Decisión ROL C1061-20
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Reclamante: COMERCIAL ECOMARK LTDA.  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, ordenándose la entrega de copia del expediente administrativo de cobranza que se indica sólo en la medida que el peticionario acredite previamente su titularidad sobre los datos personales requeridos y su calidad de contribuyente en el expediente administrativo pedido, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3, de la Instrucción General N°10, dictada por esta Corporación. Lo anterior, por tratarse de datos personales y tributarios referidos al propio reclamante. Atendido que la información contiene datos personales del reclamante, el órgano deberá proporcionarla de manera presencial, verificando que sea retirada por aquella o por su apoderado. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1061-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Comercial Ecomark Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, orden&aacute;ndose la entrega de copia del expediente administrativo de cobranza que se indica s&oacute;lo en la medida que el peticionario acredite previamente su titularidad sobre los datos personales requeridos y su calidad de contribuyente en el expediente administrativo pedido, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10, dictada por esta Corporaci&oacute;n</p> <p> Lo anterior, por tratarse de datos personales y tributarios referidos al propio reclamante.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales del reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla de manera presencial, verificando que sea retirada por aquella o por su apoderado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1061-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2020, Comercial Ecomark Limitada -representada legalmente por &Aacute;lvaro Fern&aacute;ndez Ferlissi, personer&iacute;a debidamente acreditada en esta sede- solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia autorizada de expediente administrativo de cobranza 520-2008 coronel&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de febrero de 2020, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n denegando su entrega, en raz&oacute;n de que los procedimientos administrativos de cobro deben tramitarse conforme a las normas del t&iacute;tulo V, libro III del C&oacute;digo Tributario, donde el legislador ha se&ntilde;alado expresamente la forma en que deben tramitarse peticiones como las que formula el interesado. En efecto, se&ntilde;ala que, el art&iacute;culo 190&deg; del C&oacute;digo Tributario indica las cuestiones que se susciten entre los deudores y el fisco, que no tengan se&ntilde;alado un procedimiento especial, se tramitar&aacute;n incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial, quien conforme al art&iacute;culo 170&deg;, act&uacute;a en el car&aacute;cter de juez sustanciador.</p> <p> Por lo anterior, indica que, la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir la informaci&oacute;n solicitada, es mediante el respectivo escrito presentado en el correspondiente expediente, el que debe ser resuelto por una resoluci&oacute;n dictada por el Juez sustanciador, no siendo aplicable a este tipo de peticiones el procedimiento definido en la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de febrero de 2020, Comercial Ecomark Limitada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En su escrito complementario, el peticionario agrega que, la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado es injustificada e infundada, pues no se expresa ninguna causal de denegaci&oacute;n contemplada en la Ley de Transparencia.</p> <p> Adicionalmente, se&ntilde;ala que, el argumento sostenido es contrario a la ley, pues si se considera que se carece de facultades para responder a la petici&oacute;n, el legislador en el art&iacute;culo 24&deg; de la ley N&deg;19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, le impone la obligaci&oacute;n de hacer llegar la solicitud al &oacute;rgano correspondiente dentro del plazo de 24 horas.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que el &oacute;rgano reclamado carece de facultades legales para cambiar la naturaleza administrativa de una petici&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg;E3869, de fecha 17 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) explique las razones por las cuales no es posible acceder al expediente requerido, a trav&eacute;s del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n establecido en la Ley de Transparencia; (2&deg;) Se refiera a la eventual circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, hace presente que, los procedimientos ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias o cr&eacute;ditos fiscales impagos, deben sustanciarse conforme a las normas del T&iacute;tulo V, Libro III del C&oacute;digo Tributario, donde el legislador ha se&ntilde;alado expresamente la forma en que deben tramitarse peticiones como la que formula la interesada. Al efecto, se&ntilde;ala que, el art&iacute;culo 190&deg; del C&oacute;digo Tributario indica que, las cuestiones que se susciten entre los deudores y el Fisco, que no tengan se&ntilde;alado un procedimiento especial, se tramitar&aacute;n incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial, quien, conforme al art&iacute;culo 170&deg; del mismo c&oacute;digo, act&uacute;a en el car&aacute;cter de Juez Sustanciador. Agrega que, este Ente Jurisdiccional ejerce jurisdicci&oacute;n en el &aacute;mbito del procedimiento de cobro ejecutivo respecto de las obligaciones morosas que da cuenta la n&oacute;mina de deudores.</p> <p> Agrega que si bien un Tesorero Regional o Provincial tiene funciones administrativas -cuando act&uacute;a como jefe administrativo de la respectiva Oficina de Tesorer&iacute;as-, en tanto conoce del procedimiento jurisdiccional de cobro no act&uacute;a como funcionario p&uacute;blico, sino como Tribunal Especial; de manera que respecto de las actuaciones que tengan lugar en el &aacute;mbito del proceso de cobro, no tendr&iacute;an aplicaci&oacute;n las normas de la ley N.&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las de la ley N&deg;18.575, sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, las de la ley N&deg;19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, como tampoco las de la ley N&deg;20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> Por lo anterior, concluye que la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se encuentra sujeta a la Ley de Transparencia s&oacute;lo en lo que se refiere al cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa que le compete. Sin embargo, en lo relacionado a las funciones jurisdiccionales del Tribunal Especial creado por ley para el conocimiento de los juicios ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias, en el T&iacute;tulo V, Libro III del C&oacute;digo Tributario, no est&aacute; sujeto a ella, toda vez que el legislador excluy&oacute; de su aplicaci&oacute;n a la funci&oacute;n jurisdiccional de los Tribunales del Pa&iacute;s, ya sea Ordinarios o Especiales, como es el caso del Juez Sustanciador, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg;, 2&deg; y 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n del expediente administrativo n&uacute;mero que se indica, de la comuna de Coronel. Al efecto, el &oacute;rgano deniega la entrega de los antecedentes consultados, por tratarse de procedimientos ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias o cr&eacute;ditos fiscales impagos, que deben sustanciarse conforme a las normas del C&oacute;digo Tributario y en particular, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 190&deg; del presente cuerpo legal: &quot;Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan se&ntilde;alado un procedimiento especial, se tramitar&aacute;n incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial (...)&quot;. Por lo anterior, se&ntilde;ala que, debe requerirse lo solicitado mediante la presentaci&oacute;n del respectivo escrito en el expediente, que debe ser resuelto por resoluci&oacute;n del Juez sustanciador. Adicionalmente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada deniega lo solicitado, en atenci&oacute;n a la naturaleza jurisdiccional del procedimiento ejecutivo de cobro llevado ante el Tesorero Regional o Provincial quien act&uacute;a como Juez Sustanciador.</p> <p> 2) Que, sobre lo anterior, resulta &uacute;til recordarle al &oacute;rgano reclamado lo dispuesto en el art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia, letra g), que consagra el Principio de No Discriminaci&oacute;n: &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;. En m&eacute;rito de lo anterior, los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no deben realizar distinciones arbitrarias con respecto a la entrega de la informaci&oacute;n y en el caso de especie, condicionar su entrega conforme a la naturaleza del procedimiento incoado. Asimismo, resulta subsumible al caso en comento, el art&iacute;culo 11&deg;, letra f), que consagra el Principio de Facilitaci&oacute;n: &quot;los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&quot;. Por lo anterior, en m&eacute;rito de que la actitud adoptada por el &oacute;rgano reclamado tiende a obstaculizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, y advirti&eacute;ndose que lo requerido es una gesti&oacute;n puramente administrativa -copia de un expediente de cobranza-, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano reclamado en este punto.</p> <p> 3) Que, sobre la materia, es menester se&ntilde;alar que en relaci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, en las decisiones de amparo rol C1269-16, C5724-19 y C635-20, este Consejo determin&oacute; que los antecedentes relacionados con las deudas tributarias cuyo cobro se encuentra encomendado al Servicio de Tesorer&iacute;as, se refiere a datos personales de los contribuyentes, motivo por el cual es informaci&oacute;n reservada de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la ley N&deg;20.285; en concordancia con lo preceptuado con la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja rol N&deg;4681-2013. No obstante lo anterior, conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por este Consejo, en el 4.3. de su Instrucci&oacute;n General N&deg;10, &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, solo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, proceder&aacute; la entrega por medios electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.799&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de lo precedentemente expuesto, este Consejo procedi&oacute; de oficio a revisar el Portal Judicial, en particular la causa C-73403-2010, caratulada &quot;FISCO con Comercial Ecomark Limitada&quot;. Al efecto, del an&aacute;lisis de los antecedentes de la presente causa judicial, se advierte que, existe una identidad entre el ejecutado en dicho procedimiento y el peticionario del presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; la relaci&oacute;n e incidencia que tiene el expediente administrativo en el litigio. Por lo anterior, es dable estimar y presumir que, los antecedentes consultados se tratan de datos personales del propio contribuyente, en particular de deudas tributarias cuyo cobro fue encomendado al &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, en este contexto, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideraci&oacute;n, lo dispuesto en el art&iacute;culo 195&deg; del C&oacute;digo Tributario: &quot;Cada Tesorer&iacute;a Regional o Provincial deber&aacute; mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales&quot;. A mayor abundamiento, se debe tener presente que, el peticionario presumiblemente tiene la calidad de interviniente en el procedimiento consultado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) En m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, advirti&eacute;ndose la publicidad de los antecedentes consultados, los cuales -presumiblemente- se refieren a datos personales y tributarios del propio reclamante; y, no configur&aacute;ndose en la especie la necesidad de mantener en reserva el referido expediente, esta Corporaci&oacute;n acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente, ordenar&aacute; la entrega del expediente de cobranza solicitado, s&oacute;lo en la medida y bajo la condici&oacute;n que el peticionario acredite previamente su titularidad sobre los datos personales requeridos y su calidad de contribuyente en el expediente administrativo pedido, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 7) Se hace presente al organismo que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren datos personales relativos a personas naturales distintos del solicitante -tales como c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, datos tributarios, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg;19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tarjados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo deber&aacute; tarjarse toda otra informaci&oacute;n tributaria de personas jur&iacute;dicas distintas de la solicitante que eventualmente se detallen en el expediente</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido Comercial Ecomark Ltda., en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Tesorera General de la Rep&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia autorizada del expediente administrativo de cobranza 520-2008 coronel, s&oacute;lo en la medida y bajo la condici&oacute;n que el peticionario acredite previamente su titularidad sobre los datos personales requeridos y su calidad de contribuyente en el expediente administrativo, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. Se hace presente al organismo que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales distintos del solicitante -tales como c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg;19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tarjados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo deber&aacute; tarjarse toda otra informaci&oacute;n tributaria de personas jur&iacute;dicas distintas de la solicitante que eventualmente se detallen en el expediente</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Comercial Ecomark Ltda; y a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>