Decisión ROL C1049-20
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Reclamante: DAVID PEÑA LARENAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo contra de la Municipalidad de Maipú, ordenando la entrega, respecto de los ganadores de fondos concursables en deporte, educación, cultura y juntas de vecinos, para los años 2017, 2018 y 2019, en particular, de lo siguiente: copia de los proyectos presentados por los beneficiarios; copia del acto administrativo que autorizó cada concurso; y, copia de los documentos que den cuenta de los procesos de fiscalización así como las cuentas de los proyectos realizados. Lo anterior, por cuanto es información de naturaleza pública que obra en poder del órgano reclamado, referida al uso de recursos públicos, respecto de la cual no se configura una distracción indebida de las funciones del órgano. Por aplicación del principi o de divisibilidad, el órgano deberá tarjar previo a la entrega, los datos personales de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena. En sesión ordinaria Nº 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020 , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo par a la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1049 -20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2022  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: DFL 1-19653 2001 - Ley de Bases Generales de la Administración del Estado
Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C1049-20 Entidad pública: Municipalidad de Maipú Requirente: David Peña Larenas Ingreso Consejo: 27.02.2020 RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maipú, ordenando entregar la información reclamada relativa a los ganadores de fondos concursables en deporte, educación, cultura y juntas de vecinos, en los años 2017, 2018 y 2019, en particular, copia de los proyectos presentados por los beneficiarios, copia del acto administrativo que autorizó cada concurso, y copia de los documentos que den cuenta de los procesos de fiscalización así como las rendiciones de cuentas de los proyectos realizados. Lo anterior, por cuanto por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, referida al uso de recursos públicos, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de las causales de reserva relativa a la afectación al debido funcionamiento del órgano y a los derechos de las personas. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales comprendida en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada. Conforme a lo ordenado por la Excma. Corte Suprema en sentencia Rol N° 39.670-2021 se dio cumplimiento a lo ordenado por dicho tribunal, retrotrayendo el procedimiento respecto a los terceros interesados a objeto de que evacuaran sus descargos. En sesión ordinaria N° 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1049-20. VISTOS: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2020, don David Peña Larenas solicitó a la Municipalidad de Maipú la siguiente información: "lista de los ganadores de los fondos concursables de los años 2019, 2018 y 2017, en lo relativo a los fondos de deporte, educación, cultural y de juntas de vecinos, como así mismo el proyecto presentado; el acto administrativo autorizando de cada concurso, procesos de fiscalización o cuentas de los proyectos realizados". 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Maipú, previa prórroga del plazo para formular respuesta, respondió la solicitud de información mediante resolución N° 278, de fecha 26 de febrero de 2020, señalando, en síntesis, que accede parcialmente a lo solicitado, remitiendo la información contenida en el Memorándum N° 387, de fecha 6 de febrero de 2022 de la Dirección Desarrollo Comunitario, el cual informa que adjunta la información disponible en dicho departamento sobre la materia consultada, con expresa indicación del tipo de subvención y año, monto de la subvención y número de decreto alcaldicio que los aprobó. Agrega que adjunta información disponible en el Departamento de Organizaciones Comunitarias con la lista de los ganadores de los fondos concursables de los años 2019, 2018 y 2017, publicada en la página web municipal, mencionando el monto y el decreto alcaldicio mediante el cual fue otorgado. Po otra parte, informa que deniega la información pedida referida a los actos administrativos autorizando cada concurso, los procesos de fiscalización o cuentas de los proyectos realizados que se consultan, fundado en la causal de reserva prevista el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, sosteniendo que atender dicha parte del requerimiento, implicaría -en síntesis- una revisión de 600 documentos por año por parte de la Dirección de Control, lo cual implicaría un mínimo de dos funcionarios para revisar y sistematizar una gran cantidad de información, lo cual no se encuentra ordenado en un solo archivo, ni está digitalizada en su totalidad. Es así como, para proceder a entregar la información requerida, se debería destinar a funcionarios municipales de la Dirección indicada, para revisar cada uno de los documentos, sin tener la certeza de que la información encontrada se corresponda con lo requerido. 3) AMPARO: El 27 de febrero de 2020, don David Peña Larenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Maipú, fundado en que recibió respuesta denegatoria parcial dado que se le informó que su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del municipio. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú mediante oficio N° E3762, de fecha 16 de marzo de 2020. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida. El órgano reclamado formuló sus descargos a través de oficio N° 28, de fecha 9 de abril de 2020, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que reitera lo informado en su respuesta al solicitante en orden a que deniega la información reclamada por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Agrega, que de acuerdo a lo informado por Memorándum N° 57, de fecha 9 de abril de 2022, del Director de Control (S), la información reclamada correspondiente a los actos administrativos que autorizan cada concurso consultado, los procesos de fiscalización o cuentas de los proyectos realizados son antecedentes que se encuentran en formato papel, y que cada rendición de cuentas de Fondeve y/o subvención tiene en promedio 5 hojas, y anualmente se benefician alrededor de 500 instituciones, lo que da un total de 7.500 hojas entre los años 2017 a 2019. Finalmente, señala que digitalizar la información podría tardar un mes, lo que obligaría a que un funcionario de esa Dirección se dedique exclusivamente a dicha labor. 5) CUMPLE LO ORDENADO POR LA EXCMA. CORTE SUPREMA: Se hace presente que este Consejo con fecha 9 de junio de 2020, en sesión ordinaria N° 1104, resolvió el presente amparo. No obstante lo expuesto, deducido Recurso de Queja N° 39.670-2021 por este Consejo en contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de junio de 2020 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que acogió el reclamo de ilegalidad deducido en su contra por la Municipalidad de Maipú, la Corte Suprema por sentencia de 27 de mayo de 2022 resolvió que "Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio, se dispone que se anula la sentencia de ocho de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, así como todo lo obrado en el presente procedimiento, en sede judicial como también administrativa, quedando los antecedentes en estado de determinarse, por parte del Consejo para la Transparencia, las identidades y datos necesarios para la notificación de los terceros interesados, en los términos consignados en el cuerpo de la presente decisión." Por consiguiente, este Consejo procedió a cumplir lo ordenado por la Excelentísima Corte Suprema respecto de los terceros interesado en el presente caso, como se expone a continuación. 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo mediante oficio N° E9817, de fecha 3 de junio de 2022 requirió a la Municipalidad de Maipú proporcionar los datos de contacto de los terceros involucrados en la información pedida (nombre, dirección, correo electrónico y teléfono) a fin de efectuar la notificación del amparo de conformidad al artículo 25 de la Ley de Transparencia, y a lo ordenado por la Corte Suprema. El órgano reclamado a través de correo electrónico de 22 de junio de 2022 cumplió lo requerido, señalando que remite los antecedentes disponibles por el municipio al efecto, que comprende los datos de contacto de las organizaciones ganadores de los fondos concursables de los años 2019, 2018 y 2017, en lo relativo a los fondos de deporte, educación, cultural y de juntas de vecinos, con un total de 292 terceros. 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Por lo expuesto, mediante oficio N° E13778 de fecha 25 de julio de 2022, este Consejo procedió a notificar el presente amparo a los terceros involucrados, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. El Conjunto y grupo folklórico Sol de Mi Tierra, a través de correo electrónico de 4 de agosto de 2022, y el Club deportivo Juventud Racing de Maipú por correo de 8 de agosto de 2022, manifestaron expresamente que acceden a la entrega de la información pedida. Por otra parte, también se recibieron presentaciones tanto del Conjunto Folklórico Renaceres de Maipú, y del Club deportivo, cultural y social Familia Exprals Unidas, sin embargo, ambas organizaciones no manifestaron expresamente si acceden o se oponen a la entrega de la información reclamada. Finalmente, se hace presente que a la fecha de la presente decisión este Consejo no recibió presentación alguna de los demás terceros destinada a formular sus descargos. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Municipalidad de Maipú de la información reclamada relativa a los ganadores de los fondos concursables de los años 2019, 2018 y 2017, de deporte, educación, cultural y de juntas de vecinos, en particular copia del proyecto respectivo, acto administrativo que autoriza cada concurso, documentación de procesos de fiscalización o rendición de cuentas de los proyectos consultados. Al efecto, el órgano reclamado denegó la información por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. 2) Que, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". 3) Que, en relación a la causal de reserva alegada por el órgano requerido para denegar parcialmente lo solicitado, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales". 4) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. 5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie. 6) Que, en este sentido cabe tener presente la naturaleza, origen y volumen de la información requerida y que fuere denegada, la que en el caso en análisis se refiere a los ganadores de fondos concursables en deporte, educación, cultura y juntas de vecinos, para los años 2017, 2018 y 2019, en particular copia de los proyectos presentados por los beneficiarios, copia del acto administrativo que autorizó cada concurso y copia de los documentos que den cuenta de los procesos de fiscalización y la rendición de cuentas de los proyectos realizados. Así, todos los antecedentes solicitados se refieren a fondos concursables públicos, esto es, recursos públicos entregados a organizaciones sociales para desarrollar proyectos de cultura, deportes, educación y juntas de vecinos. También resulta útil indicar que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, prescribe en su artículo 4 que "Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: a) La educación y la cultura; (...) e) El turismo, el deporte y la recreación; (...) l) El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local; (...)." 7) Que, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que para justificar la causal de reserva alegada la Municipalidad reclamada formuló una alegación general de la referida causal de reserva, en orden a que la información requerida se encuentra en formato papel, y que cada rendición de cuentas de los proyectos beneficiarios del Fondo de Desarrollo Vecinal (FONDEVE) y/o subvención, tiene en promedio 5 hojas, y anualmente se benefician alrededor de 500 instituciones, lo que da un total de 7.500 hojas entre los años 2017 a 2019, y que para proceder a su entrega debería destinar a funcionarios municipales de la Dirección indicada, para revisar cada uno de los documentos, "sin tener la certeza de que la información encontrada se corresponda con lo requerido" (énfasis agregado). En este sentido el órgano reclamado no hace referencia al número específico de funcionarios disponibles para atender la solicitud, la información que en efecto obra en su poder, como tampoco aporta elementos que permitan sostener razonablemente que la entrega de información pública de reciente data y que debe disponer a fin que justificar el uso de fondos concursables consultados, razón por la cual a juicio de este Consejo los antecedentes aportados no permiten apreciar el modo concreto en que su entrega efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones. 8) Que, además, a juicio de esta Corporación el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado. Por consiguiente, de la revisión y análisis del contenido de la información requerida, se constata que ésta se refiere a antecedentes sobre proyectos de organizaciones comunitarias financiados con recursos fiscales, cuestión que permite ejercer un adecuado control social sobre la asignación de dichos fondos por parte de la Autoridad. Asimismo, el volumen estimado de la información, a juicio de este Consejo, no es de una entidad tal que permita tener por plenamente justificada, en este caso concreto, la distracción indebida a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, por lo que tras análisis de los antecedentes y revisadas las atribuciones legales que corresponden al municipio sobre la materia reclamada, a la luz de los criterios ya fijados, este Consejo estima que las alegaciones del órgano no han sido suficientemente fundadas ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, razón por la que se desestimará dicha alegación. 9) Que, ahora bien y por otra parte, cabe tener presente que si bien el órgano requerido no comunicó la solicitud de información a los terceros involucrados de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, tal como se indicó en el N° 7 de lo expositivo este Consejo, notificó a los terceros involucrados en el amparo en análisis a fin de que presentaran sus descargos y observaciones. Al efecto, el Conjunto y grupo folklórico Sol de Mi Tierra y el Club deportivo Juventud Racing de Maipú manifestaron expresamente que acceden a la entrega de la información pedida. A su vez, también se recibieron presentaciones tanto del Conjunto Folklórico Renaceres de Maipú, y del Club deportivo, cultural y social Familia Exprals Unidas, organizaciones que no manifestaron expresamente si acceden o se oponen a la entrega. Finalmente debe tenerse en consideración que a la fecha de la presente decisión este Consejo no recibió presentación alguna de los demás terceros destina a formular sus descargos. No obstante lo anterior, en atención a la función que se le confiere por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo analizará si procede o no la entrega de la reclamada. 10) Que, en este orden de cosas, desde la perspectiva de los terceros involucrados, y aunque no se haya alegado expresamente, cabe recordar que en virtud de la causal de reserva alegada prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Por su parte, el artículo 7° N° 2 del Reglamento de la Ley señala que se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. En consecuencia, un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, con la entrega de lo pedido, se vería afectado. 11) Que, al respecto este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este caso no se produce, no existiendo elementos acreditados en tal sentido. 12) Que, asimismo, no escapa al conocimiento de este Consejo el control social que subyace a la materia objeto del presente amparo, en cuanto la información sobre proyectos adjudicados en un ámbito determinado, corresponde al uso de los recursos públicos que obtienen los proyectos beneficiarios por parte de la Municipalidad de Maipú, toda vez que permite acceder a información referida a los fundamentos en la selección de proponentes, y con ello en la utilización de los fondos entregados en virtud de dichos fondos concursable, y, asimismo, posibilita un adecuado escrutinio sobre el modo en que el mencionado ente público ha ejercido las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere sobre el particular. 13) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente además lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87). 14) Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado que la entrega de la información reclamada afecte el debido funcionamiento del órgano requerido o los derechos de los terceros involucrados, de modo tal que se configure una causal de reserva que justifique su denegación, este Consejo acogerá el presente amparo y ordenará a la Municipalidad de Maipú entregar al solicitante la información requerida, tarjando previamente sólo los datos personales de contexto de las personas que comprenda el requerimiento, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. 15) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, atendidas las alegaciones formuladas por el órgano reclamado en el presente caso, este Consejo concederá excepcionalmente a la Municipalidad de Maipú un plazo de 30 días hábiles, a fin de abordar la satisfacción del presente requerimiento. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don David Peña Larenas, en contra de la Municipalidad de Maipú, por no configurarse la distracción indebida de las funciones del órgano. II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú: a) Entregar al reclamante la información referida a los ganadores que se consultan de fondos concursables en deporte, educación, cultura y juntas de vecinos, en los años 2017, 2018 y 2019, en particular: i. Copia de los proyectos presentados por los beneficiarios; ii. Copia del acto administrativo que autorizó cada concurso; iii. Copia de los documentos que den cuenta de los procesos de fiscalización, así como las rendiciones de cuentas de los proyectos realizados. Lo anterior, tarjando previamente solo los datos personales de contexto, incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don David Peña Larenas, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú, y a los terceros involucrados en el presente procedimiento de acceso a la información pública. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.