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DECISIÓN AMPARO ROL C1036-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Punitaqui</p>
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Requirente: Gisel Medel</p>
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Ingreso Consejo: 26.02.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Punitaqui, ordenando informar todas las compras realizadas desde el año 2017 hasta la fecha, relativas a ayudas sociales realizadas por el Municipio e ingresadas por el Gobierno, con el detalle indicado en la solicitud; informar el saldo respectivo, incluyendo fecha de vencimiento del mismo, y entregar copia de los decretos alcaldicios mediante los cuales se materializaron dichas entregas.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que se contengan en la información cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la entrega de las firmas de los beneficiarios de ayuda social, por tratarse de datos personales respecto de los cuales no consta el consentimiento de sus titulares para su comunicación, produciéndose afectación a la vida privada de éstos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1036-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2020, doña Gisel Medel solicitó a la Municipalidad de Punitaqui la siguiente información:</p>
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1.- "Información sobre todas las compras realizadas desde el año 2017 hasta la fecha, relativas a ayudas sociales realizadas por el Municipio e ingresadas por el Gobierno, donde se estipule la compra realizada (facturas, licitaciones, tratos directos), la entrega a los usuarios, con fechas y firmas de los beneficiarios;</p>
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2.- Informar saldos de lo que quedó, con fechas de vencimientos; y,</p>
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3.- Decretos final de entregas".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Of. Ord. N°118, de 25 de febrero de 2020, el órgano denegó la información en virtud de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, ya que el órgano, para elaborar la respuesta, se vería obligada a destinar personal de los departamentos de finanzas, adquisiciones y social para recabar la información, ya que la entidad no cuenta con un software que permita generar una planilla con los datos requeridos, por lo que los funcionarios tendrían que revisar todas las licitaciones, facturas y tratos directos, con el fin de identificar lo solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 26 de febrero de 2020, doña Gisel Medel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Punitaqui, mediante Oficio N°E3790, de 16 de marzo de 2020, requiriéndole lo siguiente: (1°) referirse, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señalar cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclarar si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) referirse al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida. Con fecha 11 de mayo de 2020, se concedió un plazo adicional de 10 días hábiles al órgano para presentar sus descargos u observaciones. Con todo, a la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano reclamado haya presentado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información consultada, en virtud de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, al efecto conviene tener presente que las materias consultadas por la reclamante constituyen información pública, en la medida que se trata de información elaborada por la Administración del Estado, relacionada con el uso de recursos públicos. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen".</p>
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3) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a compras realizadas desde el año 2017 hasta la fecha de la solicitud (29 de enero de 2020), relativas a ayudas sociales realizadas por el Municipio e ingresadas por el Gobierno, con el detalle de la forma en que se realizó la compra (facturas, licitaciones, tratos directos), e información sobre la entrega de dichas ayudas a los beneficiarios. Además, información sobre el saldo, incluyendo fecha de vencimiento del mismo, y copia de los decretos alcaldicios mediante los cuales se materializaron dichas entregas. Respecto de la naturaleza de los antecedentes requeridos, se observa que conforme lo dispuesto en el artículo 4° letra c) del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, estas últimas entidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la asistencia social.</p>
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7) Que, en efecto, en el presente caso, el órgano no se pronunció sobre el volumen específico de la información solicitada, su ubicación, ni tampoco ha acreditado fehacientemente, el soporte documental en que dicha información se encuentra en poder del municipio reclamado. A su turno, a juicio de esta Corporación, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del órgano. Asimismo, cabe hacer presente que, a diferencia de lo expuesto por la reclamada, el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N°18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, la información relativa a compras públicas (licitaciones públicas, tratos directos, contratos, entre otros), que realice o ejecute el órgano reclamado, debe encontrarse permanentemente a disposición del público en el portal de Transparencia Activa del órgano, de manera completa y actualizada, por medio de la publicación de los respectivos convenios, decretos o enlaces al Sistema de Compras Públicas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 7° literal e) de la Ley de Transparencia, el Reglamento de dicha ley, y numeral 1.5 de la Instrucción General N°11 de este Consejo. Por su parte, la información referida a beneficios sociales también corresponde a información que debe encontrarse publicada en el banner de transparencia activa del órgano reclamado (artículo 7° literal i) de la Ley de Transparencia, su Reglamento y numeral 1.9 de la Instrucción General N°11 de esta Corporación). De lo anterior, se advierte que se trata de información de naturaleza pública, que por mandato normativo debe obrar necesariamente en poder de la reclamada con una debida sistematización.</p>
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9) Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; y, no resultando suficientes las alegaciones de hecho efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la hipótesis de reserva de distracción indebida, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, por último, respecto a la firma de los beneficiarios de las ayudas sociales consultadas, se constata que éstas corresponden a datos personales de dichos usuarios, respecto de los cuales no consta el consentimiento expreso de sus titulares para su tratamiento, por lo que procede rechazar en esta parte el presente amparo, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parciamente el amparo deducido por doña Gisel Medel, en contra de la Municipalidad de Punitaqui, por no configurarse la causal de reserva referida a distracción indebida de las funciones del órgano.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Punitaqui, lo siguiente:</p>
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a) Informar a la reclamante todas las compras realizadas desde el año 2017 hasta la fecha, relativas a ayudas sociales realizadas por el Municipio e ingresadas por el Gobierno, con el detalle de la forma en que se realizó la compra (facturas, licitaciones, tratos directos), así como la fecha de entrega de dichas ayudas a los beneficiarios. Además, informar sobre el saldo respectivo, incluyendo fecha de vencimiento del mismo, y entregar copia de los decretos alcaldicios mediante los cuales se materializaron dichas entregas.</p>
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Con todo, en virtud del principio de divisibilidad, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de las firmas de los beneficiarios de las ayudas sociales consultadas, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N°2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N°19.628.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gisel Medel; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Punitaqui.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>