecha 24 de febrero de 2020, doña Aracelis Carela dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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La reclamante hace presente que el Departamento de Extranjería y Migración, dependiente de la Subsecretaría del Interior, debe a lo menos poseer un expediente de la solicitante. Lo anterior, por cuanto señala que "a) inicie el proceso de regularización extraordinaria en la cual presenté documentos para participar de dicha instancia, regularización que fue resuelta de manera negativa por el organismo, con lo cual debe existir una resolución fundada y los documentos o antecedentes que acompañaron el proceso y la decisión de denegarme la regularización de mi situación migratoria; b) además esta parte presentó una carta a mediados del año 2019 solicitando un pronunciamiento del organismo, carta que al menos debería constar en el expediente y la respuesta de aquella misiva. Por consiguiente, el órgano en cuestión es competente (...)"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E3595 de fecha 12 de marzo de 2020 solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 3 de abril de 2020, se le concedió a la reclamada un plazo extraordinario de 3 días hábiles para que remitiera sus descargos. Al efecto, con fecha 13 de abril de 2020, a través de correo electrónico, el órgano requerido remite Oficio N° 9192 con sus descargos, indicando, lo siguiente:</p>
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Habiendo analizado lo señalado por la requirente en la interposición de su amparo, específicamente la letra a), la Subsecretaría expresa que "accede al requerimiento que motivó el presente amparo, adjuntando para tal efecto el expediente migratorio relativo a dicho proceso correspondiente a la extranjera anteriormente individualizada, y dado que los antecedentes que se entregarán dicen relación con la vida privada de una persona, en su resguardo y en armonía con las disposiciones de la Ley N° 19.628, los documentos solicitados se encuentran disponibles en la Oficina de Partes y Archivo Central del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ubicada en calle Teatinos N°92, 7° piso, Santiago, a fin de que sean retirados por el titular de la información, previa acreditación de su identidad, o por su representante, previa acreditación del mandato correspondiente (...)".</p>
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Por otra parte, en relación a la carta que la requirente habría presentado a mediados del año 2019 solicitando un pronunciamiento a la reclamada, manifiesta que a su respecto, concurre la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto "encontrándose a la fecha de la solicitud la documentación solicitada en curso y sin un pronunciamiento definitivo - ni menos aún un acto administrativo terminal-, la información materia del presente amparo da cuenta de deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política en el caso concreto, cuya divulgación en forma previa al acto terminal, puede afectar finalmente la decisión que se adopte (...)".</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de los anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E6058, de fecha 27 de abril de 2020, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido remitida.</p>
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A través de correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2020, la requirente manifiesta su disconformidad con la respuesta entregada por la Subsecretaría. Advierte sobre la improcedencia de la aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) esgrimida por la reclamada, señalando que "la carta en cuestión buscaba pronunciarse respeto de un tema relativo a mi proceso de regularización extraordinaria ante el Departamento de Extranjería, acto administrativo el cual se encuentra concluido (...) aun considerando que dicho documento sea antecedente de algún acto administrativo inconcluso, este acto en cuestión no ha sido precisado por la Subsecretaría en su oficio (...)", citando jurisprudencia de este Consejo en respaldo de lo expresado.</p>
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Además, en relación a lo antecedentes que estarían disponibles en la oficina que la reclamada indica, ubicada en Santiago, hace presente que "dada las circunstancias actuales por la emergencia de la pandemia del Covid-19, y al yo residir en la ciudad de Nacimiento (Región del Bío-Bío) se me hace imposible y riesgoso concurrir a la oficina capitalina a retirar los demás documentos que se dio acceso en virtud de la SAI (...)". En tal sentido, solicita a esta Corporación que ordene la entrega de aquellos antecedentes en poder del órgano requerido por vía electrónica, o en subsidio, se tachen las partes que pudiesen infringir la ley N° 19.628 o derivar los antecedentes al domicilio de la requirente o a la oficina de Extranjería de la Gobernación del Bío-Bío para que se pueda verificar la identidad sin necesidad de trasladarse a la región metropolitana.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de expediente administrativo de regularización de la requirente, iniciado ante el Departamento de Extranjería y Migración, incluida la carta que presentó la solicitante en el marco del proceso de regularización migratoria consultado. Al respecto, con ocasión de sus descargos, la reclamada accedió a la entrega presencial del expediente de regularización consultado, previa acreditación de identidad, y denegó la entrega de la carta presentada por la solicitante, alegando la configuración de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, cabe tener presente que el artículo artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano requerido en relación a la carta que presentada por la requirente en el marco del proceso de regularización consultado, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, la reclamada no obstante señalar que se trataría de un procedimiento en curso y sin un pronunciamiento definitivo, no ha señalado con precisión ni la suficiente especificidad, de qué resolución, medida o política es antecedente la carta solicitada.</p>
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5) Que, asimismo, en relación al segundo requisito, el órgano no indicó la forma específica o la manera concreta en que la carta requerida, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, especialmente, en lo referido a la adopción de una medida o decisión en el procedimiento administrativo en curso. En este sentido, el órgano reclamado se limitó a indicar, genéricamente, que los informes requeridos formaban parte de un procedimiento pendiente y no afinado, sin otorgar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada.</p>
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6) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de la carta requerida, y existente a la fecha de la solicitud, podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el eventual privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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7) Que, en relación a la entrega de los restantes antecedentes contenidos en el expediente de regularización solicitado, respecto de los cuales el órgano reclamado ha accedido a su entrega presencial en la oficina que indica, previa acreditación de identidad, por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N° 19.628, atendido el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, y lo esgrimido por la requirente con ocasión de su pronunciamiento respecto a la imposibilidad de trasladarse a la oficina en la cual se encuentran los antecedentes solicitados, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada, por alguno de los mecanismos que fueren propuestos por la requirente en su pronunciamiento. A modo, meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad por mecanismos telemáticos.</p>
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8) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, que forma parte de un procedimiento administrativo, sin que se configure a su respecto alguna causal de secreto o reserva, ni se haya acreditado su entrega efectiva a la requirente, esta Corporación acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, en la forma señalada en el considerando precedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Aracelis Carela, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante la información que consta en el numeral 1° de lo expositivo, referido al expediente administrativo de regularización de la requirente, iniciado ante el Departamento de Extranjería y Migración, incluida la carta que presentó la solicitante en el marco del proceso de regularización migratoria consultado, en la forma señalada en el considerando 7° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Aracelis Carela y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>