Decisión ROL C1046-20
Reclamante: FELIPE ALBORNOZ GUZMÀN  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación, referido a la entrega de copias de expedientes administrativos de fiscalización que se indican. Lo anterior, por cuanto, tratándose de denuncias en trámite, respecto de las cuales aún no se ha adoptado la decisión de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgación de lo solicitado, en forma previa a la adopción de la decisión, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, al interferir en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor. Aplica precedentes contenidos en las decisiones Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10, C67-12, C273-13, C295-14 y C385-15, C6975-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/18/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1046-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Felipe Albornoz Guzm&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 27.02.2020&nbsp;</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, referido a la entrega de copias de expedientes administrativos de fiscalizaci&oacute;n que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, trat&aacute;ndose de denuncias en tr&aacute;mite, respecto de las cuales a&uacute;n no se ha adoptado la decisi&oacute;n de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, en forma previa a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor.</p> <p> Aplica precedentes contenidos en las decisiones Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10, C67-12, C273-13, C295-14 y C385-15, C6975-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1046-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2020, don Felipe Albornoz Guzm&aacute;n solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n-en adelante, indistintamente la Superintendencia- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;N&deg;CAS-109310-Z8T3H6, sobre uso de financiamiento fondos PIE y SEP (pme), Ingresada a 02 de Mayo de 2019: Acta de fiscalizaci&oacute;n; registro de cada una de las gestiones realizadas por la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de la SEE, de acuerdo a lo indicado en el n&uacute;mero 5 de la RE N&deg;0541, de fecha 5 de Septiembre de 2019; copia de acta, resoluci&oacute;n o similar de formulaci&oacute;n de cargos; copia descargos del colegio fiscalizado; la resoluci&oacute;n final respectiva;</p> <p> 1.2) N&deg; CAS-116594-F8L7W2, Falta de local para que funcione el establecimiento: Acta de fiscalizaci&oacute;n; copia de acta, resoluci&oacute;n o similar de formulaci&oacute;n de cargos; copia de descargos del colegio fiscalizado; la resoluci&oacute;n final respectiva.</p> <p> 1.3) CAS-111122-R3Q3G1, sobre ampliaci&oacute;n 2010, sin recepci&oacute;n de obras final al a&ntilde;o 2019, ingresada con fecha 5 de Junio de 2019: Acta de fiscalizaci&oacute;n; copia de acta, resoluci&oacute;n o similar de formulaci&oacute;n de cargos; copia de descargos del colegio fiscalizado; la resoluci&oacute;n final respectiva&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 20 de febrero, el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo a la entrega de los antecedentes consultados. Al efecto, proporciona enlace electr&oacute;nico, que contiene la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de febrero de 2020, don Felipe Albornoz Guzm&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada seria incompleta. Al efecto, precisa que, el enlace electr&oacute;nico remitido no responde su requerimiento de informaci&oacute;n en lo que respecta a los numerales 1.1) y 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg;E3833, de fecha 17 de marzo de 2020, solicit&oacute; a el reclamante, que remita copia de la informaci&oacute;n enviada como respuesta a su solicitud, el 20 de febrero de 2020. Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 23 de marzo de 2020, el peticionario remite copia de la respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Acto seguido, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 23 de marzo de 2020, esta Corporaci&oacute;n solicita complementar la subsanaci&oacute;n al reclamante, en orden a que remita la informaci&oacute;n contenida en el enlace electr&oacute;nico singularizado en su respuesta. Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 24 de marzo de 2020, el peticionario cumple lo ordenado en esta sede.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg;E4857, de fecha 6 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n sobre las denuncias reclamadas obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n faltante, se solicita el env&iacute;o de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 21 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, indicando que, se entreg&oacute; copia de todos los antecedentes referidos al numeral 1.3) de lo expositivo de este Acuerdo. Con respecto a la informaci&oacute;n contenida en los numerales 1.1) y 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo -concernientes a las copias de los expedientes de procedimientos administrativos de fiscalizaci&oacute;n CAS N&deg;109310 y CAS N&deg;116594-, justifica que, no fueron entregados por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que ambas denuncias se encontraban pendientes en tramitaci&oacute;n intermedia en la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educaci&oacute;n.</p> <p> En m&eacute;rito de lo anterior, deniega su entrega por concurrir la causal de reserva consagrada en el 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n. Al efecto, la Superintendencia precisa que, ten&iacute;a pendiente de tramitaci&oacute;n los dos procedimientos administrativos en su etapa de fiscalizaci&oacute;n. Agrega que, a&uacute;n no se levantan en los procesos administrativos la correspondiente acta de fiscalizaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, documento que constata la ocurrencia de hechos que, eventualmente, podr&iacute;an vulnerar la normativa educacional y que, por consiguiente, pueden generar la instrucci&oacute;n de un correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio. Por lo anterior, precisa que, el hecho de que se conozcan los antecedentes del proceso por parte de terceros ajenos, afecta la imparcialidad del mismo, por cuanto genera expectativas, intervenciones y eventuales presiones respecto del proceso, afectando, consecuencialmente, el resultado imparcial y justo del procedimiento administrativo. Refrenda lo anterior, citando fallo del Tribunal Constitucional.</p> <p> 6) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E6273, de fecha 5 de mayo de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar la infracci&oacute;n cometida y qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 6 de mayo de 2020, el peticionario manifiesta su inconformidad con la respuesta entregada. Al respecto, se&ntilde;ala que, perfectamente se pudo informar sobre lo requerido, en raz&oacute;n de los 12 meses transcurridos sin resoluci&oacute;n alguna de la recurrida, a&uacute;n considerando lo dispuesto en el articulo 21 N&deg;1 letra b de la ley de Transparencia y lo establecido en el art&iacute;culo 51 de la ley N.&deg; 20.529.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 3 de junio de 2020, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado los documentos que efectivamente obran en poder del &oacute;rgano, con respecto a los procesos de fiscalizaci&oacute;n CAS-109310 y CAS-116594. Con fecha 5 de junio de 2020, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; copia de los referidos expedientes de fiscalizaci&oacute;n, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con la falta de satisfacci&oacute;n del solicitante con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que se deneg&oacute; parte de la informaci&oacute;n consultada. Al efecto, la Superintendencia deniega la entrega de copias de los expedientes administrativos CAS N&deg;109310 y CAS N&deg;116594, referidos a procedimientos administrativos de fiscalizaci&oacute;n -con ocasi&oacute;n de denuncias efectuadas-, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre la materia, el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg;1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &laquo;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &laquo;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&raquo;. En la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, debiendo tomarse por parte de la Superintendencia reclamada una decisi&oacute;n respecto de si instruir o no un procedimiento sancionatorio, el v&iacute;nculo entre la informaci&oacute;n y dicha decisi&oacute;n resulta ser evidente y preciso, por cuanto es precisamente a partir del m&eacute;rito de cada denuncia y los hechos constatados en el Acta de Fiscalizaci&oacute;n, que dicho &oacute;rgano constar&aacute; la existencia de contravenciones a la normativa educacional, y consecuentemente, decidir&aacute; si instruir o no el respectivo procedimiento sancionatorio. Por lo anterior, se cumple el primero de los requisitos, en tanto dichas denuncias y el acta de fiscalizaci&oacute;n respectiva, corresponden a antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la autoridad reclamada.</p> <p> 4) Que, en este contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar de oficio los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n CAS N&deg;109310 y CAS N&deg;116594, y constat&oacute; lo alegado por el &oacute;rgano, en cuanto dichos procedimientos se encuentran pendientes de tramitaci&oacute;n en la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Educaci&oacute;n. En particular, se advierte que, dichas denuncias se encuentran admitidas a tramitaci&oacute;n, sin que a la fecha se haya efectuado las respectivas actuaciones de fiscalizaci&oacute;n sobre las materias denunciadas.</p> <p> 5) Que, en cuanto al segundo requisito, del an&aacute;lisis del marco normativo aplicable, este Consejo estima que, los antecedentes objeto del requerimiento de informaci&oacute;n pertenecen a procedimientos en curso y no afinados, en consecuencia, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Al efecto, la ley N&deg;20.529, que fija el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n parvularia, b&aacute;sica y media, y su fiscalizaci&oacute;n, establece en su art&iacute;culo 51&deg; que: En el ejercicio de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n, la Superintendencia actuar&aacute; de oficio o a petici&oacute;n de interesado. La Superintendencia formular&aacute; cargos e instruir&aacute; el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o m&aacute;s contravenciones a la normativa educacional&raquo;. En complementaci&oacute;n de lo anterior, el art&iacute;culo 57&deg; del presente cuerpo legal dispone que: &laquo;La Superintendencia recibir&aacute; las denuncias y los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes&raquo;. Acto seguido, el art&iacute;culo 66&deg; de la presente ley precept&uacute;a que: &laquo;Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravenci&oacute;n a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resoluci&oacute;n fundada, ordenar&aacute; la instrucci&oacute;n de un procedimiento y designar&aacute; un fiscal instructor encargado de su tramitaci&oacute;n, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que d&eacute; curso al procedimiento&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, trat&aacute;ndose de denuncias en tr&aacute;mite, respecto de las cuales, a la fecha de la solicitud, no se hab&iacute;a adoptado la decisi&oacute;n de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, en forma previa a la adopci&oacute;n de la respectiva decisi&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de la competencia del &oacute;rgano, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor y asimismo, respecto a procedimientos de fiscalizaci&oacute;n en curso. En efecto, mientras no se haya adoptado la decisi&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes denunciados y que est&aacute;n siendo analizados por la Superintendencia, podr&iacute;a impedir que el &oacute;rgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisi&oacute;n, estim&aacute;ndose plausible que la revelaci&oacute;n de los antecedentes solicitados adem&aacute;s puede afectar el desarrollo de las investigaciones en curso, en la medida que su publicaci&oacute;n podr&iacute;a poner en conocimiento del posible infractor detalles relevantes de la investigaci&oacute;n, lo cual generar&iacute;a una ventaja que podr&iacute;a ser usada por el posible infractor para esconder informaci&oacute;n relevante. Por lo anterior, se configura de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido se pronunci&oacute; el Consejo en los amparos Roles C273-13, C295-14 y C385-15.</p> <p> 7) Que, en virtud de los fundamentos expuestos con anterioridad, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, deneg&aacute;ndose la entrega de las denuncias respecto de las cuales a&uacute;n no se ha adoptado la decisi&oacute;n de iniciar o no un proceso sancionatorio, por concurrir la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, no obstante lo antes resuelto, este Consejo recomendar&aacute; a la reclamada que entregue al peticionario la informaci&oacute;n consultada, una vez que se notifiquen los cargos o bien se determine el archivo de la investigaci&oacute;n. Lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, previsto en la letra f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Albornoz Guzm&aacute;n, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Albornoz Guzm&aacute;n; y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>