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DECISIÓN AMPARO ROL C1061-20</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República</p>
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Requirente: Comercial Ecomark Ltda.</p>
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Ingreso Consejo: 27.02.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, ordenándose la entrega de copia del expediente administrativo de cobranza que se indica sólo en la medida que el peticionario acredite previamente su titularidad sobre los datos personales requeridos y su calidad de contribuyente en el expediente administrativo pedido, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3, de la Instrucción General N°10, dictada por esta Corporación</p>
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Lo anterior, por tratarse de datos personales y tributarios referidos al propio reclamante.</p>
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Atendido que la información contiene datos personales del reclamante, el órgano deberá proporcionarla de manera presencial, verificando que sea retirada por aquella o por su apoderado.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1061-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2020, Comercial Ecomark Limitada -representada legalmente por Álvaro Fernández Ferlissi, personería debidamente acreditada en esta sede- solicitó a la Tesorería General de la República la siguiente información: "copia autorizada de expediente administrativo de cobranza 520-2008 coronel".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de febrero de 2020, la Tesorería General de la República respondió a dicho requerimiento de información denegando su entrega, en razón de que los procedimientos administrativos de cobro deben tramitarse conforme a las normas del título V, libro III del Código Tributario, donde el legislador ha señalado expresamente la forma en que deben tramitarse peticiones como las que formula el interesado. En efecto, señala que, el artículo 190° del Código Tributario indica las cuestiones que se susciten entre los deudores y el fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial, quien conforme al artículo 170°, actúa en el carácter de juez sustanciador.</p>
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Por lo anterior, indica que, la vía idónea para requerir la información solicitada, es mediante el respectivo escrito presentado en el correspondiente expediente, el que debe ser resuelto por una resolución dictada por el Juez sustanciador, no siendo aplicable a este tipo de peticiones el procedimiento definido en la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 27 de febrero de 2020, Comercial Ecomark Limitada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. En su escrito complementario, el peticionario agrega que, la respuesta proporcionada por el órgano reclamado es injustificada e infundada, pues no se expresa ninguna causal de denegación contemplada en la Ley de Transparencia.</p>
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Adicionalmente, señala que, el argumento sostenido es contrario a la ley, pues si se considera que se carece de facultades para responder a la petición, el legislador en el artículo 24° de la ley N°19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, le impone la obligación de hacer llegar la solicitud al órgano correspondiente dentro del plazo de 24 horas.</p>
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Por último, señala que el órgano reclamado carece de facultades legales para cambiar la naturaleza administrativa de una petición.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la República, mediante Oficio N°E3869, de fecha 17 de marzo de 2020 solicitándole que: (1°) explique las razones por las cuales no es posible acceder al expediente requerido, a través del procedimiento de acceso a la información establecido en la Ley de Transparencia; (2°) Se refiera a la eventual circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 22 de abril de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, hace presente que, los procedimientos ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias o créditos fiscales impagos, deben sustanciarse conforme a las normas del Título V, Libro III del Código Tributario, donde el legislador ha señalado expresamente la forma en que deben tramitarse peticiones como la que formula la interesada. Al efecto, señala que, el artículo 190° del Código Tributario indica que, las cuestiones que se susciten entre los deudores y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial, quien, conforme al artículo 170° del mismo código, actúa en el carácter de Juez Sustanciador. Agrega que, este Ente Jurisdiccional ejerce jurisdicción en el ámbito del procedimiento de cobro ejecutivo respecto de las obligaciones morosas que da cuenta la nómina de deudores.</p>
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Agrega que si bien un Tesorero Regional o Provincial tiene funciones administrativas -cuando actúa como jefe administrativo de la respectiva Oficina de Tesorerías-, en tanto conoce del procedimiento jurisdiccional de cobro no actúa como funcionario público, sino como Tribunal Especial; de manera que respecto de las actuaciones que tengan lugar en el ámbito del proceso de cobro, no tendrían aplicación las normas de la ley N.° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las de la ley N°18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, las de la ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, como tampoco las de la ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública.</p>
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Por lo anterior, concluye que la Tesorería General de la República se encuentra sujeta a la Ley de Transparencia sólo en lo que se refiere al cumplimiento de la función administrativa que le compete. Sin embargo, en lo relacionado a las funciones jurisdiccionales del Tribunal Especial creado por ley para el conocimiento de los juicios ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias, en el Título V, Libro III del Código Tributario, no está sujeto a ella, toda vez que el legislador excluyó de su aplicación a la función jurisdiccional de los Tribunales del País, ya sea Ordinarios o Especiales, como es el caso del Juez Sustanciador, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 1°, 2° y 5° de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación del expediente administrativo número que se indica, de la comuna de Coronel. Al efecto, el órgano deniega la entrega de los antecedentes consultados, por tratarse de procedimientos ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias o créditos fiscales impagos, que deben sustanciarse conforme a las normas del Código Tributario y en particular, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 190° del presente cuerpo legal: "Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial (...)". Por lo anterior, señala que, debe requerirse lo solicitado mediante la presentación del respectivo escrito en el expediente, que debe ser resuelto por resolución del Juez sustanciador. Adicionalmente, con ocasión de sus descargos, la reclamada deniega lo solicitado, en atención a la naturaleza jurisdiccional del procedimiento ejecutivo de cobro llevado ante el Tesorero Regional o Provincial quien actúa como Juez Sustanciador.</p>
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2) Que, sobre lo anterior, resulta útil recordarle al órgano reclamado lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley de Transparencia, letra g), que consagra el Principio de No Discriminación: "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud". En mérito de lo anterior, los Órganos de la Administración del Estado, no deben realizar distinciones arbitrarias con respecto a la entrega de la información y en el caso de especie, condicionar su entrega conforme a la naturaleza del procedimiento incoado. Asimismo, resulta subsumible al caso en comento, el artículo 11°, letra f), que consagra el Principio de Facilitación: "los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo". Por lo anterior, en mérito de que la actitud adoptada por el órgano reclamado tiende a obstaculizar el derecho de acceso a la información, y advirtiéndose que lo requerido es una gestión puramente administrativa -copia de un expediente de cobranza-, se desestimarán las alegaciones del órgano reclamado en este punto.</p>
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3) Que, sobre la materia, es menester señalar que en relación a la naturaleza de la información pedida, en las decisiones de amparo rol C1269-16, C5724-19 y C635-20, este Consejo determinó que los antecedentes relacionados con las deudas tributarias cuyo cobro se encuentra encomendado al Servicio de Tesorerías, se refiere a datos personales de los contribuyentes, motivo por el cual es información reservada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la ley N°20.285; en concordancia con lo preceptuado con la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, y lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja rol N°4681-2013. No obstante lo anterior, conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por este Consejo, en el 4.3. de su Instrucción General N°10, "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, solo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados, deberán además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.799" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en razón de lo precedentemente expuesto, este Consejo procedió de oficio a revisar el Portal Judicial, en particular la causa C-73403-2010, caratulada "FISCO con Comercial Ecomark Limitada". Al efecto, del análisis de los antecedentes de la presente causa judicial, se advierte que, existe una identidad entre el ejecutado en dicho procedimiento y el peticionario del presente amparo de acceso a la información. Asimismo, esta Corporación constató la relación e incidencia que tiene el expediente administrativo en el litigio. Por lo anterior, es dable estimar y presumir que, los antecedentes consultados se tratan de datos personales del propio contribuyente, en particular de deudas tributarias cuyo cobro fue encomendado al órgano reclamado.</p>
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5) Que, en este contexto, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideración, lo dispuesto en el artículo 195° del Código Tributario: "Cada Tesorería Regional o Provincial deberá mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales". A mayor abundamiento, se debe tener presente que, el peticionario presumiblemente tiene la calidad de interviniente en el procedimiento consultado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". (énfasis agregado).</p>
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6) En mérito de lo razonado precedentemente, advirtiéndose la publicidad de los antecedentes consultados, los cuales -presumiblemente- se refieren a datos personales y tributarios del propio reclamante; y, no configurándose en la especie la necesidad de mantener en reserva el referido expediente, esta Corporación acogerá el presente amparo, y conjuntamente, ordenará la entrega del expediente de cobranza solicitado, sólo en la medida y bajo la condición que el peticionario acredite previamente su titularidad sobre los datos personales requeridos y su calidad de contribuyente en el expediente administrativo pedido, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3, de la Instrucción General N°10, dictada por esta Corporación.</p>
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7) Se hace presente al organismo que en el evento que en la información a entregar se encuentren datos personales relativos a personas naturales distintos del solicitante -tales como cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, datos tributarios, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N°19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11° de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tarjados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo deberá tarjarse toda otra información tributaria de personas jurídicas distintas de la solicitante que eventualmente se detallen en el expediente</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido Comercial Ecomark Ltda., en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Tesorera General de la República, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia autorizada del expediente administrativo de cobranza 520-2008 coronel, sólo en la medida y bajo la condición que el peticionario acredite previamente su titularidad sobre los datos personales requeridos y su calidad de contribuyente en el expediente administrativo, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3, de la Instrucción General N°10, dictada por esta Corporación. Se hace presente al organismo que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales distintos del solicitante -tales como cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N°19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11° de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tarjados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo deberá tarjarse toda otra información tributaria de personas jurídicas distintas de la solicitante que eventualmente se detallen en el expediente</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Comercial Ecomark Ltda; y a la Sra. Tesorera General de la República</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>