Decisión ROL C1074-20
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Reclamante: FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ PERALTA  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Región de Magallanes y Antártica Chilena, ordenando la entrega de copia de los libros y/o textos financiados con fondos de la reclamada en la última década. Lo anterior, por cuanto se desestima la vulneración a los derechos económicos y comerciales de los autores, al no existir afectación a sus derechos de Propiedad Intelectual. Aplica criterios contenido en las decisiones de amparos roles C3471-18 y C2817-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1074-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena.</p> <p> Requirente: Francisco Javier V&aacute;squez Peralta.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.02.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, ordenando la entrega de copia de los libros y/o textos financiados con fondos de la reclamada en la &uacute;ltima d&eacute;cada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestima la vulneraci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los autores, al no existir afectaci&oacute;n a sus derechos de Propiedad Intelectual.</p> <p> Aplica criterios contenido en las decisiones de amparos roles C3471-18 y C2817-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1074-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2020, don Francisco Javier V&aacute;squez Peralta solicit&oacute; al Gobierno Regional Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copias en PDF o en f&iacute;sico de los libros y/o textos financiados con fondos del Gobierno Regional en la &uacute;ltima d&eacute;cada&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n EX. (G.R.) N&deg;47 de fecha 25 de febrero de 2020, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando lo solicitado en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley de Propiedad Intelectual, que dispone que &quot;s&oacute;lo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgaci&oacute;n parcial o total de la obra&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de febrero de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, mediante Oficio N&deg; E3781 de fecha 16 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 31 de marzo de 2020, el &oacute;rgano requerido remite ORD. N&deg; 409, indicando que en atenci&oacute;n a los t&eacute;rminos en que fuere planteada la solicitud, a saber, &quot;todos los textos o libros financiador con fondos del gobierno regional de la &uacute;ltima d&eacute;cada&quot;, advierte que &quot;resulta complejo abordar el cumplimiento de lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 20, en tanto adem&aacute;s es la propia ley la que fija el breve plazo para proceder con la solicitud dirigida a terceros que pudiesen ver afectados sus derechos (como los derechos de autor) lo que ante la indeterminaci&oacute;n propuesta por el se&ntilde;or V&aacute;squez Peralta hizo imposible cumplir. De un lado no se sab&iacute;a a quienes consultar y de otro lado no se contaba con la posibilidad de determinarlo puesto que V&aacute;squez Peralta dijo todos (...)&quot;.</p> <p> En esta l&iacute;nea, no se ha se&ntilde;alado cuales ni de que de autores son los textos y libros solicitados, &quot;por lo que adem&aacute;s se complica la resoluci&oacute;n de la solicitud puesto que de afectarse derechos de autor&iacute;a estos estar&iacute;an vigentes de conformidad con la normativa contenida en la Ley 17.366 sobre Propiedad Intelectual y el solicitante no acredit&oacute; en caso alguno contar con las autorizaciones de los terceros que pudieron verse eventualmente afectados (...)&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de los libros y/o textos financiados con fondos del Gobierno Regional en la &uacute;ltima d&eacute;cada. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 17.336 de Propiedad Intelectual.</p> <p> 2) Que, este Consejo ha sostenido en decisiones anteriores, que el criterio aplicable en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n a los derechos de propiedad intelectual, es aqu&eacute;l contenido en el considerando 17&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C694-12, y reiterado en las decisiones de amparo Roles C3417-18 y C2817-19, en cuanto a que la divulgaci&oacute;n de material reconocido por el derecho de autor no constituir&iacute;a impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilizaci&oacute;n de su obra. En dicho pronunciamiento se precis&oacute; que si bien en una decisi&oacute;n anterior, la Rol C399-10, este Consejo entendi&oacute; que Ley de Propiedad Intelectual establec&iacute;a que solamente el autor o la persona que &eacute;ste autorice puede utilizar una obra, como tambi&eacute;n que s&oacute;lo corresponde al titular de &eacute;ste decidir sobre la divulgaci&oacute;n parcial o total de la obra&quot; (considerando 23&deg;), reclamada esta decisi&oacute;n de ilegalidad la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvi&oacute; en su considerando 8&deg; que los prop&oacute;sitos de la ley sobre propiedad intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes. La autorizaci&oacute;n prevista en la ley de propiedad intelectual corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda &quot;utilizar p&uacute;blicamente&quot; una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico, reproducirla a trav&eacute;s de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla p&uacute;blicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorizaci&oacute;n id&oacute;nea para los efectos de la ley N&deg; 20.285 tiene por &uacute;nica finalidad la de posibilitar el mero acceso a la informaci&oacute;n y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposici&oacute;n o de enajenaci&oacute;n de la obra. Tanto es as&iacute; que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestaci&oacute;n de voluntad positiva para hacerse de la informaci&oacute;n. Este Consejo, en lo sucesivo, estima que este &uacute;ltimo criterio es el que debe observarse en esta materia, desestimando, en consecuencia, la alegaci&oacute;n planteada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, a su turno, respecto al numeral 2&deg;, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, relativa a la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros, cabe hacer presente que para verificar dicha afectaci&oacute;n es necesario que previamente el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n lleve a cabo el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la misma ley, a fin de comunicar a los terceros eventualmente afectados en sus derechos, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla.</p> <p> 4) Que, sin embargo, en el presente caso la reclamada no notific&oacute; a los terceros, debido a los t&eacute;rminos en que fuere planteado el requerimiento, sin la identificaci&oacute;n particular de los textos y/o libros solicitados y la consecuente indeterminaci&oacute;n de cu&aacute;les son los terceros a notificar. Al efecto, y en concordancia con lo anterior, en atenci&oacute;n al tiempo en que se circunscribe la solicitud de los documentos solicitados; &uacute;ltima d&eacute;cada, es posible concluir que el n&uacute;mero de terceros a notificar era un n&uacute;mero elevado. Lo anterior sumado al corto plazo que otorga el mencionado art&iacute;culo 20 para la comunicaci&oacute;n, a saber, dos d&iacute;as h&aacute;biles, permite estimar que la comunicaci&oacute;n a los terceros involucrados hubiese afectado el debido cumplimento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en atenci&oacute;n a la falta de antecedentes suficientes que acrediten la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros autores de los libros y/o textos solicitados, unido a lo razonado sobre la materia por este Consejo en las decisiones consignadas en el considerando 3&deg; de este acuerdo, desestimando una eventual afectaci&oacute;n a los derechos de autor de los terceros, y con ello, la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de lo solicitado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, en la medida que obre en poder de la reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Francisco Javier V&aacute;squez Peralta en contra del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Magallanes y de la Ant&aacute;rtica Chilena, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de los libros y/o textos financiados con fondos del Gobierno Regional en la &uacute;ltima d&eacute;cada, en la medida que obren en su poder.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Francisco Javier V&aacute;squez Peralta y al Sr Intendente de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>