Decisión ROL C1022-20
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de la cantidad y tipo de denuncias deducidas por los afiliados de AFP, en los términos consultados. Lo anterior, por cuanto se trata de información estadística, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la causal de reserva de distracción indebida. En este sentido, atendido que lo requerido constituye información relativa a una de las obligaciones legales del órgano, es que no resultan atendibles sus alegaciones para denegar información tan básica. Al respecto, de existir una organización documental interna insuficiente del servicio como para dar respuesta con facilidad al requerimiento planteado, aquello no puede ser oponible a la ciudadanía para fundar una negativa de entrega de información como la solicitada en la especie. A mayor abundamiento, el sistema de gestión de documentos del órgano le permite realizar algunos filtros que le facilitarían su tarea. Finalmente, con el fin de facilitar al órgano el cumplimiento de lo requerido, es que se otorgará un plazo para aquello de 40 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1022-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Javier Morales.</p> <p> Ingreso Consejo: 25-02-2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de la cantidad y tipo de denuncias deducidas por los afiliados de AFP, en los t&eacute;rminos consultados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> En este sentido, atendido que lo requerido constituye informaci&oacute;n relativa a una de las obligaciones legales del &oacute;rgano, es que no resultan atendibles sus alegaciones para denegar informaci&oacute;n tan b&aacute;sica. Al respecto, de existir una organizaci&oacute;n documental interna insuficiente del servicio como para dar respuesta con facilidad al requerimiento planteado, aquello no puede ser oponible a la ciudadan&iacute;a para fundar una negativa de entrega de informaci&oacute;n como la solicitada en la especie.</p> <p> A mayor abundamiento, el sistema de gesti&oacute;n de documentos del &oacute;rgano le permite realizar algunos filtros que le facilitar&iacute;an su tarea.</p> <p> Finalmente, con el fin de facilitar al &oacute;rgano el cumplimiento de lo requerido, es que se otorgar&aacute; un plazo para aquello de 40 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> Sobre la materia, se sigue lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C2385-19, entre las mismas partes y cuya informaci&oacute;n requerida es similar, s&oacute;lo abarcando una extensi&oacute;n de un periodo de nueve meses actualizado a la fecha de la solicitud.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1022-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2020, don Javier Morales solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;n&uacute;mero de denuncias de afiliado de AFP, cuantas han sido investigadas, tipo de denuncias y resueltas a favor del afiliado desde enero de 2009 hasta diciembre de 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 3973, de 24 de febrero de 2020, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, adjunt&oacute; un archivo Excel con informaci&oacute;n sobre el total de reclamos registrados en la plataforma &quot;ECA&quot;, -bajo el entendido que el concepto de reclamo es sin&oacute;nimo de denuncia-. Al efecto se&ntilde;al&oacute; que dicha plataforma, tiene como objetivo identificar los procesos de reclamos que ingresan a la Superintendencia, el que se fue implementando a partir del a&ntilde;o 2014.</p> <p> Respecto de lo informado en la referida planilla, indic&oacute; que entre los a&ntilde;os 2009 a 2013, existe una cantidad de 21.024 casos sin informaci&oacute;n, dato que se obtuvo producto de las estad&iacute;sticas levantadas en su oportunidad. Asimismo la plataforma ECA no contempla una categorizaci&oacute;n por tipo de denuncia.</p> <p> El total de reclamos registrados ascienden a 52.907, y de ellos 25.388 corresponden a aquellos sin informaci&oacute;n. Se hace presente que durante los a&ntilde;os 2009 a 2013, el Servicio recibi&oacute; 239.287 documentos externos, los cuales se tendr&iacute;an que revisar manualmente.</p> <p> Por tal motivo, para el caso de aquellos reclamos sin informaci&oacute;n, corresponde aplicar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, atendido a que, considerando &uacute;nicamente el per&iacute;odo sin la plataforma ECA, tomar&iacute;a 30 segundos revisar cada documento. Lo descrito implicar&iacute;a emplear 1.994 horas u 83 d&iacute;as por funcionario, solo para su revisi&oacute;n, sin contar el proceso de categorizaci&oacute;n y sin perjuicio de los 4.364 casos, con sistema ECA, sin informaci&oacute;n, lo cual significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios.</p> <p> Igualmente corresponde aplicar dicha causal, para el caso de los 52.907 reclamos sin informaci&oacute;n sobre el &quot;tipo&quot; al cual corresponden, teniendo presente que su revisi&oacute;n implicar&iacute;an 441 horas o 18 d&iacute;as, bajo los supuestos que solo tomar&iacute;a 30 segundos revisar cada documento.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de febrero de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n relativa a cuantas denuncias han sido investigadas y el tipo de denuncias.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E3824, de fecha 16 de marzo de 2020, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante sobre que recibi&oacute; respuesta incompleta porque no se indica cu&aacute;ntas denuncias han sido investigadas, aclare si dicha informaci&oacute;n obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 6204, de 25 de marzo de 2020, el &oacute;rgano en resumen, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de informaci&oacute;n relativa al tipo de denuncia y cantidad que fueron investigadas, en los t&eacute;rminos planteados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, este Consejo estima como elementos para la ponderaci&oacute;n de aquella, los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, expuesto lo anterior, se debe aclarar que la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano, toda vez que se vincula con funciones legales que debe ejercer la Superintendencia, lo cual podemos ver reflejado en lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 47, de la ley N&deg; 20.255, que establece la Reforma Previsional, dispone que: &quot;La Superintendencia de Pensiones tendr&aacute; especialmente las siguientes funciones y atribuciones: 1. Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en el decreto ley N&deg; 3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de ley N&deg; 101, del mismo a&ntilde;o, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social y en otras normas legales y reglamentarias vigentes&quot;.</p> <p> b) Luego, el citado decreto con fuerza de ley N&deg; 101, que establece el estatuto org&aacute;nico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, su organizaci&oacute;n y atribuciones, establece en su art&iacute;culo 3&deg;, lo siguiente: &quot;Corresponde a la Superintendencia las siguientes funciones: j) Absolver las consultas, peticiones o reclamos que los afiliados o beneficiarios de las Administradoras, formulen en su contra&quot;;</p> <p> c) Teniendo en cuenta que el &oacute;rgano tiene entre sus funciones legales recibir &quot;reclamos&quot;, t&eacute;rmino definido por la RAE como &quot;reclamaci&oacute;n&quot;, esto es, &quot;oposici&oacute;n a algo considerado injusto&quot;, naturalmente, cuando el solicitante hace referencia a &quot;denuncia&quot; -entendido por la RAE como &quot;Documento en que se da noticia a la autoridad competente de la comisi&oacute;n de un delito o de una falta&quot;-, en el contexto de este requerimiento, se debe entender como sin&oacute;nimo de &quot;reclamo&quot;. Lo anterior ha sido interpretado por el &oacute;rgano de la misma forma, tal como se advierte en su respuesta anotada en el numeral 2&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 6) Que, atendido que lo requerido en esta parte constituye informaci&oacute;n sobre una de las obligaciones legales del &oacute;rgano, es que no resultan atendibles sus alegaciones para denegar informaci&oacute;n tan b&aacute;sica como el tipo de denuncias recibidas desde el a&ntilde;o 2009 hasta diciembre de 2019, y cuantas de ellas fueron investigadas. Al respecto, de existir una organizaci&oacute;n documental interna insuficiente del servicio como para dar respuesta con facilidad al requerimiento planteado, aquello no puede ser oponible a la ciudadan&iacute;a para fundar una negativa de entrega de informaci&oacute;n como la solicitada en la especie. Con todo, en un caso anterior, suscitada entre las mismas partes y por id&eacute;ntica materia -amparo rol C2385-19-, la Superintendencia sostuvo entre otras cosas, que en el a&ntilde;o 2008, se implement&oacute; su Sistema de Gesti&oacute;n de Documentos (SGD), en el cual se advierte que existen diversas clasificaciones de reclamos que puede filtrar el &oacute;rgano para efectos de dar respuesta al requerimiento en an&aacute;lisis, como por ejemplo: &quot;reclamo afiliaci&oacute;n al antiguo sistema de reg.prev. reclamo atenci&oacute;n agencias (antig. reg. prev.); reclamo atenci&oacute;n agencias seguro cesant&iacute;a; reclamo bono por hijo (antiguo reg. prev.); reclamo cobranza de cotizaciones (seguro cesant&iacute;a); reclamo cotizaciones err&oacute;neas y/o pagos en exceso; reclamo cotizaciones impagas (antiguo reg. prev.); reclamo cotizaciones impagas (dl 3500); reclamo cotizaciones impagas (seg. cesant&iacute;a); reclamo cuenta de ahorro voluntario; reclamo de cotizaciones (antiguo reg. prev.); reclamo de cotizaciones (dl 3500); reclamo de cotizaciones (seg. cesant&iacute;a); reclamo de rezago (dl 3500); reclamo de rezagos (antiguo reg. prev.); reclamo de rezagos (seg. censant&iacute;a); reclamo por imposiciones reg&iacute;menes antiguo sistema; reclamo sobre cartola (dl 3500); reclamo sobre cartola (seguro cesant&iacute;a); reclamo sobre comisiones; reclamo sobre stj; reclamo sobre traspaso de fondos (seguro cesant&iacute;a); reclamo trabaj. casa particular (retiro de fondos); reclamos pendientes entre las adms; reclamos sobre ahorro previsional voluntario. otro; reclamos sobre cambio de fondos de pensiones; reclamos sobre cuenta de capitalizaci&oacute;n individual; reclamos sobre cuenta de indemnizaci&oacute;n; reclamos sobre traspasos de AFP&quot;. Por lo tanto, no se puede estimar la alegaci&oacute;n del servicio referente al n&uacute;mero de documentos externos a analizar, por cuanto su sistema documental le permite realizar mayores filtros. Asimismo, los 18 d&iacute;as que necesitar&iacute;a el &oacute;rgano para informar el tipo de denuncia resulta a lo menos dudoso de acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> 7) Que, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del servicio, se debe tener presente que dentro de las funciones de la Superintendencia, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 47 N&deg; 8 y 10, de la ley 20.255, se encuentran la de: &quot;Velar para que las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita (...)&quot; y &quot;Aplicar sanciones a sus fiscalizados por las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que los regulan&quot;. De ah&iacute; se sigue que, en m&aacute;s de alg&uacute;n reclamo o denuncia, se debi&oacute; llegar a una sanci&oacute;n, raz&oacute;n por lo cual, se advierte con ello, mayores antecedentes que facilitan la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, resoluciones sancionatorias que adem&aacute;s, al tener efectos sobre terceros, constituyen materia de publicaci&oacute;n en el banner de transparencia activa del &oacute;rgano, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, letra g), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, se debe seguir lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C5256-18, donde se razon&oacute; que: &quot;en cuanto a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en orden a que los antecedentes pedidos no se contienen en la documentaci&oacute;n que se&ntilde;ala la Ley de Transparencia, y que no se encontrar&iacute;a obligado a elaborar esta informaci&oacute;n, cabe tener presente, que, si bien este Consejo ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo ordenarse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano, ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09). En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n, &quot;la supresi&oacute;n (en la historia de la Ley) de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&quot;.&nbsp;</p> <p> 9) Que, en este mismo orden de ideas, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, precis&oacute; que: &quot;a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n&quot;.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada. Luego, con el fin de facilitar al &oacute;rgano la entrega de lo pedido y as&iacute; dar cumplimiento a la pretensi&oacute;n del solicitante, es que se otorgar&aacute; a la Superintendencia un plazo para aquello de 40 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, que:</p> <p> a) Entregue al requirente la informaci&oacute;n consistente en cuantas denuncias de afiliados de AFP han sido investigadas y el tipo de denuncia, desde enero de 2009 hasta diciembre de 2019.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 40 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>