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DECISIÓN AMPARO ROL C1046-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación</p>
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Requirente: Felipe Albornoz Guzmán</p>
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Ingreso Consejo: 27.02.2020 </p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación, referido a la entrega de copias de expedientes administrativos de fiscalización que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto, tratándose de denuncias en trámite, respecto de las cuales aún no se ha adoptado la decisión de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgación de lo solicitado, en forma previa a la adopción de la decisión, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, al interferir en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor.</p>
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Aplica precedentes contenidos en las decisiones Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10, C67-12, C273-13, C295-14 y C385-15, C6975-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1046-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2020, don Felipe Albornoz Guzmán solicitó a la Superintendencia de Educación-en adelante, indistintamente la Superintendencia- la siguiente información:</p>
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1.1) «N°CAS-109310-Z8T3H6, sobre uso de financiamiento fondos PIE y SEP (pme), Ingresada a 02 de Mayo de 2019: Acta de fiscalización; registro de cada una de las gestiones realizadas por la Unidad de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana de la SEE, de acuerdo a lo indicado en el número 5 de la RE N°0541, de fecha 5 de Septiembre de 2019; copia de acta, resolución o similar de formulación de cargos; copia descargos del colegio fiscalizado; la resolución final respectiva;</p>
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1.2) N° CAS-116594-F8L7W2, Falta de local para que funcione el establecimiento: Acta de fiscalización; copia de acta, resolución o similar de formulación de cargos; copia de descargos del colegio fiscalizado; la resolución final respectiva.</p>
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1.3) CAS-111122-R3Q3G1, sobre ampliación 2010, sin recepción de obras final al año 2019, ingresada con fecha 5 de Junio de 2019: Acta de fiscalización; copia de acta, resolución o similar de formulación de cargos; copia de descargos del colegio fiscalizado; la resolución final respectiva».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 20 de febrero, el órgano reclamado respondió a dicho requerimiento de información, accediendo a la entrega de los antecedentes consultados. Al efecto, proporciona enlace electrónico, que contiene la documentación requerida.</p>
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3) AMPARO: El 27 de febrero de 2020, don Felipe Albornoz Guzmán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada seria incompleta. Al efecto, precisa que, el enlace electrónico remitido no responde su requerimiento de información en lo que respecta a los numerales 1.1) y 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N°E3833, de fecha 17 de marzo de 2020, solicitó a el reclamante, que remita copia de la información enviada como respuesta a su solicitud, el 20 de febrero de 2020. Mediante comunicación electrónica, de fecha 23 de marzo de 2020, el peticionario remite copia de la respuesta a su requerimiento de información.</p>
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Acto seguido, mediante comunicación electrónica, de fecha 23 de marzo de 2020, esta Corporación solicita complementar la subsanación al reclamante, en orden a que remita la información contenida en el enlace electrónico singularizado en su respuesta. Mediante presentación, de fecha 24 de marzo de 2020, el peticionario cumple lo ordenado en esta sede.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación, mediante Oficio N°E4857, de fecha 6 de abril de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información sobre las denuncias reclamadas obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de encontrarse disponible la información faltante, se solicita el envío de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante presentación, de fecha 21 de abril de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, indicando que, se entregó copia de todos los antecedentes referidos al numeral 1.3) de lo expositivo de este Acuerdo. Con respecto a la información contenida en los numerales 1.1) y 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo -concernientes a las copias de los expedientes de procedimientos administrativos de fiscalización CAS N°109310 y CAS N°116594-, justifica que, no fueron entregados por el órgano reclamado, toda vez que ambas denuncias se encontraban pendientes en tramitación intermedia en la Unidad de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educación.</p>
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En mérito de lo anterior, deniega su entrega por concurrir la causal de reserva consagrada en el 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución. Al efecto, la Superintendencia precisa que, tenía pendiente de tramitación los dos procedimientos administrativos en su etapa de fiscalización. Agrega que, aún no se levantan en los procesos administrativos la correspondiente acta de fiscalización por parte del órgano reclamado, documento que constata la ocurrencia de hechos que, eventualmente, podrían vulnerar la normativa educacional y que, por consiguiente, pueden generar la instrucción de un correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio. Por lo anterior, precisa que, el hecho de que se conozcan los antecedentes del proceso por parte de terceros ajenos, afecta la imparcialidad del mismo, por cuanto genera expectativas, intervenciones y eventuales presiones respecto del proceso, afectando, consecuencialmente, el resultado imparcial y justo del procedimiento administrativo. Refrenda lo anterior, citando fallo del Tribunal Constitucional.</p>
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6) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N°E6273, de fecha 5 de mayo de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar la infracción cometida y qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 6 de mayo de 2020, el peticionario manifiesta su inconformidad con la respuesta entregada. Al respecto, señala que, perfectamente se pudo informar sobre lo requerido, en razón de los 12 meses transcurridos sin resolución alguna de la recurrida, aún considerando lo dispuesto en el articulo 21 N°1 letra b de la ley de Transparencia y lo establecido en el artículo 51 de la ley N.° 20.529.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 3 de junio de 2020, esta Corporación requirió al órgano reclamado los documentos que efectivamente obran en poder del órgano, con respecto a los procesos de fiscalización CAS-109310 y CAS-116594. Con fecha 5 de junio de 2020, el órgano reclamado acompañó copia de los referidos expedientes de fiscalización, mediante comunicación electrónica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente procedimiento de acceso a la información dice relación con la falta de satisfacción del solicitante con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, toda vez que se denegó parte de la información consultada. Al efecto, la Superintendencia deniega la entrega de copias de los expedientes administrativos CAS N°109310 y CAS N°116594, referidos a procedimientos administrativos de fiscalización -con ocasión de denuncias efectuadas-, por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sobre la materia, el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas». A su vez, el artículo 7° N°1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que «se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios». Según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisión recaída en el amparo Rol A79-09 se estableció que: «ésta también supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido». En la especie, a juicio de esta Corporación, debiendo tomarse por parte de la Superintendencia reclamada una decisión respecto de si instruir o no un procedimiento sancionatorio, el vínculo entre la información y dicha decisión resulta ser evidente y preciso, por cuanto es precisamente a partir del mérito de cada denuncia y los hechos constatados en el Acta de Fiscalización, que dicho órgano constará la existencia de contravenciones a la normativa educacional, y consecuentemente, decidirá si instruir o no el respectivo procedimiento sancionatorio. Por lo anterior, se cumple el primero de los requisitos, en tanto dichas denuncias y el acta de fiscalización respectiva, corresponden a antecedentes previos a la adopción de una decisión por parte de la autoridad reclamada.</p>
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4) Que, en este contexto, esta Corporación procedió a revisar de oficio los procedimientos de fiscalización CAS N°109310 y CAS N°116594, y constató lo alegado por el órgano, en cuanto dichos procedimientos se encuentran pendientes de tramitación en la División de Fiscalización de la Superintendencia de Educación. En particular, se advierte que, dichas denuncias se encuentran admitidas a tramitación, sin que a la fecha se haya efectuado las respectivas actuaciones de fiscalización sobre las materias denunciadas.</p>
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5) Que, en cuanto al segundo requisito, del análisis del marco normativo aplicable, este Consejo estima que, los antecedentes objeto del requerimiento de información pertenecen a procedimientos en curso y no afinados, en consecuencia, su divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Al efecto, la ley N°20.529, que fija el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media, y su fiscalización, establece en su artículo 51° que: En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado. La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional». En complementación de lo anterior, el artículo 57° del presente cuerpo legal dispone que: «La Superintendencia recibirá las denuncias y los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes». Acto seguido, el artículo 66° de la presente ley preceptúa que: «Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento». (énfasis agregado).</p>
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6) Que, establecido lo anterior, tratándose de denuncias en trámite, respecto de las cuales, a la fecha de la solicitud, no se había adoptado la decisión de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgación de lo solicitado, en forma previa a la adopción de la respectiva decisión, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, al interferir en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de la competencia del órgano, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor y asimismo, respecto a procedimientos de fiscalización en curso. En efecto, mientras no se haya adoptado la decisión, la divulgación de los antecedentes denunciados y que están siendo analizados por la Superintendencia, podría impedir que el órgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisión, estimándose plausible que la revelación de los antecedentes solicitados además puede afectar el desarrollo de las investigaciones en curso, en la medida que su publicación podría poner en conocimiento del posible infractor detalles relevantes de la investigación, lo cual generaría una ventaja que podría ser usada por el posible infractor para esconder información relevante. Por lo anterior, se configura de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido se pronunció el Consejo en los amparos Roles C273-13, C295-14 y C385-15.</p>
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7) Que, en virtud de los fundamentos expuestos con anterioridad, se procederá a rechazar el presente amparo, denegándose la entrega de las denuncias respecto de las cuales aún no se ha adoptado la decisión de iniciar o no un proceso sancionatorio, por concurrir la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, no obstante lo antes resuelto, este Consejo recomendará a la reclamada que entregue al peticionario la información consultada, una vez que se notifiquen los cargos o bien se determine el archivo de la investigación. Lo anterior, en virtud del principio de facilitación, previsto en la letra f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Albornoz Guzmán, en contra de la Superintendencia de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Albornoz Guzmán; y al Sr. Superintendente de Educación</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>