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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C608-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Florida</p>
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Requirente: Hugo Costales Romo</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 362 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C608-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de marzo de 2012 don Hugo Costales Romo requirió al Alcalde de la Municipalidad de La Florida la siguiente información relativa a las actividades de celebración de fin de año que se realizaron en el parque Quebrada de Macul, el 28 de diciembre de 2011, y en Cendyr Villa O’Higgins y Parque María Elena, el 29 y 30 de diciembre, respectivamente:</p>
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a) Copia del contrato o convenio con la empresa encargada del evento pirotécnico; y</p>
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b) Dinero que se gastó en el evento pirotécnico, en las bandas musicales y en la producción del evento.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO: Mediante Ordinario Nº 279, de 20 de marzo de 2012, el Alcalde de la Municipalidad de La Florida informó al solicitante que, debido a que la información que debe recabarse para dar respuesta al requerimiento es de difícil reunión, y con la finalidad de que ésta sea completa y suficiente, hará uso de la facultad que confiere el artículo 14, inciso 2º, de la Ley de Transparencia, para prorrogar el plazo para pronunciarse sobre la solicitud en 10 días hábiles.</p>
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3) RESPUESTA: El Alcalde de la Municipalidad de La Florida respondió a dicho requerimiento mediante Ordinario Nº 377, notificado al solicitante el 19 de abril de 2012, informándole que la organización de los eventos, a que se alude en la solicitud, estuvo a cargo de la Corporación Cultural de La Florida y, en una primera instancia, se intentó que la información fuera remitida desde dicha entidad al municipio, para proporcionar la respuesta, lo que no ocurrió. Sin embargo, y de acuerdo a lo que dispone el artículo 13 de la Ley de Transparencia, se tomó contacto con dicha Corporación, la cual ya está al tanto de la solicitud, a efectos de que responda directamente el requerimiento de información.</p>
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4) AMPARO: El 20 de abril de 2012 don Hugo Costales Romo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de La Florida, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 1.581, de 9 de mayo de 2012, al Alcalde de la Municipalidad de La Florida y Presidente del Directorio de la Corporación Cultural de La Florida. Mediante Ordinario Nº 605, de 12 de junio de 2012, éste evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) Hace presente que al oficio de respuesta ya citado, no se le dio en la Corporación Cultural de La Florida tramitación conforme a las normas de transparencia, cuestión que provocó el retraso en el envío de la información. Lo anterior, sin perjuicio, de que la corporación estaba al tanto de que existía una solicitud que sería remitida y, por lo tanto, había reunido la información respectiva para otorgar la respuesta. Conforme a lo anterior, mediante Ordinario Nº 20, de 23 de mayo de 2012, la Corporación Cultural de La Florida otorgó respuesta al solicitante, ofreciendo las respectivas disculpas y proporcionando la información requerida.</p>
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b) Agrega que se perfeccionarán los procedimientos respectivos entre las corporaciones municipales y la municipalidad para evitar que situaciones similares acontezcan nuevamente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, según ha podido observar este Consejo de la revisión del respectivo contrato de prestación de servicios, adjuntado a los descargos y que habría sido entregado al solicitante, como del sitio electrónico de la Corporación Cultural de La Florida (disponible en http://culturalaflorida.cl/?p=690, consultado el 01.08.2012) la información solicitado dice relación con antecedentes relativos a las actividades de celebración de fin de año organizadas y contratadas por la Corporación Cultural de La Florida.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones Roles A211-09, A249-09, C115-10, entre otras, que ha aplicado la Ley de Transparencia a las corporaciones de derecho privado (por ejemplo, las corporaciones municipales de salud y educación) cuando el Estado o sus organismos tienen una participación y posición dominante en ellas y realizan funciones administrativas. En ellas, en suma, se ha concluido que tal participación y/o posición dominante de la Administración Pública sobre una entidad de derecho privado deriva de tres elementos básicos:</p>
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a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación;</p>
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b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos;</p>
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c) Realización de funciones administrativas.</p>
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3) Que, en la especie, y de acuerdo a lo que ha podido verificar este Consejo de la revisión de los estatutos de la Corporación Cultural de La Florida, como también de la información disponible en el sitio electrónico de dicha corporación (disponible en http://www.culturalaflorida.cl/?page_id=32, consultado el 01.08.2012), se puede concluir que, en el presente caso, no se configura el primero de los requisitos dispuestos para permitir la aplicación de la Ley de Transparencia en estos casos. En efecto, según consta en sus estatutos, la Corporación Cultural de La Florida fue constituida el 31 de octubre de 2002, concurriendo al efecto el Sr. Alcalde de dicho municipio de la época, pero también otras seis personas naturales quienes concurren en representación de diversas personas jurídicas –Universidad de Las Américas, Supermercados Montecarlo S.A., Corporación de Recreación La Araucana, Plaza Vespucio S.A. y Fundación Telefónica Chile–, quienes en tales condiciones no tienen el carácter de funcionarios públicos.</p>
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4) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, es dable concluir que, en la especie, no procedía dar aplicación al artículo 13 de la Ley de Transparencia en la forma pretendida por la Municipalidad de La Florida, toda vez que respecto de la Corporación Cultural de La Florida no resulta aplicable la Ley de Transparencia, debiendo el municipio pronunciarse directamente sobre lo solicitado. Por lo tanto, no habiéndose pronunciado directamente la municipalidad reclamada sobre la solicitud de información, dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la citada ley, se deberá acoger el presente amparo, sólo en cuanto no se dio respuesta a lo requerido dentro de plazo legal.</p>
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5) Que, con todo, de los antecedentes adjuntados por el Municipio a sus descargos, consta que, a solicitud del Municipio, la Corporación Cultural de La Florida remitió al solicitante, mediante Ordinario Nº 20, de 23 de mayo de 2012, de su Director Ejecutivo, copia del contrato requerido e informó los montos de dinero gastado en los respectivos eventos. En consecuencia, y no obstante tener que acogerse el presente amparo en los términos indicados en el considerando precedente, cabe destacar que las gestiones realizadas por la Municipalidad de La Florida, tendientes a que la Corporación Cultural de dicha comuna haga entrega de la información requerida, representan un accionar acorde con lo dispuesto por el principio de máxima divulgación consagrado en el artículo 11, letra d, de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo presentado por don Hugo Costales Romo, en contra de la Municipalidad de La Florida, sólo en cuanto no dio respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Hugo Costales Romo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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