<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1002-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
<p>
Requirente: Ricardo Balbontín Gárnica</p>
<p>
Ingreso Consejo: 24.02.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenándose la entrega de copia de bono de reconocimiento que consulta.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información que debe obrar dentro de la órbita de control del órgano reclamado, desestimándose la inexistencia alegada.</p>
<p>
Atendido que la información contiene datos personales del reclamante, el órgano deberá proporcionarla de manera presencial, verificando que sea retirada por aquella o por su apoderado.</p>
<p>
Aplica precedente contenido en la decisión C1561-19.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1002-20.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2020, don Ricardo Balbontín Gárnica solicitó a la Superintendencia de Pensiones -en adelante, indistintamente la Superintendencia- la siguiente información:</p>
<p>
"Antecedentes del año 2012 disponibles en la ficha de pensión:</p>
<p>
a) Formulario de solicitud de pensión;</p>
<p>
b) Certificado de saldo;</p>
<p>
c) Certificado pensión base o promedio de rentas imponibles;</p>
<p>
d) Scomp.</p>
<p>
Luego para el año 2016, requiere los mismos documentos anteriores y adicionalmente;</p>
<p>
e) Ficha de cálculo de renta temporal.</p>
<p>
f) documentos bancarios de la transferencia realizada a la Compañía Confuturo; y</p>
<p>
g) Copia digitalizada de mi bono de reconocimiento.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N°2495, de fecha 5 de febrero de 2020, la Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información, señalando que la información requerida no obra en poder del órgano reclamado, toda vez que se trata de la documentación referida a la solicitud y trámite de pensión, la que se encuentra en poder de la AFP CAPITAL S.A.</p>
<p>
Asimismo, hace presente que, considerando las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia y, adicionalmente, teniendo presente el principio de economía procedimental previsto por el artículo 9° de la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, se ha procedido a reingresar la presentación al sistema general de documentos, a objeto de proceder a requerir directamente dicha información a la mencionada Administradora. Al respecto, informa que, el resultado de tal gestión le será oportunamente comunicado al peticionario.</p>
<p>
3) AMPARO: El 24 de febrero de 2020, don Ricardo Balbontín Gárnica dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N°E3596, de fecha 12 de marzo de 2020 solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante Oficio Ordinario N°6300, de fecha 27 de marzo de 2020, la Superintendencia presentó sus descargos y observaciones, señalando que, la solicitud en comento no corresponde que deba ser amparada en el procedimiento de la Ley de Transparencia, por cuanto, según su claro tenor literal, no se trata de información que deba elaborar y entregar el órgano reclamado, pues la solicitud versa sobre requerimiento del interesado, respecto de su situación previsional particular, toda vez que solicita obtener la copia de los documentos que forman de su expediente de pensión que se encuentra en la AFP CAPITAL S.A., que es legalmente la entidad que mantiene dicha información.</p>
<p>
Asimismo, hace presente que, la Superintendencia solicitó a la Administradora de Fondos singularizada, que remitiera la documentación que obra en su poder, la cual fue remitida y, en este acto, se adjunta al presente oficio en formato PDF, con copia al afiliado.</p>
<p>
5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N°E5019, de fecha 13 de abril de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 17 de abril de 2020, el peticionario manifiesta su inconformidad con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, toda vez que no se le entregó copias de la liquidación de pensión, las fichas de recálculo de pensión en retiro programado y el endoso de bono de reconocimiento.</p>
<p>
6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Mediante comunicación electrónica, de fecha 24 de abril de 2020, esta Corporación solicita la complementación de sus descargos al órgano reclamado, a efectos de que se refiera al pronunciamiento disconforme del reclamante y en particular, a la no entrega de copia del endoso de bono de reconocimiento.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 28 de abril de 2020, el órgano reclamado complementó sus descargos, señalando que, atendido al hecho de que durante la vida laboral del afiliado, las Administradoras de Fondos de Pensiones mantienen diversos antecedentes que permiten construir la historia previsional de cada persona, es que esta Superintendencia reguló la existencia de un Archivo Previsional, el cual se encuentra contenido en el Título VI del Libro I, del Compendio del Sistema de Pensiones. Así el número 15 del Capítulo II, del mismo título y libro, establece lo siguiente: "La Administradora deberá incorporar al Archivo Previsional, toda la documentación necesaria para reconstituir la historia previsional del trabajador, esto es, formularios, solicitudes, planillas, certificados, dictámenes, resoluciones, expedientes, la documentación en que se fundamentan los movimientos de las cuentas personales, la documentación de respaldo de cualquier asiento contable, los registros auxiliares de las cuentas del patrimonio de los Fondos de Pensiones y los documentos en que se sustenta la recaudación y cualquier otro relacionado con la administración de los fondos previsionales. La Administradora será la responsable de determinar formalmente qué documentación debe ser ingresada al Archivo Previsional. Para ello deberá señalar por escrito mediante un documento firmado por el Gerente General el tipo de documento e información que integrará el Archivo Previsional. Este documento debe estar siempre actualizado y disponible para fiscalización de la Superintendencia".</p>
<p>
Por tal motivo, indica que, son las Administradoras de Fondo de Pensiones las que detentan tales antecedentes y no la Superintendencia. A mayor abundamiento, hace presente que, cuando la ley señala que es pública la información que obra en poder de los órganos de la Administración, se refiere a que existe en el lugar del órgano de la Administración o que sea él quien la detente, por lo que el lugar determinado es el del órgano o quien posea la información, se refiere a esta Superintendencia y no otro, como una entidad o persona fiscalizada. Por último, indica que: "una cosa es resolver y declarar que un acto en poder de la Administración es público, pero otra cosa muy distinta que es un órgano se arrogue la facultad instruir la entrega de información que sólo puede ser obtenida conforme a la forma dispuesta por la ley, que es utilizando sus facultades fiscalizadoras cuyo ejercicio está delimitado por la ley y que es, privativa y potestativa de utilizar por esta Superintendencia".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del peticionario con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado. Al efecto, el peticionario manifiesta su inconformidad con la respuesta entregada, toda vez que el órgano reclamado no proporciona copias de la liquidación de pensión, las fichas de recálculo de pensión en retiro programado y el endoso de bono de reconocimiento.</p>
<p>
2) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Corporación advierte que, con ocasión de su pronunciamiento, el peticionario excede la órbita de la solicitud de información que dio origen al amparo. Al efecto, el peticionario justifica su inconformidad con la respuesta proporcionada, en razón de que no se entregó copias de la liquidación de pensión, las fichas de recálculo de pensión en retiro programado y el endoso de bono de reconocimiento. Con respecto a los documentos previamente singularizados, sólo se considerará este último documento, por cuanto la solicitud de acceso a la información originalmente realizada por el peticionario se circunscribe únicamente a dicha documentación. Por lo anterior, este acuerdo se pronunciará única y exclusivamente a las materias solicitadas, con ocasión del requerimiento de información, esto es, copia del endoso de bono de reconocimiento.</p>
<p>
3) Que, sobre la materia, es menester tener en consideración lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 3° transitorio del decreto ley N°3.500, de 1980, que establece el sistema de pensiones, que "Las instituciones de previsión del régimen antiguo emitirán un título de deuda expresado en dinero que se denominará Bono de Reconocimiento y será representativo de los períodos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley (...). El Bono de Reconocimiento podrá emitirse en forma material, mediante un documento que cuente con las características necesarias para impedir su falsificación, o desmaterializadamente; esto es, sin que sea necesaria la impresión de una lámina física en la que conste el Bono respectivo, no afectándose por ello la calidad jurídica ni la naturaleza de los Bonos". A su vez, el inciso primero del artículo 10° transitorio, dispone que "El Bono de Reconocimiento será emitido por la institución de previsión del régimen antiguo en que el afiliado enteró su última cotización antes de incorporarse al sistema que establece esta ley, sin perjuicio del derecho de la institución que emita el Bono para obtener que las demás instituciones obligadas al reconocimiento, concurran al pago en la proporción que les corresponda, en relación al período de cotización efectuadas en cada una de ellas en la forma que determine el reglamento"; la institución de previsión a que se refiere esta normativa es, actualmente, el Instituto de Previsión Social. Acto seguido, los incisos primero y segundo del artículo 11° transitorio, por su parte, prescriben que el bono en cuestión "se emitirá a nombre del respectivo trabajador de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3° transitorio, según corresponda (...) se entregará por la institución emisora a la Administradora en que aquél se encuentre afiliado y sólo podrá ser cobrado en la forma indicada en el artículo siguiente. Si el afiliado se cambiare de Administradora, ésta, junto con traspasar los fondos, deberá hacer entrega del bono a la nueva entidad".</p>
<p>
4) Que, en este contexto, se debe tener presente que, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 47° de la ley N° 20.255, que establece la reforma previsional, le corresponde a la Superintendencia de Pensiones, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones: "Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en el decreto ley N°3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de ley N°101, del mismo año, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en otras normas legales y reglamentarias vigentes" (N°1) y "Fiscalizar al Instituto de Previsión Social respecto de los regímenes de prestaciones de las cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social, que éste administre, con excepción de aquellas referidas a la ley N° 16.744" (N°3).</p>
<p>
5) Que, a continuación, es necesario tener en consideración, que el inciso segundo del artículo 93° del decreto ley N°3.500, dispone que: "Corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta ley". Asimismo, el artículo 94 N°2, le otorga la función de: "Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales". (énfasis agregado)</p>
<p>
6) Que, en cumplimiento de sus atribuciones, el órgano reclamado dictó el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, en cuyo Libro III, Título III "Bono de Reconocimiento", regula detalladamente dicho instrumento. En particular, cabe hacer presente lo dispuesto en la Letra A) "Custodia de Bonos de Reconocimiento", Capítulo I "Custodia Centralizada de Bonos de Reconocimiento, en orden a que: "1. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán utilizar una empresa de depósito y custodia de valores para los Bonos de Reconocimiento de los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, correspondiente a la custodia material o desmaterializada de ellos más la administración de una Base de Datos de Bonos de Reconocimiento. (...) 2. La custodia de Bonos de Reconocimiento comprenderá los títulos emitidos por las Cajas de Previsión fusionadas en el Instituto Previsión Social (IPS), la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) y la Dirección de Previsión de Carabineros (DIPRECA), que corresponderán al Emisor para los efectos de las presentes normas. (...) 3. La Base de Datos de Bonos de Reconocimiento deberá contener la información de los registros asociados a cada Bono y de los trámites efectuados tanto respecto de los títulos existentes en custodia, como respecto de aquellos que se hubieren retirado o sólo se cuente con el Antecedente Bono de Reconocimiento. Esta Base constituirá la fuente de información oficial y válida para todo el sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones. (...) La Administradora será responsable de la integridad y uso de la información de la Base de Datos. La Superintendencia tendrá acceso a la Base de Datos del sistema". (énfasis agregado).</p>
<p>
7) Que, además, se debe hacer presente que el Capítulo II "Administración de la Custodia Efectuada por una Empresa de Depósito y Custodia de Valores", establece que: " 2.El contrato entre las Administradoras y la empresa de depósito y custodia de valores deberá contener, entre otras, las siguientes cláusulas: K) "La aceptación expresa por parte de la empresa de depósito y custodia de valores para permitir a la Superintendencia de Pensiones, cada vez que ésta lo requiera, el acceso expedito e inmediato a la información contenida en la respectiva Base de Datos. Como asimismo la obligación de proporcionar a esta Superintendencia, en los plazos que ésta establezca, toda la información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de fiscalización" (énfasis agregado).</p>
<p>
8) Que, según el criterio sostenido por este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C457-10, el alcance de la expresión "obrar en poder" no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que éste mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición, en virtud de sus facultades fiscalizadoras. Así, tras análisis de los antecedentes, especialmente, del marco normativo aplicable señalado en los considerandos anteriores, se concluye que aun cuando la reclamada ha señalado expresamente que la información requerida no obra en su poder, atendidas las específicas facultades de supervigilancia y control que le competen respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones, aquella debe obrar dentro de la esfera de control de la Superintendencia de Pensiones (énfasis agregado).</p>
<p>
9) Que, conforme a lo razonado precedentemente, si bien la Superintendencia de Pensiones no participa en el proceso de confección, emisión y remisión del instrumento pedido, según lo señalado, tienen acceso a la Base de Datos de Bonos de Reconocimiento. Adicionalmente, esta Corporación advierte que, por contrato, las empresas de depósito y custodia de valores deben permitirle, cada vez que ésta lo requiera, el acceso expedito e inmediato a la información contenida en dicha base. A mayor abundamiento, la empresa correspondiente, tiene la obligación de proporcionarle toda la información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de fiscalización.</p>
<p>
10) Que, en consecuencia, tratándose de información que por su propia naturaleza se encuentra dentro de la esfera de control y a disposición permanente de la Superintendencia de Pensiones, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente, se ordenará la entrega de copia del endoso de bono de reconocimiento pedido. Sin perjuicio de lo cual, en atención de que se trata de datos personales del reclamante, se deberá proporcionar aquel de manera presencial, verificando que sea retirada personalmente por el peticionario o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N°10, dictada por esta Corporación.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Ricardo Balbontín Gárnica en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Superintendente de Pensiones, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia del endoso de bono de reconocimiento. No obstante lo anterior, en atención a que la información consultada contiene datos personales de la propia reclamante, el órgano reclamado deberá proporcionarla de manera presencial, verificando que sea retirada por aquella o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N°10, dictada por esta Corporación.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Balbontín Gárnica y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>