<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1074-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Gobierno Regional Región de Magallanes y Antártica Chilena.</p>
<p>
Requirente: Francisco Javier Vásquez Peralta.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 28.02.2020.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Región de Magallanes y Antártica Chilena, ordenando la entrega de copia de los libros y/o textos financiados con fondos de la reclamada en la última década.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se desestima la vulneración a los derechos económicos y comerciales de los autores, al no existir afectación a sus derechos de Propiedad Intelectual.</p>
<p>
Aplica criterios contenido en las decisiones de amparos roles C3471-18 y C2817-19.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1074-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2020, don Francisco Javier Vásquez Peralta solicitó al Gobierno Regional Región de Magallanes y Antártica Chilena la siguiente información: "Copias en PDF o en físico de los libros y/o textos financiados con fondos del Gobierno Regional en la última década"</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Resolución EX. (G.R.) N°47 de fecha 25 de febrero de 2020, el órgano respondió a dicho requerimiento de información, denegando lo solicitado en virtud del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley de Propiedad Intelectual, que dispone que "sólo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra".</p>
<p>
3) AMPARO: El 28 de febrero de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, mediante Oficio N° E3781 de fecha 16 de marzo de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Por correo electrónico de fecha 31 de marzo de 2020, el órgano requerido remite ORD. N° 409, indicando que en atención a los términos en que fuere planteada la solicitud, a saber, "todos los textos o libros financiador con fondos del gobierno regional de la última década", advierte que "resulta complejo abordar el cumplimiento de lo señalado por el artículo 20, en tanto además es la propia ley la que fija el breve plazo para proceder con la solicitud dirigida a terceros que pudiesen ver afectados sus derechos (como los derechos de autor) lo que ante la indeterminación propuesta por el señor Vásquez Peralta hizo imposible cumplir. De un lado no se sabía a quienes consultar y de otro lado no se contaba con la posibilidad de determinarlo puesto que Vásquez Peralta dijo todos (...)".</p>
<p>
En esta línea, no se ha señalado cuales ni de que de autores son los textos y libros solicitados, "por lo que además se complica la resolución de la solicitud puesto que de afectarse derechos de autoría estos estarían vigentes de conformidad con la normativa contenida en la Ley 17.366 sobre Propiedad Intelectual y el solicitante no acreditó en caso alguno contar con las autorizaciones de los terceros que pudieron verse eventualmente afectados (...)"</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de los libros y/o textos financiados con fondos del Gobierno Regional en la última década. Al respecto, el órgano denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo señalado en la Ley N° 17.336 de Propiedad Intelectual.</p>
<p>
2) Que, este Consejo ha sostenido en decisiones anteriores, que el criterio aplicable en relación a la afectación a los derechos de propiedad intelectual, es aquél contenido en el considerando 17° de la decisión recaída en el amparo Rol C694-12, y reiterado en las decisiones de amparo Roles C3417-18 y C2817-19, en cuanto a que la divulgación de material reconocido por el derecho de autor no constituiría impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilización de su obra. En dicho pronunciamiento se precisó que si bien en una decisión anterior, la Rol C399-10, este Consejo entendió que Ley de Propiedad Intelectual establecía que solamente el autor o la persona que éste autorice puede utilizar una obra, como también que sólo corresponde al titular de éste decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra" (considerando 23°), reclamada esta decisión de ilegalidad la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvió en su considerando 8° que los propósitos de la ley sobre propiedad intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes. La autorización prevista en la ley de propiedad intelectual corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda "utilizar públicamente" una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicación al público, reproducirla a través de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla públicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorización idónea para los efectos de la ley N° 20.285 tiene por única finalidad la de posibilitar el mero acceso a la información y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposición o de enajenación de la obra. Tanto es así que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestación de voluntad positiva para hacerse de la información. Este Consejo, en lo sucesivo, estima que este último criterio es el que debe observarse en esta materia, desestimando, en consecuencia, la alegación planteada por el órgano requerido.</p>
<p>
3) Que, establecido lo anterior, a su turno, respecto al numeral 2°, del artículo 21 de la Ley de Transparencia, relativa a la afectación de sus derechos económicos y comerciales de los terceros, cabe hacer presente que para verificar dicha afectación es necesario que previamente el órgano de la Administración lleve a cabo el procedimiento establecido en el artículo 20 de la misma ley, a fin de comunicar a los terceros eventualmente afectados en sus derechos, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla.</p>
<p>
4) Que, sin embargo, en el presente caso la reclamada no notificó a los terceros, debido a los términos en que fuere planteado el requerimiento, sin la identificación particular de los textos y/o libros solicitados y la consecuente indeterminación de cuáles son los terceros a notificar. Al efecto, y en concordancia con lo anterior, en atención al tiempo en que se circunscribe la solicitud de los documentos solicitados; última década, es posible concluir que el número de terceros a notificar era un número elevado. Lo anterior sumado al corto plazo que otorga el mencionado artículo 20 para la comunicación, a saber, dos días hábiles, permite estimar que la comunicación a los terceros involucrados hubiese afectado el debido cumplimento de las funciones del órgano.</p>
<p>
5) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en atención a la falta de antecedentes suficientes que acrediten la afectación de los derechos económicos y comerciales de los terceros autores de los libros y/o textos solicitados, unido a lo razonado sobre la materia por este Consejo en las decisiones consignadas en el considerando 3° de este acuerdo, desestimando una eventual afectación a los derechos de autor de los terceros, y con ello, la afectación de sus derechos económicos y comerciales, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de lo solicitado en el numeral 1° de lo expositivo, en la medida que obre en poder de la reclamada.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo interpuesto por don Francisco Javier Vásquez Peralta en contra del Gobierno Regional Región de Magallanes y Antártica Chilena, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Intendente de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, que:</p>
<p>
a) Entregue al solicitante copia de los libros y/o textos financiados con fondos del Gobierno Regional en la última década, en la medida que obren en su poder.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Francisco Javier Vásquez Peralta y al Sr Intendente de la Región de Magallanes y Antártica Chilena.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>