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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1063-20 y C1064-20</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena</p>
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Requirente: Marcelo Felipe Guarachi Álvarez</p>
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Ingreso Consejo: 27.02.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan ambos amparos contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, respecto a información relativa al proceso de elección de representantes indígenas al Consejo Nacional de CONADI del año 2020, por concurrir la causal de secreto o reserva alegada por el órgano del artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Se recomienda hacer entrega de lo solicitado al reclamante tan pronto como se haya adoptado la medida o política respectiva, atendida la suspensión de la misma en resguardo de la salud pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1063-20 y C1064-20</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2020, don Marcelo Felipe Guarachi Álvarez solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena la siguiente información:</p>
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a. Solicitud AI002T0006161: "Solicito información del año 2020 de conadi de la elección proceso para proponer representantes indígenas al Consejo Nacional de CONADI. En especial de la elección para el pueblo aymara que se realizará el 29 de marzo 2020 en Chile.</p>
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"1.- Los lugares de votación: ciudades y pueblos.</p>
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2.- En relación a los recintos en donde se efectuará las elecciones el 29 de marzo 2020 solicito.</p>
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2.1.- Las personas habilitadas para realizar este proceso en el recinto tanto para entregar la papeleta al votante, la persona que recibe el voto del votante, la persona que abre la urna de votación y la persona que lee o entrega los resultados de las mesas de votación o entrega de votación final del recinto de votación.</p>
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2.2.- Las personas habilitadas para fiscalizar o resguardar que el proceso de elección se lleve a cabo muy bien y transparente.</p>
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2.3.- Los procedimientos de reclamos de los votantes ante irregularidades vistas por estas personas. En el caso de Arica nombre y cargo del funcionario responsable.</p>
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2.4.- Las características del lugar de votación: tipo de recinto e instituciones a cargo de los lugares de votación.".</p>
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b. Solicitud AI002T0006185: "Solicito información de la CONADI 2020. Proceso de Propuesta para el Nombramiento del Representantes Indígenas ante el Consejo Nacional de la CONADI de origen aymara.</p>
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-Solicito información de los propuestas y candidatos propuestos para consejero de origen aymara</p>
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-El nombre con su apellido,</p>
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- La comunidad(es) o asociación(es) que lo propusieron,</p>
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-La cantidad de firmas que aval tal candidatura,</p>
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-La región en que se inscribieron.</p>
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-Solicito los candidatos finales de los antes mencionado que están aptos para las votaciones del 29 de marzo 2020.".</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de febrero de 2020, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena respondió a dichos requerimientos de información indicando que:</p>
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a. Respecto a la solicitud AI002T0006161 (C1063-20): Mediante Carta N°127, de fecha 25 de febrero de 2020, indica que respecto al punto N°1 y N°2.4 señalan que estos serán informados, de acuerdo al artículo 20 de la Resolución Exenta N°072, de fecha 27 de enero de 2020, publicada en www.conadi.cl. Señalan que respecto el resto de los puntos se acogerán a la causal de secreto o reserva del articulo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia. Finalmente indican que la información vinculada a dicho proceso se publica en la pagina web institucional por "Propuesta Consejeros 2020", conforme a los plazos indicados.</p>
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b. Respecto a la solicitud AI002T0006185 (C1064-20): Mediante Carta N°139, de fecha 26 de febrero de 2020, el órgano señala, en síntesis, que la información se encuentra en la pagina www.conadi.gob.cl, en el banner "Propuesta de Consejeros 2020" o bien accediendo al link http://www.conadi.gob.cl/proceso-de-propuesta-para-el-nombramiento-de-ochorepresentantes-indigenas-ante-el-consejo-nacional. Luego respecto del listado de nombres propuestos, está en etapa reclamación, por tanto, son deliberaciones previas de acuerdo al Decreto Supremo N°263, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y a la Resolución Exenta N°072, de fecha 27 de enero de 2020, publicada en su pagina web. Por tanto, se acogen a la causal del articulo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 27 de febrero de 2020, don Marcelo Felipe Guarachi Álvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado.</p>
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a. Solicitud AI002T0006161: (C1063-20): Respuesta incompleta o parcial: Los puntos 2.1, 2.2, 2.3, Y 2.4 de lo solicitado no fueron respondidos. Acusando y acogiendo el articulo 21 letra b) de la ley 20.285. además agrego que no corresponde porque anteriormente cada cuatro años se realiza este proceso por la CONADI. Por él tiene esa información de procesos de elección anteriores que es repetitivo y por tal razón esa información me la negaron teniendo la respuesta a mi solicitud.</p>
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b. Solicitud AI002T0006185: (C1064-20): Entrega respuesta sin la información solicitada. Además agrega, en síntesis, que se acogen al artículo 21 letra b) de la ley 20.285. Indicando que no corresponde porque anteriormente cada cuatro años se realiza este proceso por la CONADI y que finalmente los postulantes se inscribieron porque la fecha final fue el 17 de febrero de 2020, fecha en que envió la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena , mediante Oficio N° E3838 y N°E3839, ambas de 17 de marzo de 2020 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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a. Respuesta descargos solicitud AI002T0006161: (C1063-20): Mediante Oficio N°372, de fecha 03 de abril de 2020, el órgano señala, en síntesis, que revisados los puntos 1°, 2° y 3° del Oficio N°E3838, informan que el proceso de consulta para la proposición de los representantes indígenas ante el Consejo Nacional de la CONADI, señalados en la letra d) del artículo 41 de la Ley N° 19.253, se realiza en conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N°263 del año 1999, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Luego indica que con fecha 25 de enero de 2020 se emitió Resolución Exenta N°072 que deroga la Resolución Exenta N°2.034 del 23 de diciembre de 2015 y aprueba instructivo para etapa de presentación de propuesta de nombres e inscripción en el Registro Especial Indígena (REI) para el proceso de proposición de nombres para el nombramiento de 8 representantes indígenas al Consejo Nacional de la CONADI (se adjunta); acto administrativo que no se refiere a antecedentes que permitan dar respuesta lo puntos 2.1, 2.2 y 2.3 de la solicitud y los cuales aun no han sido deliberados, acogiéndose al artículo 21, N° 1, letra b). Lo anterior debido a que, si bien dicho proceso fue iniciado, existen etapas que se encuentran en desarrollo, por lo que referirse a ellas sin haber sido definidas, podría generar anomalías el día en que las personas indígenas, que cumplan el requisito, emitan su opinión referente a los nombres propuesto antes el Consejo Nacional de la CONADI, además si bien este proceso se ha realizado anteriormente, dichas proposiciones y designaciones las realiza el Presidente de la Republica por lo que podrían variar.</p>
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Respecto al punto 2.4 indican que a la fecha se encuentra suspendido, de acuerdo la Resolución Exenta N°332 de fecha 18 de marzo de 2020 que suspende el proceso de manifestación de preferencias convocado para el 29 de marzo de 2020 (se adjunta), debido a la situación actual que enfrenta el país, respecto de la epidemia COVID-19.</p>
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b. Respuesta descargos solicitud AI002T0006185 (C1064-20): Mediante Oficio N°364, de fecha 30 de marzo de 2020, el órgano señala, en síntesis, que esto corresponde a información de un proceso que aún se encuentra en curso, y finalizará una vez que el Presidente de la República delibere quienes serán los representantes de los pueblos indígenas que integrarán el Consejo Nacional de la CONADI, según lo dispuesto en el Decreto Supremo N°263, por tanto se acogen a la causal del articulo 21 N°1 letra b).</p>
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Luego indican que referente al punto 3, este se encuentra suspendido en razón de lo dispuesto en la Resolución Exenta N°332 de fecha 18 de marzo de 2020, del Director Nacional, que suspende el proceso de manifestación de preferencias convocado para el 29 de marzo de 2020 (se adjunta), debido a la situación actual que enfrenta el país, respecto de la epidemia COVID-19 y la cual desconocen cuando se reanudara y que el proceso de designación finaliza cuando el Presidente de Republica resuelva mediante Decreto Supremo quienes serán los nuevos integrantes, fecha en la que también esta institución puede hacer pública la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido que entre los amparos, existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, los presentes amparos se fundan en la respuesta incompleta o parcial por parte de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, a las solicitudes de información de la reclamante. En efecto, dichos requerimientos se refieren a una serie de antecedentes relativos al proceso de elección para proponer representantes indígenas al Consejo Nacional de CONADI del año 2020. Al respecto, el órgano el señala, en síntesis, que esto corresponde a información de un proceso que aún se encuentra en curso, y finalizará una vez que el Presidente de la República delibere quienes serán los representantes de los pueblos indígenas que integrarán el Consejo Nacional de la CONADI, por tanto, es información los cuales aún no han sido deliberados.</p>
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3) Que, en relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano requerido en relación a las solicitudes presentada por la requirente en el marco del proceso de elección consultado, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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4) Que, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, señalan que para configurar la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, de acuerdo a lo razonado anteriormente, la información solicitada, versaría sobre el proceso de elección para proponer representantes indígenas al Consejo Nacional de CONADI del año 2020. Por tanto, tratan sobre antecedentes que servirían de base a una medida o política de la autoridad administrativa requerida. En cuanto al segundo requisito, divulgar información de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporación supone inmiscuirse en el ámbito de decisión de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) En consecuencia, se rechazará el amparo. No obstante ello, se recomienda a la reclamada la entrega de la información al reclamante tan pronto como se haya adoptado la medida o política respectiva, atendida la suspensión de la misma en resguardo de la salud pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por don Marcelo Felipe Guarachi Álvarez, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, respecto de la solicitud en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Felipe Guarachi Álvarez, y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>