Decisión ROL C1083-20
Reclamante: JAIME HUMBERTO BRITO RIOS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de copia del informe del procedimiento de cambio de uso de suelo del inmueble que se indica. Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado consistentemente la inexistencia de la información consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1083-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Jaime Humberto Brito R&iacute;os</p> <p> Ingreso Consejo: 28.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de copia del informe del procedimiento de cambio de uso de suelo del inmueble que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado consistentemente la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1083-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de febrero de 2020, don Jaime Humberto Brito R&iacute;os solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante, indistintamente SII- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;el informe del procedimiento del cambio de uso de suelo de su propiedad&raquo;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 12 de febrero de 2020, el &oacute;rgano reclamado solicit&oacute; al peticionario la subsanaci&oacute;n de su requerimiento de informaci&oacute;n y que en definitiva proporcione el n&uacute;mero de Rol y comuna donde se ubica el inmueble, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12&deg; de la Ley de Transparencia. Mediante presentaci&oacute;n de misma fecha, el reclamante subsan&oacute; lo requerido por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 13 de febrero de 2020, el SII respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n, accediendo parcialmente a la entrega de lo requerido. Al respecto, informa que, la modificaci&oacute;n del destino del inmueble consultado, se realiz&oacute; por una actuaci&oacute;n de oficio emanada de una fiscalizaci&oacute;n del sector Santa Margarita del Mar, efectuada por la Oficina de Convenio Municipal, de fecha 9 de octubre de 2019. Por lo anterior, precisa que, el referido informe es inexistente.</p> <p> Adicionalmente, agrega que, la parte reclamante, present&oacute; la Orden de Trabajo N&deg; 2786201, de fecha 10 de febrero de 2020, en virtud de la cual se solicit&oacute; la revisi&oacute;n del destino de la propiedad, conforme a la carta explicativa que adjunt&oacute; a dicha petici&oacute;n, la cual se encuentra actualmente en proceso de revisi&oacute;n de antecedentes y pendiente a&uacute;n de resoluci&oacute;n, por lo cual, precisa que, resulta imposible acceder a la entrega de mayores antecedentes relativos a tal solicitud, ya que corresponden a antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 28 de febrero de 2020, don Jaime Humberto Brito R&iacute;os dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Al respecto el peticionario cuestiona la inexistencia esgrimida por el SII, pues dicho &oacute;rgano emiti&oacute; una resoluci&oacute;n que cambiaba el uso del suelo - Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;A04.2019.00022025, de fecha 18 de octubre de 2019-, indicando que resultando il&oacute;gico dictar tal resoluci&oacute;n ignorando los antecedentes en que se funda, y que adicionalmente, se mencionan en la misma.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg;E3766, de fecha 16 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa en referencia al informe requerido, (a) aclare si la informaci&oacute;n reclamada obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (b) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (c) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (2&deg;) en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que se deniega, (a) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (b) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (c) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 6 de mayo, el SII present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, agrega que, en virtud de una fiscalizaci&oacute;n, no siempre se emite un informe, y que tras consultas con la Direcci&oacute;n Regional de La Serena del SII, el Jefe del Departamento de Avaluaciones, se comunic&oacute; que no se cuenta con el informe dada la naturaleza de la solicitud, toda vez que en la Oficina de Convenio Municipal, los informes t&eacute;cnicos se realizan en propiedades con aval&uacute;os sobre $200.000.000, lo cual no ocurre en la especie, toda vez que el inmueble por el cual se consulta tiene un aval&uacute;o fiscal que se indica, seg&uacute;n certificado de aval&uacute;o fiscal que se acompa&ntilde;a. Lo anterior, conforme al Oficio Circular N&deg; 33&deg; de 2017, que establece internamente que la emisi&oacute;n de un informe t&eacute;cnico -como el requerido-solo aplica respecto a los bienes inmuebles con aval&uacute;os mayores a $200.000.000.</p> <p> Acto seguido, precisa que, la modificaci&oacute;n del destino del inmueble se gener&oacute; de oficio, luego de la Orden de Trabajo Folio N&deg;2699469, relativa a otro bien inmueble Rol que se indica, en virtud de la cual, adem&aacute;s de haber concretado el cambio de destino requerido en dicha Orden, se hizo una revisi&oacute;n de oficio de todo el sector en el cual se emplaza tambi&eacute;n el inmueble del peticionario. Lo anterior, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 6&deg; letra b) N&deg;5 del c&oacute;digo tributario, sobre las funciones del Servicio: &laquo;Resolver administrativamente todos los asuntos de car&aacute;cter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos&raquo;.</p> <p> Finalmente, &oacute;rgano reclamado, especifica que, la invocaci&oacute;n de la causal de reserva consagrada en el 21 N&deg;1 letra b) se circunscribe meramente a la Orden de Trabajo N&deg;2786201 -en virtud de la cual se solicit&oacute; la revisi&oacute;n del destino de la propiedad- que si bien no es lo requerido en este caso, permite pronunciarse sobre lo que en el fondo busca el peticionario, esto es, que el SII revise el acto de modificaci&oacute;n del destino del inmueble por el cual se consulta y sus consecuencias jur&iacute;dicas. Por lo anterior, precisa que, la &uacute;nica causal invocada para la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada es la inexistencia, por cuanto el informe t&eacute;cnico requerido no se emiti&oacute; por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por parte del Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deniega la entrega del informe del procedimiento de modificaci&oacute;n del uso del suelo, toda vez que el informe pedido es inexistente.</p> <p> 2) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes del presente procedimiento de acceso, este Consejo advierte que, el &oacute;rgano reclamado ha sido consistente en informar fundadamente, tanto al solicitante, como a esta Corporaci&oacute;n, las razones que justifican la inexistencia de lo requerido. Al respecto, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, el &oacute;rgano explica pormenorizadamente que la modificaci&oacute;n del destino del inmueble consultado, se realiz&oacute; por una actuaci&oacute;n de oficio emanada de una fiscalizaci&oacute;n, efectuada por la Oficina de Convenio Municipal, de fecha 9 de octubre de 2019. En el mismo orden de ideas, puntualiza que, en virtud de una fiscalizaci&oacute;n, no siempre se emite un informe, y que tras averiguaciones con la Direcci&oacute;n Regional de La Serena del SII, el Jefe del Departamento de Avaluaciones, se comunic&oacute; que no se cuenta con el informe dada la naturaleza de la solicitud, toda vez que en la Oficina de Convenio Municipal, los informes t&eacute;cnicos se realizan en propiedades con aval&uacute;os sobre $200.000.000, lo cual no ocurre en la especie, en conformidad de lo dispuesto en el Oficio Circular N&deg;33&deg; de 2017.</p> <p> 3) Que, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al SII que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose explicado consistentemente la inexistencia de la documentaci&oacute;n consultada y atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jaime Humberto Brito R&iacute;os, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la inexistencia debidamente acreditada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Humberto Brito R&iacute;os; y al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>