Decisión ROL C1056-20
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, referido a entrega de copias de recaudación del impuesto específico al Diesel en el periodo que se indica. Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado consistentemente la inexistencia de lo requerido; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1056-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 27.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, referido a entrega de copias de recaudaci&oacute;n del impuesto espec&iacute;fico al Diesel en el periodo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado consistentemente la inexistencia de lo requerido; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg;20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1056-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2020, don Javier Morales solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en adelante, indistintamente TGR- la siguiente informaci&oacute;n: &quot;recaudaci&oacute;n del impuesto espec&iacute;fico al Diesel desde el 2000 hasta el a&ntilde;o 2019, desglosado por a&ntilde;o&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 27 de febrero de 2020, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo a la entrega de lo requerido respecto del periodo de 2004 a 2019. Respecto de los a&ntilde;os 2000, 2001, 2002 y 2003, indica que, tras la revisi&oacute;n de sus sistemas, se verific&oacute; que no cuenta con registros que permitan la entrega de la recaudaci&oacute;n para ese periodo.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de febrero de 2020, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada seria incompleta, toda vez que no se entrega la recaudaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2000, 2001, 2002 y 2003.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg;E3860, de fecha 17 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de parte de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de abril de 2020, la TGR present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, con relaci&oacute;n al motivo espec&iacute;fico, en virtud del cual la informaci&oacute;n requerida no obra en poder del &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que, respecto de la habilitaci&oacute;n del c&oacute;digo 211 -donde consta la informaci&oacute;n referida a la recaudaci&oacute;n del impuesto espec&iacute;fico al Diesel-, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;27, de fecha 27 de julio de 2001, del Servicio de Impuestos Internos establece que: &quot;Dispone la Creaci&oacute;n de Formulario N&deg;50 de Recaudaci&oacute;n y Pago Simult&aacute;neo de Impuestos que se&ntilde;ala y Ordena su Utilizaci&oacute;n a Contar de la Fecha que Indica&quot;. Dicha resoluci&oacute;n se&ntilde;ala en el N&deg;4 que &quot;En el formulario 10 administrado por el Servicio de Tesorer&iacute;as y a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta resoluci&oacute;n, los contribuyentes no podr&aacute;n hacer uso de los siguientes c&oacute;digos: C&oacute;digo 211 Impuesto espec&iacute;fico a la primera venta de petr&oacute;leo di&eacute;sel&quot;. Por lo anterior, a partir de la entrada en vigencia de la singularizada resoluci&oacute;n, se cre&oacute; el Formulario N&deg;50, c&oacute;digo N&deg;211 para dicho impuesto, dejando de utilizarse el Formulario N&deg;10, c&oacute;digo N&deg;211.</p> <p> Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, el &oacute;rgano reclamado informa que, la Secci&oacute;n de Recaudaci&oacute;n de la Divisi&oacute;n Operaciones de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, realiz&oacute; una nueva b&uacute;squeda -con el c&oacute;digo N&deg;211 del Formulario N&deg;10, que era utilizado con anterioridad-, obteni&eacute;ndose el monto que se indica para el a&ntilde;o 2001. Con respecto a los a&ntilde;os 2000, 2002 y 2003 precisa que, no existe informaci&oacute;n declarada en el c&oacute;digo N&deg;211 de los formularios N&deg;50 y N&deg;10.</p> <p> 5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E6201, de fecha 30 de abril de 2020, le solicita al reclamante que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada por el organismo reclamado, satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n, indicando si desea desistir o continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, acompa&ntilde;ando antecedentes que permitan aseverar que la informaci&oacute;n obra en poder del servicio.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 6 de mayo de 2020, el peticionario manifiesta su inconformidad con la respuesta y su intenci&oacute;n de perseverar en el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n, cuestionando la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto dicha respuesta ser&iacute;a parcial. Al efecto, el peticionario cuestiona la inexistencia de la informaci&oacute;n -referida a la entrega de copia de la recaudaci&oacute;n del impuesto espec&iacute;fico al Diesel del periodo que se indica- de los a&ntilde;os 2000, 2001, 2002 y 2003, alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la reclamada, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, este Consejo advierte que la TGR ha sido consistente en informar, tanto al solicitante, como a esta Corporaci&oacute;n, que no obraban en su poder antecedentes distintos a lo ya entregados al reclamante. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado explica que, tras la revisi&oacute;n de los registros del sistema no se encontraron los antecedentes requeridos, con respecto a los a&ntilde;os 2000, 2002 y 2003. Al respecto, rese&ntilde;a que, se busc&oacute; en el c&oacute;digo N&deg;211 del Formulario N&deg;50 donde consta la informaci&oacute;n referida a la recaudaci&oacute;n del impuesto espec&iacute;fico al Diesel, sin obtener resultados, como asimismo en el c&oacute;digo N&deg;211 del Formulario N&deg;10, sistema utilizado con anterioridad al 1 de agosto de 2001, seg&uacute;n Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;27, de fecha 27 de julio del 2001, de Impuestos Internos.</p> <p> 3) Que, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, habi&eacute;ndose explicado consistentemente la inexistencia de lo requerido y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Morales, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de la inexistencia consistentemente explicada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales; y a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>