Decisión ROL C1072-20
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Reclamante: MIGUEL TORO SALAMANCA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILICURA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra la Municipalidad de Quilicura, relativo a la entrega de información sobre eventuales presentaciones de diversas solicitudes de inmobiliaria que indica a la Dirección de Obras Municipales de Quilicura. Lo anterior, por cuanto la información pedida no obra en poder del Municipio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1072-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilicura.</p> <p> Requirente: Miguel Toro Salamanca.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra la Municipalidad de Quilicura, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre eventuales presentaciones de diversas solicitudes de inmobiliaria que indica a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Quilicura.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n pedida no obra en poder del Municipio.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1072-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de enero de 2020, don Miguel Toro Salamanca solicit&oacute; a la Municipalidad de Quilicura, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito saber si Inmobiliaria Quilicura Ltda., ha presentado las siguientes solicitudes y tr&aacute;mites ante la Direcci&oacute;n de Obras de la Ilustre Municipalidad de Quilicura (DOM Quilicura) referidos a los Lotes B-1 al B-13 de la subdivisi&oacute;n de la Parcela 7 de la Divisi&oacute;n del Fundo Lo Cruzat, roles de aval&uacute;o fiscal que indica:</p> <p> 1.- Permisos de obras preliminares.</p> <p> 2.- Permisos de obras menores.</p> <p> 3.- Permisos de edificaci&oacute;n.</p> <p> 4.- Aprobaciones de anteproyectos de edificaci&oacute;n.</p> <p> 5.- Recepciones definitivas de obras.</p> <p> Si eventualmente Inmobiliaria Nueva Quilicura Ltda. present&oacute; alguna de las solicitudes y tr&aacute;mites anteriores ante la DOM Quilicura, solicito copia del acto administrativo que los aprob&oacute;.&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 6 de febrero de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 20 de febrero de 2020, el &oacute;rgano requerido mediante Oficio Alcaldicio N&deg; 231 respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, indicando lo siguiente:</p> <p> En virtud de lo informado por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, hace presente que &quot;efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, se verific&oacute; que no existe antecedentes en nuestros archivos con los roles y lote indicados a nombre de Inmobiliaria Nueva Quilicura Ltda. Sin embargo, los antecedentes que dispone esta Direcci&oacute;n son a nombre de otras empresas, dicho lo anterior se sugiere venir en forma presencial a las dependencias de la Direcci&oacute;n de Obras, ubicada en Jos&eacute; Pedro Escobar N| 485 de lunes a viernes de 08:30 a 14:00, para solicitar el desarchivo de los expedientes en materia. Cabe destacar que los desarchivos deben ser solicitados por el propietario o un tercero con poder del propietario y finalmente pagar los derechos municipales correspondientes (...)&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 28 de febrero de 2020, don Miguel Toro Salamanca dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E3779 de fecha 16 de marzo de 2020, solicit&oacute; al reclamante que aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 20 de marzo de 2020, el requirente remite escrito de subsanaci&oacute;n, indicando, en s&iacute;ntesis, que la respuesta de la Municipalidad de Quilicura no es efectiva, por cuanto la Inmobiliaria Nueva Quilicura Ltda. es la due&ntilde;a de los lotes respecto de los cuales se solicit&oacute; la informaci&oacute;n, cuya inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Santiago se individualiza, y en los cuales la inmobiliaria mencionada pretende desarrollar un megaproyecto inmobiliario aprobado por Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental N&deg; 765-2019.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura, mediante Oficio N&deg; E4504 de fecha 30 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 24 de abril de 2020, se le concedi&oacute; a la reclamada un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos- Al respecto, con fecha 4 de mayo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, remite Oficio Alcaldicio N&deg; 484 con sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta e indicando, lo siguiente:</p> <p> No concurre ninguna causal de reserva para denegar lo solicitado, dado que no existen antecedentes presentados en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales a nombre de la inmobiliaria consultada, motivo por el cual se configura una circunstancia de hecho - la inexistencia del acto administrativo - que impide hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Por correos electr&oacute;nicos de fechas 5 y 6 de mayo de 2020, el requirente remiti&oacute; a esta sede, link web de la evaluaci&oacute;n ambiental del megaproyecto inmobiliario que la inmobiliaria consultada desarrollar&iacute;a durante 15 a&ntilde;os en la comuna de Quilicura, unido a la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental N&deg; 765 -2019 de la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n Ambiental que calific&oacute; ambientalmente favorable el megaproyecto inmobiliario e imagines referenciales obtenidas de la p&aacute;gina web del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Santiago que demuestran que Inmobiliaria Nueva Quilicura Ltda. es due&ntilde;a de los lotes que indica.</p> <p> Asimismo, por presentaci&oacute;n de fecha 1 de junio de 2020, advierte sobre la improcedencia de lo indicado por la reclamada respecto a la solicitud de desarchivo de los expedientes, el que s&oacute;lo puede ser solicitado por el propietario o por un tercero con poder del propietario y el pago de los derechos municipales correspondientes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n sobre eventuales presentaciones de diversas solicitudes por parte de la inmobiliaria que indica a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Quilicura. Al efecto, el &oacute;rgano requerido precis&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no obraba en su poder.</p> <p> 2) Que, la Municipalidad de Quilicura, ha explicado en su respuesta y ocasi&oacute;n de sus descargos que lo solicitado no obra en su poder, toda vez que efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, se verific&oacute; que no existen archivos con los roles y lotes proporcionados por el requirente a nombre de la Inmobiliaria Nueva Quilicura Ltda., sin perjuicio que si existen antecedentes a nombre de otras empresas respecto de los lotes consultados. Al respecto, el requirente cuestiona lo se&ntilde;alado, por cuanto tal como se devela de los antecedentes que remiti&oacute; a esta sede, la reclamada es due&ntilde;a de los lotes consultados y cuenta adem&aacute;s con el benepl&aacute;cito de la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n Ambiental, para la construcci&oacute;n de un proyecto en los lotes indicados, tal como consta en la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental que acompa&ntilde;a.</p> <p> 3) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el <strong>numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10</strong> de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, sin que se contraponga a lo esgrimido por la reclamada, el hecho de que la inmobiliaria consultada sea due&ntilde;a de los predios y haya recibido autorizaci&oacute;n por parte de la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n Ambiental para la construcci&oacute;n de un proyecto, constituyendo las solicitudes indicadas en el numeral 1&deg; de lo expositivo, un procedimiento distinto e independiente a las circunstancias expuestas por el requirente, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Miguel Toro Salamanca, en contra de la Municipalidad de Quilicura, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Toro Salamanca y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>