<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1093-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Estado Mayor Conjunto</p>
<p>
Requirente: Bruno Basilio Barrera Chevecich</p>
<p>
Ingreso Consejo: 29.02.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Estado Mayor Conjunto, ordenándose la entrega de documentos de pago de orden de compra que se indica.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto lo solicitado constituye información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado, relacionados con el uso de recursos públicos.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1093-20.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2020, don Bruno Basilio Barrera Chevecich solicitó al Estado Mayor Conjunto la siguiente información: «Respecto a la Orden de Compra 2021-244-SE19, se solicita:</p>
<p>
1.1) «Copia del o los documentos de pago de dicha Orden de Compra, ya sea, comprobante de depósito, cheque, transferencia, vale vista, entre otros;</p>
<p>
1.2) Copia de los informes y trabajos realizados por parte del proveedor que justifiquen el trabajo encomendado».</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 24 de febrero de 2020, el Estado Mayor Conjunto respondió a dicho requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
<p>
2.1) Con respecto de los documentos de las órdenes de pago previamente singularizadas, señala que, ello fue debidamente respondido en solicitud de acceso a la información anterior, mediante presentación, de fecha 14 de septiembre de 2019. Al efecto, el órgano reclamado adjunta copia de dicha respuesta, que señala que no es posible entregar los comprobantes de pago, ya que no se enmarcan en lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, ya que el acceso a la información pública comprende los actos, resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Adicionalmente, acompaña enlace electrónico del Portal de Mercado Público, en donde se encontraría la información que versa sobre la materia consultada,</p>
<p>
2.2) Con respecto a lo requerido en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, sostiene que: «de acuerdo al contrato publicado en el Portal de Mercado Público, el asesor no ha sido contratado con la finalidad de elaborar informes, sino que para representar judicialmente a funcionarios del Estado Mayor Conjunto».</p>
<p>
3) AMPARO: El 29 de febrero de 2020, don Bruno Basilio Barrera Chevecich dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento de acceso a la información. Adicionalmente, hace presente que, niegan la información sin expresión legal, considerando que, otros organismos públicos efectivamente la han entregado.</p>
<p>
4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N°E3889, de fecha 18 de marzo de 2020, solicitó al reclamante que: (1°) aclare si la solicitud por la cual se ampara corresponde a código AD023T0000405, o bien si efectúa su reclamación por la solicitud código N°AD023T0000398, la cual fue respondida mediante carta N°6803/499 de 24 de febrero pasado acompañada por usted a la presentación; (2°) en caso de ampararse por la solicitud N°AD023T0000405, aclare la infracción cometida, y en caso de haber recibido respuesta con anterioridad a la presentación del amparo, envíela y acredite la fecha en que fue notificada de esta; y (3°) de reclamar respecto de la respuesta otorgada a la solicitud N°AD023T0000398, precise qué información no le habría sido proporcionada.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 25 de marzo de 2020, el peticionario subsana su amparo de acceso a la información, aclarando que, se ampara por la solicitud de código N° AD023T0000398. Asimismo, precisa que: «el amparo fue interpuesto por cuando la institución se negó a entregar información, sin causa legal que lo respalde, pese a que en iguales circunstancias, la Municipalidad de Lo Barnechea y de Vitacura sí la han entregado, sin impedimento legal alguno». Al efecto, acompaña respuestas proporcionadas por dichas Municipalidades a requerimientos de acceso a la información.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto, mediante Oficio N°E4948, de fecha 7 de abril de 2020 solicitándole que: (1°) señale si la información solicitada en el punto 1) del requerimiento obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que hiciere procedente la denegación de parte de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 22 de abril de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, agrega que, la imputación del gasto fiscal se efectuó en el acto administrativo respectivo, que se encontraba publicado desde hace un año, en el link de mercado público ya señalado, a disposición del público. Adicionalmente, reconoce que, efectivamente la información obra en poder de este órgano,</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en mérito de lo expuesto en el amparo de acceso a la información y su subsanación, este procedimiento se circunscribe a lo pedido en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo -referente a la copia de los documentos de pago de la orden de compra previamente singularizada-, toda vez que el peticionario fundamenta su amparo en la denegación de los antecedentes consultados, en circunstancias de que éstos han sido entregados por otros organismos públicos. Al efecto, el peticionario acompaña solicitudes de acceso a la información, en las cuales se ha ordenado entregar instrumentos de pago de ordenes de compra, por lo que se desprende que la intención del reclamante es ampararse por dicha información. Al respecto, los antecedentes son denegados por el órgano reclamado por no enmarcarse lo pedido dentro de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, acompaña enlace electrónico que contiene información sobre la materia.</p>
<p>
2) Que, en primer término, este Consejo procedió de oficio a revisar el enlace electrónico proporcionado por el órgano reclamado y en particular, de los antecedentes contenidos en la orden de Compra N°2021-244-SE19 en el Portal de Mercado Público. Al respecto, esta Corporación constató que, no se comprenden los documentos de pago, con respecto a la prestación de servicios -concernientes a la contratación de representación judicial- contratada por el órgano reclamado. Por lo anterior, este Consejo verifica que, el enlace electrónico acompañado no satisface la solicitud de acceso a la información en los términos requeridos.</p>
<p>
3) Que, resulta útil recordarle al órgano reclamado que, lo solicitado constituye información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado, relacionados con el uso de recursos públicos. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». En este mismo orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado: «es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento"; y «El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga». Asimismo, la entrega de lo pedido permite rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme a los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N°18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En esta línea, esta Corporación a ordenado la entrega de documentos de pago en las Decisiones Rol C1767-17, C2112-19, C2149-19, entre otras.</p>
<p>
4) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; y no advirtiéndose razones para mantener la información en reserva, esta Corporación acogerá el presente amparo, y conjuntamente, ordenará la entrega de la documentación pedida. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Bruno Basilio Barrera Chevecich, en contra del Estado Mayor Conjunto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia del o los documentos de pago de la Orden de Compra N°2021-244-SE19, ya sea, comprobante de depósito, cheque, transferencia, vale vista, entre otros. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Bruno Basilio Barrera Chevecich; y al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>