Decisión ROL C1063-20
Reclamante: MARCELO FELIPE GUARACHI ÁLVAREZ  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se rechazan ambos amparos contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, respecto a información relativa al proceso de elección de representantes indígenas al Consejo Nacional de CONADI del año 2020, por concurrir la causal de secreto o reserva alegada por el órgano del artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia. Se recomienda hacer entrega de lo solicitado al reclamante tan pronto como se haya adoptado la medida o política respectiva, atendida la suspensión de la misma en resguardo de la salud pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1063-20 y C1064-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente: Marcelo Felipe Guarachi &Aacute;lvarez</p> <p> Ingreso Consejo: 27.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan ambos amparos contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, respecto a informaci&oacute;n relativa al proceso de elecci&oacute;n de representantes ind&iacute;genas al Consejo Nacional de CONADI del a&ntilde;o 2020, por concurrir la causal de secreto o reserva alegada por el &oacute;rgano del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se recomienda hacer entrega de lo solicitado al reclamante tan pronto como se haya adoptado la medida o pol&iacute;tica respectiva, atendida la suspensi&oacute;n de la misma en resguardo de la salud p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1063-20 y C1064-20</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2020, don Marcelo Felipe Guarachi &Aacute;lvarez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a. Solicitud AI002T0006161: &quot;Solicito informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2020 de conadi de la elecci&oacute;n proceso para proponer representantes ind&iacute;genas al Consejo Nacional de CONADI. En especial de la elecci&oacute;n para el pueblo aymara que se realizar&aacute; el 29 de marzo 2020 en Chile.</p> <p> &quot;1.- Los lugares de votaci&oacute;n: ciudades y pueblos.</p> <p> 2.- En relaci&oacute;n a los recintos en donde se efectuar&aacute; las elecciones el 29 de marzo 2020 solicito.</p> <p> 2.1.- Las personas habilitadas para realizar este proceso en el recinto tanto para entregar la papeleta al votante, la persona que recibe el voto del votante, la persona que abre la urna de votaci&oacute;n y la persona que lee o entrega los resultados de las mesas de votaci&oacute;n o entrega de votaci&oacute;n final del recinto de votaci&oacute;n.</p> <p> 2.2.- Las personas habilitadas para fiscalizar o resguardar que el proceso de elecci&oacute;n se lleve a cabo muy bien y transparente.</p> <p> 2.3.- Los procedimientos de reclamos de los votantes ante irregularidades vistas por estas personas. En el caso de Arica nombre y cargo del funcionario responsable.</p> <p> 2.4.- Las caracter&iacute;sticas del lugar de votaci&oacute;n: tipo de recinto e instituciones a cargo de los lugares de votaci&oacute;n.&quot;.</p> <p> b. Solicitud AI002T0006185: &quot;Solicito informaci&oacute;n de la CONADI 2020. Proceso de Propuesta para el Nombramiento del Representantes Ind&iacute;genas ante el Consejo Nacional de la CONADI de origen aymara.</p> <p> -Solicito informaci&oacute;n de los propuestas y candidatos propuestos para consejero de origen aymara</p> <p> -El nombre con su apellido,</p> <p> - La comunidad(es) o asociaci&oacute;n(es) que lo propusieron,</p> <p> -La cantidad de firmas que aval tal candidatura,</p> <p> -La regi&oacute;n en que se inscribieron.</p> <p> -Solicito los candidatos finales de los antes mencionado que est&aacute;n aptos para las votaciones del 29 de marzo 2020.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de febrero de 2020, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> a. Respecto a la solicitud AI002T0006161 (C1063-20): Mediante Carta N&deg;127, de fecha 25 de febrero de 2020, indica que respecto al punto N&deg;1 y N&deg;2.4 se&ntilde;alan que estos ser&aacute;n informados, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;072, de fecha 27 de enero de 2020, publicada en www.conadi.cl. Se&ntilde;alan que respecto el resto de los puntos se acoger&aacute;n a la causal de secreto o reserva del articulo 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia. Finalmente indican que la informaci&oacute;n vinculada a dicho proceso se publica en la pagina web institucional por &quot;Propuesta Consejeros 2020&quot;, conforme a los plazos indicados.</p> <p> b. Respecto a la solicitud AI002T0006185 (C1064-20): Mediante Carta N&deg;139, de fecha 26 de febrero de 2020, el &oacute;rgano se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n se encuentra en la pagina www.conadi.gob.cl, en el banner &quot;Propuesta de Consejeros 2020&quot; o bien accediendo al link http://www.conadi.gob.cl/proceso-de-propuesta-para-el-nombramiento-de-ochorepresentantes-indigenas-ante-el-consejo-nacional. Luego respecto del listado de nombres propuestos, est&aacute; en etapa reclamaci&oacute;n, por tanto, son deliberaciones previas de acuerdo al Decreto Supremo N&deg;263, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;072, de fecha 27 de enero de 2020, publicada en su pagina web. Por tanto, se acogen a la causal del articulo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de febrero de 2020, don Marcelo Felipe Guarachi &Aacute;lvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> a. Solicitud AI002T0006161: (C1063-20): Respuesta incompleta o parcial: Los puntos 2.1, 2.2, 2.3, Y 2.4 de lo solicitado no fueron respondidos. Acusando y acogiendo el articulo 21 letra b) de la ley 20.285. adem&aacute;s agrego que no corresponde porque anteriormente cada cuatro a&ntilde;os se realiza este proceso por la CONADI. Por &eacute;l tiene esa informaci&oacute;n de procesos de elecci&oacute;n anteriores que es repetitivo y por tal raz&oacute;n esa informaci&oacute;n me la negaron teniendo la respuesta a mi solicitud.</p> <p> b. Solicitud AI002T0006185: (C1064-20): Entrega respuesta sin la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s agrega, en s&iacute;ntesis, que se acogen al art&iacute;culo 21 letra b) de la ley 20.285. Indicando que no corresponde porque anteriormente cada cuatro a&ntilde;os se realiza este proceso por la CONADI y que finalmente los postulantes se inscribieron porque la fecha final fue el 17 de febrero de 2020, fecha en que envi&oacute; la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena , mediante Oficio N&deg; E3838 y N&deg;E3839, ambas de 17 de marzo de 2020 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> a. Respuesta descargos solicitud AI002T0006161: (C1063-20): Mediante Oficio N&deg;372, de fecha 03 de abril de 2020, el &oacute;rgano se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que revisados los puntos 1&deg;, 2&deg; y 3&deg; del Oficio N&deg;E3838, informan que el proceso de consulta para la proposici&oacute;n de los representantes ind&iacute;genas ante el Consejo Nacional de la CONADI, se&ntilde;alados en la letra d) del art&iacute;culo 41 de la Ley N&deg; 19.253, se realiza en conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N&deg;263 del a&ntilde;o 1999, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Luego indica que con fecha 25 de enero de 2020 se emiti&oacute; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;072 que deroga la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;2.034 del 23 de diciembre de 2015 y aprueba instructivo para etapa de presentaci&oacute;n de propuesta de nombres e inscripci&oacute;n en el Registro Especial Ind&iacute;gena (REI) para el proceso de proposici&oacute;n de nombres para el nombramiento de 8 representantes ind&iacute;genas al Consejo Nacional de la CONADI (se adjunta); acto administrativo que no se refiere a antecedentes que permitan dar respuesta lo puntos 2.1, 2.2 y 2.3 de la solicitud y los cuales aun no han sido deliberados, acogi&eacute;ndose al art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b). Lo anterior debido a que, si bien dicho proceso fue iniciado, existen etapas que se encuentran en desarrollo, por lo que referirse a ellas sin haber sido definidas, podr&iacute;a generar anomal&iacute;as el d&iacute;a en que las personas ind&iacute;genas, que cumplan el requisito, emitan su opini&oacute;n referente a los nombres propuesto antes el Consejo Nacional de la CONADI, adem&aacute;s si bien este proceso se ha realizado anteriormente, dichas proposiciones y designaciones las realiza el Presidente de la Republica por lo que podr&iacute;an variar.</p> <p> Respecto al punto 2.4 indican que a la fecha se encuentra suspendido, de acuerdo la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;332 de fecha 18 de marzo de 2020 que suspende el proceso de manifestaci&oacute;n de preferencias convocado para el 29 de marzo de 2020 (se adjunta), debido a la situaci&oacute;n actual que enfrenta el pa&iacute;s, respecto de la epidemia COVID-19.</p> <p> b. Respuesta descargos solicitud AI002T0006185 (C1064-20): Mediante Oficio N&deg;364, de fecha 30 de marzo de 2020, el &oacute;rgano se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que esto corresponde a informaci&oacute;n de un proceso que a&uacute;n se encuentra en curso, y finalizar&aacute; una vez que el Presidente de la Rep&uacute;blica delibere quienes ser&aacute;n los representantes de los pueblos ind&iacute;genas que integrar&aacute;n el Consejo Nacional de la CONADI, seg&uacute;n lo dispuesto en el Decreto Supremo N&deg;263, por tanto se acogen a la causal del articulo 21 N&deg;1 letra b).</p> <p> Luego indican que referente al punto 3, este se encuentra suspendido en raz&oacute;n de lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;332 de fecha 18 de marzo de 2020, del Director Nacional, que suspende el proceso de manifestaci&oacute;n de preferencias convocado para el 29 de marzo de 2020 (se adjunta), debido a la situaci&oacute;n actual que enfrenta el pa&iacute;s, respecto de la epidemia COVID-19 y la cual desconocen cuando se reanudara y que el proceso de designaci&oacute;n finaliza cuando el Presidente de Republica resuelva mediante Decreto Supremo quienes ser&aacute;n los nuevos integrantes, fecha en la que tambi&eacute;n esta instituci&oacute;n puede hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido que entre los amparos, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, los presentes amparos se fundan en la respuesta incompleta o parcial por parte de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, a las solicitudes de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, dichos requerimientos se refieren a una serie de antecedentes relativos al proceso de elecci&oacute;n para proponer representantes ind&iacute;genas al Consejo Nacional de CONADI del a&ntilde;o 2020. Al respecto, el &oacute;rgano el se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que esto corresponde a informaci&oacute;n de un proceso que a&uacute;n se encuentra en curso, y finalizar&aacute; una vez que el Presidente de la Rep&uacute;blica delibere quienes ser&aacute;n los representantes de los pueblos ind&iacute;genas que integrar&aacute;n el Consejo Nacional de la CONADI, por tanto, es informaci&oacute;n los cuales a&uacute;n no han sido deliberados.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido en relaci&oacute;n a las solicitudes presentada por la requirente en el marco del proceso de elecci&oacute;n consultado, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, se&ntilde;alan que para configurar la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo razonado anteriormente, la informaci&oacute;n solicitada, versar&iacute;a sobre el proceso de elecci&oacute;n para proponer representantes ind&iacute;genas al Consejo Nacional de CONADI del a&ntilde;o 2020. Por tanto, tratan sobre antecedentes que servir&iacute;an de base a una medida o pol&iacute;tica de la autoridad administrativa requerida. En cuanto al segundo requisito, divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo. No obstante ello, se recomienda a la reclamada la entrega de la informaci&oacute;n al reclamante tan pronto como se haya adoptado la medida o pol&iacute;tica respectiva, atendida la suspensi&oacute;n de la misma en resguardo de la salud p&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Marcelo Felipe Guarachi &Aacute;lvarez, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, respecto de la solicitud en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Felipe Guarachi &Aacute;lvarez, y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>