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DECISIÓNES AMPARO ROL C1085-20 y C1090-20</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Javier Morales</p>
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Ingreso Consejo: 28.02.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Ejército de Chile, ordenándose la entrega al solicitante de copia digital, en formato PDF, de la hoja de vida, de la persona que indica. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Se desestima tanto la causal de reserva por afectación de los derechos del tercero involucrado, como las esgrimidas por el Ejército de Chile, por cuanto no fueron acreditadas suficientemente</p>
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Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C16-19; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras.</p>
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Previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como nombre de personas naturales que no ejerzan funciones públicas; el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1085-20 y C1090-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2020, don Javier Morales solicitó al Ejército de Chile la siguiente información:</p>
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a. Solicitud AD006T0005519 (C1090-20): Solicita la hoja de vida completa de la persona que indica.</p>
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b. Solicitud AD006T0005519 (C1085-20): Solicita la hoja de vida completa de la persona que indica.</p>
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2) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: El Ejército de Chile, por medio de presentación JEMGE DETLE (R) N°1000/5390, de fecha 18 de febrero y, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notifica al funcionario consultado la solicitud de acceso a la información presentada y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p>
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El tercero por medio de carta de fecha 25 de febrero de 2020, se opuso a la entrega de la información solicitada, por estimar que concurre a su respecto la causal de secreto de la información por el artículo 436 del Código de Justicia Militar, detallando los fundamentos de aquella. Además, basa su negativa a la entrega de lo pedido en lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución Política de la Republica.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE (P) N°6800/1809, de fecha 28 de febrero de 2020, el órgano indico, en síntesis, en ambas solicitudes de información del mismo tenor, que en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó al tercero sobre la solicitud, para que este pueda ejercer su derecho de oposición, circunstancia que ocurrió, y el tercero se negó a la entrega de la información. No obstante lo anterior, hace presente que la persona consultada pertenece a la Fuerza Terrestre, situación de especial sensibilidad desde el punto de vista de la inteligencia militar, razón por la cual, el divulgar su hoja de vida a un tercero significa vulnerar aspectos de la seguridad militar, toda vez que de ellas se puede desprender datos relevantes y a los cuales se les podría dar mal uso. En definitiva, deniega la información conforme a lo dispuesto en el artículo 20 inciso 2° y 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 28 de febrero de 2020, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado.</p>
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a. Solicitud AD006T0005519 (C1090-20): fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, debido a la seguridad nacional y oposición del tercero.</p>
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b. Solicitud AD006T0005519 (C1085-20): fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información y oposición del tercero.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación ambos amparos, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile , mediante Oficio N°E3883 de 18 de marzo de 2020 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero y la seguridad de la Nación; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la(s) oposición(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta(s) ingresó(aron) ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5°) remita copia íntegra de la información requerida, haciendo presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N°6800/3008, de fecha 09 de abril de 2020, el órgano indico, en síntesis, en ambas solicitudes de información del mismo tenor, que de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó al tercero sobre la solicitud, y este se negó a la entrega de la información. No obstante lo anterior, hace presente que la persona consultada pertenece a la Fuerza Terrestre, situación de especial sensibilidad desde el punto de vista de la inteligencia militar, razón por la cual, el divulgar su hoja de vida a un tercero significa vulnerar aspectos de la seguridad militar, toda vez que de ellas se puede desprender datos relevantes y a los cuales se les podría dar mal uso. Asimismo indican que de acuerdo al artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley (G) N°1, de 1997, deniegan por ser acorde a las causales de secreto y reserva de los artículos 20 inciso 2° y 21 N°3 de la Ley de Transparencia. Por su parte señalan que el reclamante no ha dado cumplimiento al artículo 21 inciso 2° de la Ley 20.285, lo anterior reforzado con el artículo 6° de la Carta Fundamental. Luego señalan que la hoja de vida se confecciona de acuerdo con la cartilla CAP-01001 de la cual se desprenden variados antecedentes profesionales y de su vida privada en resumen. Asimismo señalan que dicha hoja de vida se encuentra incluida en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, que tiene un enlace directo con el articulo 21 N°5 de la ley 20.285.</p>
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Luego con fecha 25 de febrero de 2020, se notifica al tercero interesado, oponiéndose este a la entrega debido a que la hoja de vida contiene calificaciones, comisiones de servicio, permisos administrativos entre otros, y que de acuerdo al artículo 436 N° 1 del del Código de Justicia Militar dicha información es secreta.</p>
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Agregan que se configuran las hipótesis de secreto o reserva del articulo 21 N°2 y 3 de la Ley de Transparencia. Luego hacen entrega de la hoja de vida de la persona consultada, periodos 1999 a 2019 y refieren que dicha entrega implica un costo de reproducción, por diferentes motivos que explicitan</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado de los amparos deducido al ex funcionario por cuyos antecedentes se consultan, mediante oficio N° E6726, de fecha 12 de mayo de 2020, respectivamente, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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El tercero involucrado, representando por Don Pelayo Vial Campos, por medio de mandato judicial, de fecha 24 de diciembre de 2019, suscrito en la notaria de don Ramon García Carrasco, por medio de presentación, de fecha 25 de mayo de 2020, reiteró la oposición y los fundamentos presentados ante el órgano reclamado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C1085-20 y C1095-20, existe identidad respecto del reclamante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumularlos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el objeto de los presentes amparos dice relación con la entrega de la hoja de vida completa de la persona que indica, información respecto de la cual el órgano niega la entrega, invocando la oposición del tercero. Asimismo indican, en síntesis, que de acuerdo al artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley (G) N°1, de 1997, deniegan por ser acorde a las causales de secreto y reserva de los artículos 20 inciso 2° y 21 N°3 de la Ley de Transparencia y el artículo 436 del Código de Justicia Militar, que tiene un enlace directo con el artículo 21 N°5 de la ley 20.285.</p>
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3) Que, en primer término respecto de las alegaciones por parte del reclamado en torno a que el amparo no indicaría la infracción cometida ni esgrimiría sus fundamentos, cabe señalar que este indica que la información le fue denegada por oposición de un tercero y en uno de los amparos se incluye debido a la seguridad nacional, dicha alegación supone, a juicio de este Consejo, cumplir el estándar exigido por la Ley de Transparencia en su artículo 24. En efecto, y atendido que corresponde a esta Corporación evaluar los fundamentos esgrimidos tanto por el tercero como por el Ejercito en orden a justificar la aplicación de las causales de reserva esgrimidas, no recae sobre el peticionario la carga de proporcionar información adicional para justificar la interposición de su amparo, toda vez que el requisito procesal en este caso se encuentra plenamente cumplido. Luego, dicha alegación formulada por el reclamado será desestimada en ese punto.</p>
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4) Que, en cuanto a las hojas de vida de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación.</p>
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5) Que, este Consejo ha razonado que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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6) Que, en la especie, la información reclamada ha sido elaborada con presupuesto público, y ha debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ejército de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuestión, y, además, obra en poder de un órgano de la Administración del Estado. En consecuencia, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, se desestimará la aplicación de causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que dicha hipótesis de reserva comprende el fundamento esgrimido por el tercero para oponerse a la divulgación de lo pedido.</p>
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7) Que, asimismo, se desestimarán las causales de reserva esgrimidas por el Ejercito, atendido que no proporcionó antecedentes suficientes que permitan acreditar que, por la divulgación de la información solicitada afectaría la seguridad de la nación. En efecto, las alegaciones esgrimidas en este proceso, si bien detallan la importancia que para la reclamada tiene la hoja de vida como documento de gestión interna de su personal, ello constituye un alegato de carácter general que carece de la precisión necesaria para develar las razones del porqué, en este caso específico revelar la hoja del vida de la persona indicada, afectaría el debido cumplimiento de sus tareas en los distintos ámbitos de la defensa nacional que dice se verían comprometidos. En consecuencia, las causales de reserva invocadas por dicha entidad serán igualmente desestimadas.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerán los presentes amparos ordenando la entrega de la hoja de vida de la persona consultada. No obstante, ello en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentación en análisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a su religión y a las patologías médicas que afectaron o pudieron haberlo afectad. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Conjuntamente con lo anterior, deberá tarjarse cualquier información referida a labores de inteligencia contenidas en la hoja de vida consultada.</p>
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9) Que en lo que se refiere a la petición de la reclamada relativa a que existen costos de reproducción por la entrega de la información, toda vez que tratándose de documentación que debe ser fotocopiada para proceder al tarjado de información reservada y datos personales que contiene, aquellos resultan procedentes. De esta forma, una vez verificado el pago de los costos pertinentes, el Ejército de Chile debe remitir copia digital (PDF) de dichos antecedentes, al correo electrónico indicado por el reclamante para dicho efecto.</p>
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10) En virtud del principio de facilitación, se requiere al Ejército que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducción, que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de sus dependencias, para realizar dicho pago, lo anterior atendida también las circunstancias excepcionales de la pandemia que actualmente vive nuestro país.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile , lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la hoja de vida completa de la persona que indica.</p>
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Previo a la entrega y en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentación en análisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a su religión y a las patologías médicas que afectaron o pudieron haberlo afectad. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Conjuntamente con ello, deberá tarjarse cualquier información referida a labores de inteligencia contenidas en la hoja de vida consultada. Lo anterior previo pago de los costos directos de reproducción, en conformidad a la normativa vigente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales, y, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y al tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>