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DECISIÓN AMPARO ROL C1022-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
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Requirente: Javier Morales.</p>
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Ingreso Consejo: 25-02-2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de la cantidad y tipo de denuncias deducidas por los afiliados de AFP, en los términos consultados.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información estadística, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la causal de reserva de distracción indebida.</p>
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En este sentido, atendido que lo requerido constituye información relativa a una de las obligaciones legales del órgano, es que no resultan atendibles sus alegaciones para denegar información tan básica. Al respecto, de existir una organización documental interna insuficiente del servicio como para dar respuesta con facilidad al requerimiento planteado, aquello no puede ser oponible a la ciudadanía para fundar una negativa de entrega de información como la solicitada en la especie.</p>
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A mayor abundamiento, el sistema de gestión de documentos del órgano le permite realizar algunos filtros que le facilitarían su tarea.</p>
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Finalmente, con el fin de facilitar al órgano el cumplimiento de lo requerido, es que se otorgará un plazo para aquello de 40 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
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Sobre la materia, se sigue lo resuelto en la decisión de amparo rol C2385-19, entre las mismas partes y cuya información requerida es similar, sólo abarcando una extensión de un periodo de nueve meses actualizado a la fecha de la solicitud.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1022-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2020, don Javier Morales solicitó a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información: "número de denuncias de afiliado de AFP, cuantas han sido investigadas, tipo de denuncias y resueltas a favor del afiliado desde enero de 2009 hasta diciembre de 2019".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 3973, de 24 de febrero de 2020, el órgano en síntesis, adjuntó un archivo Excel con información sobre el total de reclamos registrados en la plataforma "ECA", -bajo el entendido que el concepto de reclamo es sinónimo de denuncia-. Al efecto señaló que dicha plataforma, tiene como objetivo identificar los procesos de reclamos que ingresan a la Superintendencia, el que se fue implementando a partir del año 2014.</p>
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Respecto de lo informado en la referida planilla, indicó que entre los años 2009 a 2013, existe una cantidad de 21.024 casos sin información, dato que se obtuvo producto de las estadísticas levantadas en su oportunidad. Asimismo la plataforma ECA no contempla una categorización por tipo de denuncia.</p>
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El total de reclamos registrados ascienden a 52.907, y de ellos 25.388 corresponden a aquellos sin información. Se hace presente que durante los años 2009 a 2013, el Servicio recibió 239.287 documentos externos, los cuales se tendrían que revisar manualmente.</p>
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Por tal motivo, para el caso de aquellos reclamos sin información, corresponde aplicar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, atendido a que, considerando únicamente el período sin la plataforma ECA, tomaría 30 segundos revisar cada documento. Lo descrito implicaría emplear 1.994 horas u 83 días por funcionario, solo para su revisión, sin contar el proceso de categorización y sin perjuicio de los 4.364 casos, con sistema ECA, sin información, lo cual significaría una distracción indebida de los funcionarios.</p>
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Igualmente corresponde aplicar dicha causal, para el caso de los 52.907 reclamos sin información sobre el "tipo" al cual corresponden, teniendo presente que su revisión implicarían 441 horas o 18 días, bajo los supuestos que solo tomaría 30 segundos revisar cada documento.</p>
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3) AMPARO: El 25 de febrero de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se entregó la información relativa a cuantas denuncias han sido investigadas y el tipo de denuncias.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° E3824, de fecha 16 de marzo de 2020, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante sobre que recibió respuesta incompleta porque no se indica cuántas denuncias han sido investigadas, aclare si dicha información obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 6204, de 25 de marzo de 2020, el órgano en resumen, reiteró lo señalado en su respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de información relativa al tipo de denuncia y cantidad que fueron investigadas, en los términos planteados en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, el órgano reclamado denegó la entrega de la información requerida por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, este Consejo estima como elementos para la ponderación de aquella, los siguientes: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, expuesto lo anterior, se debe aclarar que la información solicitada obra en poder del órgano, toda vez que se vincula con funciones legales que debe ejercer la Superintendencia, lo cual podemos ver reflejado en lo siguiente:</p>
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a) El artículo 47, de la ley N° 20.255, que establece la Reforma Previsional, dispone que: "La Superintendencia de Pensiones tendrá especialmente las siguientes funciones y atribuciones: 1. Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de ley N° 101, del mismo año, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en otras normas legales y reglamentarias vigentes".</p>
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b) Luego, el citado decreto con fuerza de ley N° 101, que establece el estatuto orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, su organización y atribuciones, establece en su artículo 3°, lo siguiente: "Corresponde a la Superintendencia las siguientes funciones: j) Absolver las consultas, peticiones o reclamos que los afiliados o beneficiarios de las Administradoras, formulen en su contra";</p>
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c) Teniendo en cuenta que el órgano tiene entre sus funciones legales recibir "reclamos", término definido por la RAE como "reclamación", esto es, "oposición a algo considerado injusto", naturalmente, cuando el solicitante hace referencia a "denuncia" -entendido por la RAE como "Documento en que se da noticia a la autoridad competente de la comisión de un delito o de una falta"-, en el contexto de este requerimiento, se debe entender como sinónimo de "reclamo". Lo anterior ha sido interpretado por el órgano de la misma forma, tal como se advierte en su respuesta anotada en el numeral 2°, de lo expositivo.</p>
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6) Que, atendido que lo requerido en esta parte constituye información sobre una de las obligaciones legales del órgano, es que no resultan atendibles sus alegaciones para denegar información tan básica como el tipo de denuncias recibidas desde el año 2009 hasta diciembre de 2019, y cuantas de ellas fueron investigadas. Al respecto, de existir una organización documental interna insuficiente del servicio como para dar respuesta con facilidad al requerimiento planteado, aquello no puede ser oponible a la ciudadanía para fundar una negativa de entrega de información como la solicitada en la especie. Con todo, en un caso anterior, suscitada entre las mismas partes y por idéntica materia -amparo rol C2385-19-, la Superintendencia sostuvo entre otras cosas, que en el año 2008, se implementó su Sistema de Gestión de Documentos (SGD), en el cual se advierte que existen diversas clasificaciones de reclamos que puede filtrar el órgano para efectos de dar respuesta al requerimiento en análisis, como por ejemplo: "reclamo afiliación al antiguo sistema de reg.prev. reclamo atención agencias (antig. reg. prev.); reclamo atención agencias seguro cesantía; reclamo bono por hijo (antiguo reg. prev.); reclamo cobranza de cotizaciones (seguro cesantía); reclamo cotizaciones erróneas y/o pagos en exceso; reclamo cotizaciones impagas (antiguo reg. prev.); reclamo cotizaciones impagas (dl 3500); reclamo cotizaciones impagas (seg. cesantía); reclamo cuenta de ahorro voluntario; reclamo de cotizaciones (antiguo reg. prev.); reclamo de cotizaciones (dl 3500); reclamo de cotizaciones (seg. cesantía); reclamo de rezago (dl 3500); reclamo de rezagos (antiguo reg. prev.); reclamo de rezagos (seg. censantía); reclamo por imposiciones regímenes antiguo sistema; reclamo sobre cartola (dl 3500); reclamo sobre cartola (seguro cesantía); reclamo sobre comisiones; reclamo sobre stj; reclamo sobre traspaso de fondos (seguro cesantía); reclamo trabaj. casa particular (retiro de fondos); reclamos pendientes entre las adms; reclamos sobre ahorro previsional voluntario. otro; reclamos sobre cambio de fondos de pensiones; reclamos sobre cuenta de capitalización individual; reclamos sobre cuenta de indemnización; reclamos sobre traspasos de AFP". Por lo tanto, no se puede estimar la alegación del servicio referente al número de documentos externos a analizar, por cuanto su sistema documental le permite realizar mayores filtros. Asimismo, los 18 días que necesitaría el órgano para informar el tipo de denuncia resulta a lo menos dudoso de acuerdo a lo señalado precedentemente.</p>
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7) Que, habiéndose desestimado las alegaciones del servicio, se debe tener presente que dentro de las funciones de la Superintendencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 N° 8 y 10, de la ley 20.255, se encuentran la de: "Velar para que las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita (...)" y "Aplicar sanciones a sus fiscalizados por las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que los regulan". De ahí se sigue que, en más de algún reclamo o denuncia, se debió llegar a una sanción, razón por lo cual, se advierte con ello, mayores antecedentes que facilitan la búsqueda y entrega de la información solicitada, resoluciones sancionatorias que además, al tener efectos sobre terceros, constituyen materia de publicación en el banner de transparencia activa del órgano, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7°, letra g), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, se debe seguir lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo rol C5256-18, donde se razonó que: "en cuanto a lo señalado por el órgano, en orden a que los antecedentes pedidos no se contienen en la documentación que señala la Ley de Transparencia, y que no se encontraría obligado a elaborar esta información, cabe tener presente, que, si bien este Consejo ha concluido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo ordenarse la entrega de información que no obra en poder del órgano, ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo Rol C97-09). En efecto, según se indicó en la precitada decisión, "la supresión (en la historia de la Ley) de la norma que establecía que los órganos de la Administración del Estado no estaban obligados a elaborar información y restringía su obligación a entregar sólo información ya existente no fue una omisión involuntaria del legislador. Por el contrario, la intención del legislador fue eliminar esta restricción lo que permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional". </p>
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9) Que, en este mismo orden de ideas, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, precisó que: "a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución".</p>
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10) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, se acogerá el presente amparo ordenando entregar la información reclamada. Luego, con el fin de facilitar al órgano la entrega de lo pedido y así dar cumplimiento a la pretensión del solicitante, es que se otorgará a la Superintendencia un plazo para aquello de 40 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, que:</p>
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a) Entregue al requirente la información consistente en cuantas denuncias de afiliados de AFP han sido investigadas y el tipo de denuncia, desde enero de 2009 hasta diciembre de 2019.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 40 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Javier Morales y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>