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DECISIÓN AMPARO ROL C1082-20</p>
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Entidad pública: Inspección Provincial del Trabajo de Iquique </p>
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Requirente: Paola Peña Arancibia</p>
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Ingreso Consejo: 28.02.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique referido a la solicitud de copia de carpeta investigativa sobre vulneración de derechos fundamentales.</p>
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Lo anterior, toda vez que de divulgarse los antecedentes que conforman una investigación de esta naturaleza, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados y te por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador.</p>
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Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración.</p>
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Se hace aplicación de lo sostenido en las decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1082-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de febrero de 2020, doña Paola Peña Arancibia solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique la siguiente información: "Todos los antecedentes e investigación que se hicieron por la denuncia de derechos fundamentales de la asociación AFUSAM NORTE. Solicita la documentación y copia de todo el proceso de investigación y declaraciones del empleador. Denuncia 0101-2020-126".</p>
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2) RESPUESTA: mediante Ord. N° 431, de 19 de febrero de 2020, la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique respondió a dicho requerimiento de información indicando que dado que la reclamante representa a parte directa del trámite solicitado, se adjunta copia de informe de la investigación de denuncia de vulneración de derechos fundamentales 0101.2020.126. Cabe señalar que de acuerdo a la norma expresa, se entrega por esta vía solo los antecedentes que pueden ser entregados y no comprometen la privacidad resguardada de terceros involucrados.</p>
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3) AMPARO: El 28 de febrero de 2020, doña Paola Peña Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, la reclamante hizo presente que se entiende que datos personales, para estos efectos, son solo dirección, RUT y celular, por lo tanto, no procede la protección de datos personales.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Inspectora Provincial de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, mediante Oficio N° E5735, de 22 de abril de 2020 solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (3°) remita copia íntegra del documento solicitado. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Ord. N° 746, de 29 de abril de 2020, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo señalando que lo requerido se enmarca dentro de un procedimiento investigativo referido a la Vulneración de Derechos Fundamentales, la cual es de naturaleza muy diferente a las fiscalizaciones por infracciones a la normativa laboral y previsional, por lo que no puede ser aplicado el mismo criterio para ambos procedimientos. Agrega que sin perjuicio de haber entregado parte de la información, estima que resulta aplicable la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 Nos 1 y 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto los expedientes relativos a los procesos como los solicitados, son reservados debido a que contienen antecedentes cuya divulgación puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o aquellos que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, en relación con lo dispuesto en la Ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a denuncia sobre derechos fundamentales que indica.</p>
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2) Que, al respecto, el órgano reclamado reservó parte de la información por concurrir a su juicio las causales de reserva de la información contenidas en el artículo 21 Nos 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, con respecto a la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia invariable de este Consejo, contenida en las decisiones amparos Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C3009-17, C2773-18, entre otros, ha estimado que la divulgación de antecedentes como los solicitados, en la especie puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador requerido, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las intervenciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que se denuncian, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, restando efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores.</p>
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4) Que, a su turno, sobre la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que según ha razonado este Consejo, en decisiones como las precitadas: "(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)". Asimismo, esta Corporación ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado. Así, en virtud de lo expuesto, corresponde asimismo la reserva de la información por configurarse la citada causal.</p>
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5) Que, atendido lo razonado precedentemente, se procederá a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Paola Peña Arancibia, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paola Peña Arancibia y a la Sra. Inspectora Provincial de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>