Decisión ROL C1036-20
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Reclamante: GISEL MEDEL  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUNITAQUI  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Punitaqui, ordenando informar todas las compras realizadas desde el año 2017 hasta la fecha, relativas a ayudas sociales realizadas por el Municipio e ingresadas por el Gobierno, con el detalle indicado en la solicitud; informar el saldo respectivo, incluyendo fecha de vencimiento del mismo, y entregar copia de los decretos alcaldicios mediante los cuales se materializaron dichas entregas. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que se contengan en la información cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de las firmas de los beneficiarios de ayuda social, por tratarse de datos personales respecto de los cuales no consta el consentimiento de sus titulares para su comunicación, produciéndose afectación a la vida privada de éstos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 1-19653 2001 - Ley de Bases Generales de la Administración del Estado
Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1036-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Punitaqui</p> <p> Requirente: Gisel Medel</p> <p> Ingreso Consejo: 26.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Punitaqui, ordenando informar todas las compras realizadas desde el a&ntilde;o 2017 hasta la fecha, relativas a ayudas sociales realizadas por el Municipio e ingresadas por el Gobierno, con el detalle indicado en la solicitud; informar el saldo respectivo, incluyendo fecha de vencimiento del mismo, y entregar copia de los decretos alcaldicios mediante los cuales se materializaron dichas entregas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, que se contengan en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de las firmas de los beneficiarios de ayuda social, por tratarse de datos personales respecto de los cuales no consta el consentimiento de sus titulares para su comunicaci&oacute;n, produci&eacute;ndose afectaci&oacute;n a la vida privada de &eacute;stos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1036-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2020, do&ntilde;a Gisel Medel solicit&oacute; a la Municipalidad de Punitaqui la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.- &quot;Informaci&oacute;n sobre todas las compras realizadas desde el a&ntilde;o 2017 hasta la fecha, relativas a ayudas sociales realizadas por el Municipio e ingresadas por el Gobierno, donde se estipule la compra realizada (facturas, licitaciones, tratos directos), la entrega a los usuarios, con fechas y firmas de los beneficiarios;</p> <p> 2.- Informar saldos de lo que qued&oacute;, con fechas de vencimientos; y,</p> <p> 3.- Decretos final de entregas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Of. Ord. N&deg;118, de 25 de febrero de 2020, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, ya que el &oacute;rgano, para elaborar la respuesta, se ver&iacute;a obligada a destinar personal de los departamentos de finanzas, adquisiciones y social para recabar la informaci&oacute;n, ya que la entidad no cuenta con un software que permita generar una planilla con los datos requeridos, por lo que los funcionarios tendr&iacute;an que revisar todas las licitaciones, facturas y tratos directos, con el fin de identificar lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de febrero de 2020, do&ntilde;a Gisel Medel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Punitaqui, mediante Oficio N&deg;E3790, de 16 de marzo de 2020, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclarar si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) referirse al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida. Con fecha 11 de mayo de 2020, se concedi&oacute; un plazo adicional de 10 d&iacute;as h&aacute;biles al &oacute;rgano para presentar sus descargos u observaciones. Con todo, a la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano reclamado haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, en virtud de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al efecto conviene tener presente que las materias consultadas por la reclamante constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n elaborada por la Administraci&oacute;n del Estado, relacionada con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a compras realizadas desde el a&ntilde;o 2017 hasta la fecha de la solicitud (29 de enero de 2020), relativas a ayudas sociales realizadas por el Municipio e ingresadas por el Gobierno, con el detalle de la forma en que se realiz&oacute; la compra (facturas, licitaciones, tratos directos), e informaci&oacute;n sobre la entrega de dichas ayudas a los beneficiarios. Adem&aacute;s, informaci&oacute;n sobre el saldo, incluyendo fecha de vencimiento del mismo, y copia de los decretos alcaldicios mediante los cuales se materializaron dichas entregas. Respecto de la naturaleza de los antecedentes requeridos, se observa que conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; letra c) del Decreto con Fuerza de Ley N&deg;1, de 2006, Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg;18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, estas &uacute;ltimas entidades, en el &aacute;mbito de su territorio, podr&aacute;n desarrollar, directamente o con otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, funciones relacionadas con la asistencia social.</p> <p> 7) Que, en efecto, en el presente caso, el &oacute;rgano no se pronunci&oacute; sobre el volumen espec&iacute;fico de la informaci&oacute;n solicitada, su ubicaci&oacute;n, ni tampoco ha acreditado fehacientemente, el soporte documental en que dicha informaci&oacute;n se encuentra en poder del municipio reclamado. A su turno, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Asimismo, cabe hacer presente que, a diferencia de lo expuesto por la reclamada, el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg;18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, la informaci&oacute;n relativa a compras p&uacute;blicas (licitaciones p&uacute;blicas, tratos directos, contratos, entre otros), que realice o ejecute el &oacute;rgano reclamado, debe encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el portal de Transparencia Activa del &oacute;rgano, de manera completa y actualizada, por medio de la publicaci&oacute;n de los respectivos convenios, decretos o enlaces al Sistema de Compras P&uacute;blicas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 7&deg; literal e) de la Ley de Transparencia, el Reglamento de dicha ley, y numeral 1.5 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;11 de este Consejo. Por su parte, la informaci&oacute;n referida a beneficios sociales tambi&eacute;n corresponde a informaci&oacute;n que debe encontrarse publicada en el banner de transparencia activa del &oacute;rgano reclamado (art&iacute;culo 7&deg; literal i) de la Ley de Transparencia, su Reglamento y numeral 1.9 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;11 de esta Corporaci&oacute;n). De lo anterior, se advierte que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que por mandato normativo debe obrar necesariamente en poder de la reclamada con una debida sistematizaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, no resultando suficientes las alegaciones de hecho efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, respecto a la firma de los beneficiarios de las ayudas sociales consultadas, se constata que &eacute;stas corresponden a datos personales de dichos usuarios, respecto de los cuales no consta el consentimiento expreso de sus titulares para su tratamiento, por lo que procede rechazar en esta parte el presente amparo, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parciamente el amparo deducido por do&ntilde;a Gisel Medel, en contra de la Municipalidad de Punitaqui, por no configurarse la causal de reserva referida a distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Punitaqui, lo siguiente:</p> <p> a) Informar a la reclamante todas las compras realizadas desde el a&ntilde;o 2017 hasta la fecha, relativas a ayudas sociales realizadas por el Municipio e ingresadas por el Gobierno, con el detalle de la forma en que se realiz&oacute; la compra (facturas, licitaciones, tratos directos), as&iacute; como la fecha de entrega de dichas ayudas a los beneficiarios. Adem&aacute;s, informar sobre el saldo respectivo, incluyendo fecha de vencimiento del mismo, y entregar copia de los decretos alcaldicios mediante los cuales se materializaron dichas entregas.</p> <p> Con todo, en virtud del principio de divisibilidad, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las firmas de los beneficiarios de las ayudas sociales consultadas, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gisel Medel; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Punitaqui.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>