Decisión ROL C1002-20
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Reclamante: RICARDO BALBONTIN GARNICA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenándose la entrega de copia de bono de reconocimiento que consulta. Lo anterior, por tratarse de información que debe obrar dentro de la órbita de control del órgano reclamado, desestimándose la inexistencia alegada. Atendido que la información contiene datos personales del reclamante, el órgano deberá proporcionarla de manera presencial, verificando que sea retirada por aquella o por su apoderado. Aplica precedente contenido en la decisión C1561-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1002-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Ricardo Balbont&iacute;n G&aacute;rnica</p> <p> Ingreso Consejo: 24.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, orden&aacute;ndose la entrega de copia de bono de reconocimiento que consulta.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que debe obrar dentro de la &oacute;rbita de control del &oacute;rgano reclamado, desestim&aacute;ndose la inexistencia alegada.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales del reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla de manera presencial, verificando que sea retirada por aquella o por su apoderado.</p> <p> Aplica precedente contenido en la decisi&oacute;n C1561-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1002-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2020, don Ricardo Balbont&iacute;n G&aacute;rnica solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones -en adelante, indistintamente la Superintendencia- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Antecedentes del a&ntilde;o 2012 disponibles en la ficha de pensi&oacute;n:</p> <p> a) Formulario de solicitud de pensi&oacute;n;</p> <p> b) Certificado de saldo;</p> <p> c) Certificado pensi&oacute;n base o promedio de rentas imponibles;</p> <p> d) Scomp.</p> <p> Luego para el a&ntilde;o 2016, requiere los mismos documentos anteriores y adicionalmente;</p> <p> e) Ficha de c&aacute;lculo de renta temporal.</p> <p> f) documentos bancarios de la transferencia realizada a la Compa&ntilde;&iacute;a Confuturo; y</p> <p> g) Copia digitalizada de mi bono de reconocimiento.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg;2495, de fecha 5 de febrero de 2020, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n requerida no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, toda vez que se trata de la documentaci&oacute;n referida a la solicitud y tr&aacute;mite de pensi&oacute;n, la que se encuentra en poder de la AFP CAPITAL S.A.</p> <p> Asimismo, hace presente que, considerando las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia y, adicionalmente, teniendo presente el principio de econom&iacute;a procedimental previsto por el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg;19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, se ha procedido a reingresar la presentaci&oacute;n al sistema general de documentos, a objeto de proceder a requerir directamente dicha informaci&oacute;n a la mencionada Administradora. Al respecto, informa que, el resultado de tal gesti&oacute;n le ser&aacute; oportunamente comunicado al peticionario.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de febrero de 2020, don Ricardo Balbont&iacute;n G&aacute;rnica dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N&deg;E3596, de fecha 12 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg;6300, de fecha 27 de marzo de 2020, la Superintendencia present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que, la solicitud en comento no corresponde que deba ser amparada en el procedimiento de la Ley de Transparencia, por cuanto, seg&uacute;n su claro tenor literal, no se trata de informaci&oacute;n que deba elaborar y entregar el &oacute;rgano reclamado, pues la solicitud versa sobre requerimiento del interesado, respecto de su situaci&oacute;n previsional particular, toda vez que solicita obtener la copia de los documentos que forman de su expediente de pensi&oacute;n que se encuentra en la AFP CAPITAL S.A., que es legalmente la entidad que mantiene dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, hace presente que, la Superintendencia solicit&oacute; a la Administradora de Fondos singularizada, que remitiera la documentaci&oacute;n que obra en su poder, la cual fue remitida y, en este acto, se adjunta al presente oficio en formato PDF, con copia al afiliado.</p> <p> 5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E5019, de fecha 13 de abril de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 17 de abril de 2020, el peticionario manifiesta su inconformidad con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que no se le entreg&oacute; copias de la liquidaci&oacute;n de pensi&oacute;n, las fichas de rec&aacute;lculo de pensi&oacute;n en retiro programado y el endoso de bono de reconocimiento.</p> <p> 6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 24 de abril de 2020, esta Corporaci&oacute;n solicita la complementaci&oacute;n de sus descargos al &oacute;rgano reclamado, a efectos de que se refiera al pronunciamiento disconforme del reclamante y en particular, a la no entrega de copia del endoso de bono de reconocimiento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 28 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado complement&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que, atendido al hecho de que durante la vida laboral del afiliado, las Administradoras de Fondos de Pensiones mantienen diversos antecedentes que permiten construir la historia previsional de cada persona, es que esta Superintendencia regul&oacute; la existencia de un Archivo Previsional, el cual se encuentra contenido en el T&iacute;tulo VI del Libro I, del Compendio del Sistema de Pensiones. As&iacute; el n&uacute;mero 15 del Cap&iacute;tulo II, del mismo t&iacute;tulo y libro, establece lo siguiente: &quot;La Administradora deber&aacute; incorporar al Archivo Previsional, toda la documentaci&oacute;n necesaria para reconstituir la historia previsional del trabajador, esto es, formularios, solicitudes, planillas, certificados, dict&aacute;menes, resoluciones, expedientes, la documentaci&oacute;n en que se fundamentan los movimientos de las cuentas personales, la documentaci&oacute;n de respaldo de cualquier asiento contable, los registros auxiliares de las cuentas del patrimonio de los Fondos de Pensiones y los documentos en que se sustenta la recaudaci&oacute;n y cualquier otro relacionado con la administraci&oacute;n de los fondos previsionales. La Administradora ser&aacute; la responsable de determinar formalmente qu&eacute; documentaci&oacute;n debe ser ingresada al Archivo Previsional. Para ello deber&aacute; se&ntilde;alar por escrito mediante un documento firmado por el Gerente General el tipo de documento e informaci&oacute;n que integrar&aacute; el Archivo Previsional. Este documento debe estar siempre actualizado y disponible para fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia&quot;.</p> <p> Por tal motivo, indica que, son las Administradoras de Fondo de Pensiones las que detentan tales antecedentes y no la Superintendencia. A mayor abundamiento, hace presente que, cuando la ley se&ntilde;ala que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, se refiere a que existe en el lugar del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n o que sea &eacute;l quien la detente, por lo que el lugar determinado es el del &oacute;rgano o quien posea la informaci&oacute;n, se refiere a esta Superintendencia y no otro, como una entidad o persona fiscalizada. Por &uacute;ltimo, indica que: &quot;una cosa es resolver y declarar que un acto en poder de la Administraci&oacute;n es p&uacute;blico, pero otra cosa muy distinta que es un &oacute;rgano se arrogue la facultad instruir la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo puede ser obtenida conforme a la forma dispuesta por la ley, que es utilizando sus facultades fiscalizadoras cuyo ejercicio est&aacute; delimitado por la ley y que es, privativa y potestativa de utilizar por esta Superintendencia&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del peticionario con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. Al efecto, el peticionario manifiesta su inconformidad con la respuesta entregada, toda vez que el &oacute;rgano reclamado no proporciona copias de la liquidaci&oacute;n de pensi&oacute;n, las fichas de rec&aacute;lculo de pensi&oacute;n en retiro programado y el endoso de bono de reconocimiento.</p> <p> 2) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, el peticionario excede la &oacute;rbita de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo. Al efecto, el peticionario justifica su inconformidad con la respuesta proporcionada, en raz&oacute;n de que no se entreg&oacute; copias de la liquidaci&oacute;n de pensi&oacute;n, las fichas de rec&aacute;lculo de pensi&oacute;n en retiro programado y el endoso de bono de reconocimiento. Con respecto a los documentos previamente singularizados, s&oacute;lo se considerar&aacute; este &uacute;ltimo documento, por cuanto la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n originalmente realizada por el peticionario se circunscribe &uacute;nicamente a dicha documentaci&oacute;n. Por lo anterior, este acuerdo se pronunciar&aacute; &uacute;nica y exclusivamente a las materias solicitadas, con ocasi&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n, esto es, copia del endoso de bono de reconocimiento.</p> <p> 3) Que, sobre la materia, es menester tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 3&deg; transitorio del decreto ley N&deg;3.500, de 1980, que establece el sistema de pensiones, que &quot;Las instituciones de previsi&oacute;n del r&eacute;gimen antiguo emitir&aacute;n un t&iacute;tulo de deuda expresado en dinero que se denominar&aacute; Bono de Reconocimiento y ser&aacute; representativo de los per&iacute;odos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley (...). El Bono de Reconocimiento podr&aacute; emitirse en forma material, mediante un documento que cuente con las caracter&iacute;sticas necesarias para impedir su falsificaci&oacute;n, o desmaterializadamente; esto es, sin que sea necesaria la impresi&oacute;n de una l&aacute;mina f&iacute;sica en la que conste el Bono respectivo, no afect&aacute;ndose por ello la calidad jur&iacute;dica ni la naturaleza de los Bonos&quot;. A su vez, el inciso primero del art&iacute;culo 10&deg; transitorio, dispone que &quot;El Bono de Reconocimiento ser&aacute; emitido por la instituci&oacute;n de previsi&oacute;n del r&eacute;gimen antiguo en que el afiliado enter&oacute; su &uacute;ltima cotizaci&oacute;n antes de incorporarse al sistema que establece esta ley, sin perjuicio del derecho de la instituci&oacute;n que emita el Bono para obtener que las dem&aacute;s instituciones obligadas al reconocimiento, concurran al pago en la proporci&oacute;n que les corresponda, en relaci&oacute;n al per&iacute;odo de cotizaci&oacute;n efectuadas en cada una de ellas en la forma que determine el reglamento&quot;; la instituci&oacute;n de previsi&oacute;n a que se refiere esta normativa es, actualmente, el Instituto de Previsi&oacute;n Social. Acto seguido, los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 11&deg; transitorio, por su parte, prescriben que el bono en cuesti&oacute;n &quot;se emitir&aacute; a nombre del respectivo trabajador de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; transitorio, seg&uacute;n corresponda (...) se entregar&aacute; por la instituci&oacute;n emisora a la Administradora en que aqu&eacute;l se encuentre afiliado y s&oacute;lo podr&aacute; ser cobrado en la forma indicada en el art&iacute;culo siguiente. Si el afiliado se cambiare de Administradora, &eacute;sta, junto con traspasar los fondos, deber&aacute; hacer entrega del bono a la nueva entidad&quot;.</p> <p> 4) Que, en este contexto, se debe tener presente que, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 47&deg; de la ley N&deg; 20.255, que establece la reforma previsional, le corresponde a la Superintendencia de Pensiones, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones: &quot;Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en el decreto ley N&deg;3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de ley N&deg;101, del mismo a&ntilde;o, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social y en otras normas legales y reglamentarias vigentes&quot; (N&deg;1) y &quot;Fiscalizar al Instituto de Previsi&oacute;n Social respecto de los reg&iacute;menes de prestaciones de las cajas de previsi&oacute;n y del Servicio de Seguro Social, que &eacute;ste administre, con excepci&oacute;n de aquellas referidas a la ley N&deg; 16.744&quot; (N&deg;3).</p> <p> 5) Que, a continuaci&oacute;n, es necesario tener en consideraci&oacute;n, que el inciso segundo del art&iacute;culo 93&deg; del decreto ley N&deg;3.500, dispone que: &quot;Corresponder&aacute; a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta ley&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 94 N&deg;2, le otorga la funci&oacute;n de: &quot;Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que &eacute;stas otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales&quot;. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, en cumplimiento de sus atribuciones, el &oacute;rgano reclamado dict&oacute; el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, en cuyo Libro III, T&iacute;tulo III &quot;Bono de Reconocimiento&quot;, regula detalladamente dicho instrumento. En particular, cabe hacer presente lo dispuesto en la Letra A) &quot;Custodia de Bonos de Reconocimiento&quot;, Cap&iacute;tulo I &quot;Custodia Centralizada de Bonos de Reconocimiento, en orden a que: &quot;1. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deber&aacute;n utilizar una empresa de dep&oacute;sito y custodia de valores para los Bonos de Reconocimiento de los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N&deg; 3.500, de 1980, correspondiente a la custodia material o desmaterializada de ellos m&aacute;s la administraci&oacute;n de una Base de Datos de Bonos de Reconocimiento. (...) 2. La custodia de Bonos de Reconocimiento comprender&aacute; los t&iacute;tulos emitidos por las Cajas de Previsi&oacute;n fusionadas en el Instituto Previsi&oacute;n Social (IPS), la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional (CAPREDENA) y la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros (DIPRECA), que corresponder&aacute;n al Emisor para los efectos de las presentes normas. (...) 3. La Base de Datos de Bonos de Reconocimiento deber&aacute; contener la informaci&oacute;n de los registros asociados a cada Bono y de los tr&aacute;mites efectuados tanto respecto de los t&iacute;tulos existentes en custodia, como respecto de aquellos que se hubieren retirado o s&oacute;lo se cuente con el Antecedente Bono de Reconocimiento. Esta Base constituir&aacute; la fuente de informaci&oacute;n oficial y v&aacute;lida para todo el sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones. (...) La Administradora ser&aacute; responsable de la integridad y uso de la informaci&oacute;n de la Base de Datos. La Superintendencia tendr&aacute; acceso a la Base de Datos del sistema&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, se debe hacer presente que el Cap&iacute;tulo II &quot;Administraci&oacute;n de la Custodia Efectuada por una Empresa de Dep&oacute;sito y Custodia de Valores&quot;, establece que: &quot; 2.El contrato entre las Administradoras y la empresa de dep&oacute;sito y custodia de valores deber&aacute; contener, entre otras, las siguientes cl&aacute;usulas: K) &quot;La aceptaci&oacute;n expresa por parte de la empresa de dep&oacute;sito y custodia de valores para permitir a la Superintendencia de Pensiones, cada vez que &eacute;sta lo requiera, el acceso expedito e inmediato a la informaci&oacute;n contenida en la respectiva Base de Datos. Como asimismo la obligaci&oacute;n de proporcionar a esta Superintendencia, en los plazos que &eacute;sta establezca, toda la informaci&oacute;n que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de fiscalizaci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n el criterio sostenido por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C457-10, el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que &eacute;ste mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n, en virtud de sus facultades fiscalizadoras. As&iacute;, tras an&aacute;lisis de los antecedentes, especialmente, del marco normativo aplicable se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se concluye que aun cuando la reclamada ha se&ntilde;alado expresamente que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, atendidas las espec&iacute;ficas facultades de supervigilancia y control que le competen respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones, aquella debe obrar dentro de la esfera de control de la Superintendencia de Pensiones (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, conforme a lo razonado precedentemente, si bien la Superintendencia de Pensiones no participa en el proceso de confecci&oacute;n, emisi&oacute;n y remisi&oacute;n del instrumento pedido, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado, tienen acceso a la Base de Datos de Bonos de Reconocimiento. Adicionalmente, esta Corporaci&oacute;n advierte que, por contrato, las empresas de dep&oacute;sito y custodia de valores deben permitirle, cada vez que &eacute;sta lo requiera, el acceso expedito e inmediato a la informaci&oacute;n contenida en dicha base. A mayor abundamiento, la empresa correspondiente, tiene la obligaci&oacute;n de proporcionarle toda la informaci&oacute;n que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que por su propia naturaleza se encuentra dentro de la esfera de control y a disposici&oacute;n permanente de la Superintendencia de Pensiones, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente, se ordenar&aacute; la entrega de copia del endoso de bono de reconocimiento pedido. Sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n de que se trata de datos personales del reclamante, se deber&aacute; proporcionar aquel de manera presencial, verificando que sea retirada personalmente por el peticionario o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ricardo Balbont&iacute;n G&aacute;rnica en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Superintendente de Pensiones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del endoso de bono de reconocimiento. No obstante lo anterior, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n consultada contiene datos personales de la propia reclamante, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; proporcionarla de manera presencial, verificando que sea retirada por aquella o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Balbont&iacute;n G&aacute;rnica y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>