Decisión ROL C606-12
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Reclamante: EUSEBIO RIVERA MUÑOZ  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud sobre el listado de los colegios dependientes de esa Corporación Municipal que estarían impartiendo clases de “Religión Fe Evangélica”, con detalle del número de horas de clases que se efectúan, horario en que se realizan y nombre del (la) profesor(a), en cada colegio; y listado de los profesores que realizan clases de “Religión Fe Católica”, detallando el número de horas y en qué colegio(s) las efectúan. El Consejo señaló que se acoge el amparo deducido, dando por cumplido –aunque de manera extemporánea– el deber de informar que pesaba sobre dicho órgano, con la notificación de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/7/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C606-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama</p> <p> Requirente: Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 362 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C606-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2012, don Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, en adelante la Corporaci&oacute;n Municipal, que remitiera a la casilla de correo electr&oacute;nico que indic&oacute;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Listado de los colegios dependientes de esa Corporaci&oacute;n Municipal que estar&iacute;an impartiendo clases de &ldquo;Religi&oacute;n Fe Evang&eacute;lica&rdquo;, con detalle del n&uacute;mero de horas de clases que se efect&uacute;an, horario en que se realizan y nombre del (la) profesor(a), en cada colegio; y</p> <p> b) Listado de los profesores que realizan clases de &ldquo;Religi&oacute;n Fe Cat&oacute;lica&rdquo;, detallando el n&uacute;mero de horas y en qu&eacute; colegio(s) las efect&uacute;an.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de abril de 2012, don Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 1.640, de 14 de mayo de 2012, al Alcalde y Presidente del Directorio de la referida Corporaci&oacute;n Municipal; quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s del oficio Ord. N&deg; 1.810, de 29 de mayo de 2012, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Hace presente que a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico, enviado el 2 de abril de 2012, se dio respuesta a la solicitud del Sr. Rivera, otorg&aacute;ndole informaci&oacute;n sobre las escuelas y liceos que actualmente imparten religi&oacute;n evang&eacute;lica, en los t&eacute;rminos descritos en el literal a) de su solicitud. Adicionalmente, respecto del requerimiento descrito en el literal b) de su solicitud, se hizo menci&oacute;n a la cantidad de horas entregadas a los docentes y la cantidad de horas distribuidas para la Religi&oacute;n Cat&oacute;lica. En el citado correo se se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> i) Que desde el a&ntilde;o 2008 se imparten 2 horas de religi&oacute;n evang&eacute;lica en los liceos y escuelas municipales de esa comuna, en horario lectivo dentro de las 40 horas de clases semanales. Al efecto, se identifican 9 establecimientos educacionales asociando &eacute;stos al nombre de personas, sin precisar a qu&eacute; t&iacute;tulo se mencionan;</p> <p> ii) Que en cuanto al horario de los docentes de educaci&oacute;n religiosa cat&oacute;lica, el horario var&iacute;a seg&uacute;n la necesidad del establecimiento, desde 20 a 44 horas semanales, agregando que cada curso por Plan de Estudios tiene 2 horas cronol&oacute;gicas asignadas en la carga horaria.</p> <p> b) Informa que en respuesta al precitado mensaje, el 15 de mayo de 2012 el reclamante comunic&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal su disconformidad con la respuesta recibida, aunque sin explicar el o los motivos a este respecto.</p> <p> c) Sobre las razones por las cuales la presentaci&oacute;n del reclamante no fue respondida oportunamente, la Corporaci&oacute;n Municipal inform&oacute; que &ldquo;no hubo mala intenci&oacute;n ni af&aacute;n de negar informaci&oacute;n, m&aacute;s bien se consider&oacute; oportuna la informaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico del se&ntilde;or Rivera&rdquo;;</p> <p> d) Inserto dentro de sus descargos, incorpor&oacute; dos tablas que exponen las escuelas y liceos de la comuna que imparten clases de regi&oacute;n evang&eacute;lica (11) y cat&oacute;lica (22), con indicaci&oacute;n clara del nombre de cada profesor(a), su n&uacute;mero de horas y el horario de clases por cada establecimiento educacional. Tambi&eacute;n se adjuntan planillas que indican los horarios semanales por cada docente, precisando el d&iacute;a de la semana, horario de inicio y t&eacute;rmino, curso y colegio donde ofrece las clases de religi&oacute;n evang&eacute;lica o cat&oacute;lica, seg&uacute;n corresponda.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, si bien el reclamante consider&oacute; que el &oacute;rgano reclamado no hab&iacute;a respondido su solicitud de informaci&oacute;n, de la revisi&oacute;n de los mensajes de correo electr&oacute;nico acompa&ntilde;ados por la Corporaci&oacute;n Municipal a sus descargos ante este Consejo, se constat&oacute; que dicha Corporaci&oacute;n s&iacute; dio respuesta al reclamante, a trav&eacute;s del medio indicado por &eacute;ste en su solicitud (correo electr&oacute;nico), dentro del plazo legal. Sin embargo, la misma s&oacute;lo respondi&oacute; parcialmente lo requerido, toda vez que no inform&oacute; acerca de los horarios de clases de los docentes de religi&oacute;n evang&eacute;lica, adem&aacute;s de no identificar con claridad que los nombres asociados a los colegios mencionados correspond&iacute;an a sus respectivos docentes de la citada clase de religi&oacute;n, seg&uacute;n se constata de la lectura del correo electr&oacute;nico de 2 de abril de 2012. Asimismo, lo informado en la referida comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica difiere de lo expresado en los descargos, espec&iacute;ficamente, en cuanto al n&uacute;mero de establecimientos que imparten clases de religi&oacute;n evang&eacute;lica en esa comuna, ya que en el citado correo electr&oacute;nico se comunic&oacute; la existencia de 9 establecimientos, mientras que en los descargos esa cifra aument&oacute; a 11.</p> <p> 2) Que, revisados los antecedentes del procedimiento de amparo en comento, este Consejo estima que la Corporaci&oacute;n Municipal reclamada s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en esta sede, ha respondido total y claramente las solicitudes de informaci&oacute;n anotadas en el N&deg; 1 de lo expositivo, en raz&oacute;n de lo cual se tendr&aacute; por cumplido el deber de informar que pesaba sobre dicho &oacute;rgano aunque de manera extempor&aacute;nea. No constando que se hayan comunicado al recurrente los descargos y sus documentos adjuntos, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, de manera excepcional, este Consejo ordenar&aacute; su env&iacute;o al reclamante conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, si bien la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales de profesionales de la educaci&oacute;n que se desempe&ntilde;en en el sector municipal, cuyo r&eacute;gimen de tratamiento regula la Ley N&deg; 19.628, de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, de conformidad con lo indicado por este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C1242-11 y lo dispuesto por los art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y 19 y 71 del Estatuto Docente (D.F.L. N&deg; 1/1997, del Ministerio de Educaci&oacute;n), respecto de dichos profesionales &ndash;sea que se desempe&ntilde;en en los Departamentos de Administraci&oacute;n Educacional de cada Municipalidad (DAEM) o las Corporaciones Educacionales creadas por &eacute;stas&ndash; los datos relativos al cumplimiento de sus labores tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, toda vez que versan sobre el desempe&ntilde;o de una funci&oacute;n p&uacute;blica, obra en poder de un servicio creado para el cumplimiento de las funciones administrativas y sirven de base para verificar el cumplimiento de las obligaciones que han sido designadas a los docentes. Tal aserto, asimismo, encuentra fundamento en lo dispuesto por el art&iacute;culo 7&deg;, letra d, de la Ley de Transparencia, cuya aplicaci&oacute;n a las Corporaciones Municipales &ndash;seg&uacute;n ha concluido este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 4, sobre Transparencia Activa, y sus decisiones Roles C158-10 y C205-10&ndash; ordena a que &eacute;stas publiquen en sus sitios electr&oacute;nicos, en materia de personal, la planta del personal y el personal a contrata que formen parte de la respectiva dotaci&oacute;n docente y de salud comunal, y sus remuneraciones, lo que da cuenta del car&aacute;cter p&uacute;blico de los datos relativos al cumplimiento de las labores de estos profesionales.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz, de 20 de abril de 2012, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por cumplido &ndash;aunque de manera extempor&aacute;nea&ndash; el deber de informar que pesaba sobre dicho &oacute;rgano, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama y a don Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz, adjuntando a este &uacute;ltimo el oficio Ord. N&deg; 1.810/2012 y sus documentos adjuntos, indicados en el N&deg; 3 letra d) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>