Decisión ROL C1040-20
Reclamante: KAREN CERON RIQUELME  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valparaíso, ordenándose la entrega de los Certificados de Recepción Definitiva de Obras de Edificación otorgados durante los años indicados. Lo anterior, por tratarse de una solicitud de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1040-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Karen Cer&oacute;n Riquelme</p> <p> Ingreso Consejo: 26.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, orden&aacute;ndose la entrega de los Certificados de Recepci&oacute;n Definitiva de Obras de Edificaci&oacute;n otorgados durante los a&ntilde;os indicados.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de una solicitud de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1040-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2020, do&ntilde;a Karen Cer&oacute;n Riquelme solicit&oacute; a la Municipalidad de Valpara&iacute;so -en adelante, indistintamente Municipio o Municipalidad- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;Informaci&oacute;n relativa a todos los actos de Recepci&oacute;n Definitiva de Obras de Edificaci&oacute;n otorgados durante los a&ntilde;os 2015 y 2017.</p> <p> 1.2) Copia del Certificado de Recepci&oacute;n Definitiva de Obras de Edificaci&oacute;n relacionado a cada uno de dichos actos, o bien el enlace a la publicaci&oacute;n o archivo correspondiente&raquo;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 22 de enero de 2020, el Municipio requiri&oacute; la subsanaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, en raz&oacute;n de que se precise que es lo solicitado respecto de todos y cada uno de los actos de Recepci&oacute;n Definitiva de Obras de Edificaci&oacute;n otorgados durante los a&ntilde;os 2015 y 2017.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 22 de enero, la peticionaria precisa que lo requerido es la entrega de copia de todos los Certificados de Recepci&oacute;n Definitiva de Obras de Edificaci&oacute;n, o bien del enlace a la publicaci&oacute;n o archivos correspondientes, otorgados en los a&ntilde;os 2015 y 2017.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 20 de febrero de 2020, la Municipalidad de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando la entrega de la informaci&oacute;n consultada, en conformidad de lo dispuesto en el literal c) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Al respecto, se&ntilde;ala que, se requiere de una persona con dedicaci&oacute;n exclusiva durante 5 jornadas completas de 8 horas cada una. Acto seguido, indica que, se requiere de una jornada completa para enviar la informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico al Director de Obras Municipales, a efectos que otorgue su conformidad y consiguientemente, otra jornada completa para remitir los antecedentes consultados al encargado de transparencia.</p> <p> En resumen, hace presente que, debe disponerse de 6 jornadas completas por parte de funcionarios de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, lo que implica un notable retraso en sus labores y un considerable costo horas-hombre ($418.912):</p> <p> Descripci&oacute;n de labores Funcionario Tiempo</p> <p> (horas) Grado/o Asimilado Valor hora por grado Valor Total actividad</p> <p> B&uacute;squeda de documentos (1.669 p&aacute;ginas) Personal del Archivo 40 12 $5.898 $235.920</p> <p> Digitalizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n y remisi&oacute;n Personal del Archivo 8 12 $5.898 $47.184</p> <p> Revisi&oacute;n y remisi&oacute;n al DAJ Director 8 5 $16.976 $135.808</p> <p> Total $418.912</p> <p> 4) AMPARO: El 26 de febrero de 2020, do&ntilde;a Karen Cer&oacute;n Riquelme dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg;E3791, de fecha 16 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de 31 de marzo de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis lo expuesto en su respuesta. Adicionalmente hace presente que, en atenci&oacute;n a la pandemia de COVID-19 que afecta al pa&iacute;s, se redujo dr&aacute;sticamente los funcionarios que concurren presencialmente a prestar labores en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales del Municipio. Al respecto, precisa que, lo anterior repercuti&oacute; en el presente procedimiento de acceso, por cuanto parte de la informaci&oacute;n consultada no se encuentra sistematizada en medios digitales y debe ser buscada f&iacute;sicamente, a efectos de ser digitalizada y organizada. Por lo anterior, estima que se configura absolutamente la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto el funcionamiento del Municipio est&aacute; limitado, en raz&oacute;n del cuidado de la salud de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> A efectos de refrendar las medidas excepcionales adoptadas por el Municipio sobre la emergencia sanitaria nacional, acompa&ntilde;a los siguientes documentos:</p> <p> a) Decreto Alcaldicio N&deg;1131, de fecha 16 de marzo de 2020, que declar&oacute; situaci&oacute;n de emergencia sanitaria comunal, por un periodo de 15 d&iacute;as corridos.</p> <p> b) Decreto Alcaldicio N&deg;1146, de fecha 18 de marzo de 2020, que estableci&oacute; una modalidad flexible para organizar el trabajo de cada unidad municipal aplicable a los funcionarios, por un periodo de 15 d&iacute;as corridos.</p> <p> c) Decreto Alcaldicio N&deg;1151, de fecha 18 de marzo de 2020, que ampli&oacute; las medidas de modalidad flexible para organizar el trabajo, por un periodo de 12 d&iacute;as seguidos.</p> <p> d) Decreto Alcaldicio N&deg;1251, de fecha 27 de marzo de 2020, que prorrog&oacute; la vigencia de los referidos decretos hasta el 17 de abril.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa del &oacute;rgano reclamado, en orden a entregar todos los Certificados de Recepci&oacute;n Definitiva de Obras de Edificaci&oacute;n, o bien el enlace a la publicaci&oacute;n o archivo correspondiente, otorgados en los a&ntilde;os 2015 y 2017, respecto de lo cual el Municipio aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo;. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, el tiempo se&ntilde;alado para la entrega de lo requerido no es de una entidad tal que pueda constituir para el &oacute;rgano una distracci&oacute;n que afecte el debido cumplimiento de sus funciones, en tanto no se debe olvidar que por cada solicitud de informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as h&aacute;biles de pr&oacute;rroga de resultar necesarios. En tal sentido, las 6 jornadas completas que seg&uacute;n el &oacute;rgano requiere, se pudieron haber prorrateado por la cantidad de d&iacute;as que permite la ley para entregar lo solicitado sin producirse afectaci&oacute;n alguna. En la misma l&iacute;nea, tampoco se&ntilde;ala la cantidad de funcionarios que componen la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, y particularmente la cantidad del personal disponible para la recopilaci&oacute;n, tratamiento y remisi&oacute;n de los antecedentes consultados. Adem&aacute;s, en lo concerniente a los costos alegados, el municipio las calcula sobre la base del trabajo de sus funcionarios y sus respectivos grados jer&aacute;rquicos -valor hora por grado-, lo cual no es admisible en tanto aquellos deben realizar dicha tarea en cumplimiento de sus propias funciones como empleados p&uacute;blicos, recibiendo como contraprestaci&oacute;n por los servicios prestados sus respectivas remuneraciones mensuales. En otras palabras, el gasto informado por el &oacute;rgano no corresponde a un costo real en que deber&iacute;a incurrir, sino a un monto te&oacute;rico o hipot&eacute;tico representativo del trabajo de sus funcionarios, tomando como base de c&aacute;lculo el grado de la escala de cada uno de ellos, que s&oacute;lo le sirve para graficar econ&oacute;micamente lo que se deber&iacute;a realizar, pero que en la pr&aacute;ctica, no se traduce en un desembolso de recursos como los se&ntilde;alados, por cuanto los respectivos funcionarios que participar&iacute;an en b&uacute;squeda de lo pedido, s&oacute;lo recibir&iacute;an sus remuneraciones correspondientes, independiente de las tareas que en concreto lleven a cabo. Por otra parte, se debe se&ntilde;alar que este deber de b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, es propio de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. En tal sentido, cabe tener presente que los costos por concepto de la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n son costos excluidos de ponderaci&oacute;n en virtud de lo se&ntilde;alado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 6.</p> <p> 6) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida es de naturaleza p&uacute;blica, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. En este &uacute;ltimo sentido, este Consejo debe hacer presente que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (LGUC) ordena que &laquo;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&raquo;. Agrega en su inciso 9&deg; y final que &laquo;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en concordancia con lo expuesto precedentemente, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (OGUC), refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &laquo;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&raquo;, precisando que los referidos documentos &laquo;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&raquo;. Asimismo, este Consejo ha considerado tambi&eacute;n que la publicidad de los antecedentes de construcci&oacute;n es fundamental para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 8) Que, a su turno, es menester tener en consideraci&oacute;n la circunstancia alegada por el Municipio, en relaci&oacute;n con la emergencia sanitaria que afecta al pa&iacute;s, producto de la pandemia mundial por Covid-19. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado sostiene que, se redujo dr&aacute;sticamente los funcionarios que concurren presencialmente a prestar labores en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales del Municipio, precisando que lo anterior repercuti&oacute; en el presente procedimiento de acceso, por cuanto parte de la informaci&oacute;n consultada no se encuentra sistematizada en medios digitales.</p> <p> 9) Que, sobre lo anterior, es menester tener presente que El Decreto Alcaldicio N&deg;1151, de fecha 18 de marzo -cuya vigencia fue extendida por el Decreto Alcaldicio N&deg;1388, de fecha 17 de abril de 2020, hasta el 30 de abril de 2020-, establece la modalidad de trabajo flexible para organizar el trabajo de cada unidad municipal. Al respecto, dicho documento se&ntilde;ala que: &laquo;esta modalidad comprende el uso de medios tecnol&oacute;gicos para permitir que ciertos trabajadores municipales presten servicios desde su domicilio (...). Asimismo, puede incluir la alteraci&oacute;n de la jornada laboral, a fin de adecuar el ingreso y salida de los funcionarios, y en su caso eximir del registro de asistencia a ciertos trabajadores debidamente justificados&raquo;. Adicionalmente, precisa que: &laquo;ser&aacute; responsabilidad de cada director coordinar las labores de su unidad y la de sus departamentos dependientes, a fin de determinar aquellas labores que son posibles de realizar mediante el sistema de teletrabajo&raquo;. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el Municipio no es consistente en especificar suficientemente la modalidad de trabajo flexible organizada y adoptada por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a efectos de garantizar la continuidad del servicio de la Unidad. As&iacute;, el &oacute;rgano reclamado no detalla si la modalidad de trabajo flexible consiste en teletrabajo, o bien en una adecuaci&oacute;n de la jornada laboral mediante turnos u otro sistema de organizaci&oacute;n an&aacute;logo. En la misma l&iacute;nea, no se&ntilde;ala la cantidad de funcionarios autorizados para acceder a esta modalidad, ni tampoco la cantidad de funcionarios pertenecientes a la poblaci&oacute;n de riesgo. En m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo no cuenta con los antecedentes suficientes para ponderar de la circunstancia invocada y, consecuentemente, acoger la hip&oacute;tesis de reserva alegada.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida; y, no advirtiendo este Consejo la necesidad de mantener la informaci&oacute;n en reserva, se acoger&aacute; el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, atendida la emergencia sanitaria p&uacute;blica que enfrenta el pa&iacute;s y su afectaci&oacute;n inevitable al funcionamiento de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, en virtud de las medidas preventivas adoptadas por el &oacute;rgano reclamado, con el prop&oacute;sito de salvaguardar la salud y seguridad de sus funcionarios, este Consejo, ponderando la circunstancia alegada, otorgar&aacute; un mayor plazo para la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Karen Cer&oacute;n Riquelme, en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante de copia de todos los Certificados de Recepci&oacute;n Definitiva de Obras de Edificaci&oacute;n, o bien el enlace a la publicaci&oacute;n o archivo correspondiente, otorgados en los a&ntilde;os 2015 y 2017. No obstante lo anterior, deber&aacute;n tarjar previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Karen Cer&oacute;n Riquelme; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>