Decisión ROL C1093-20
Reclamante: BRUNO BASILIO BARRERA CHEVECICH  
Reclamado: ESTADO MAYOR CONJUNTO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Estado Mayor Conjunto, ordenándose la entrega de documentos de pago de orden de compra que se indica. Lo anterior, por cuanto lo solicitado constituye información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado, relacionados con el uso de recursos públicos. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/18/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 1-19653 2001 - Ley de Bases Generales de la Administración del Estado
Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1093-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Estado Mayor Conjunto</p> <p> Requirente: Bruno Basilio Barrera Chevecich</p> <p> Ingreso Consejo: 29.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Estado Mayor Conjunto, orden&aacute;ndose la entrega de documentos de pago de orden de compra que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo solicitado constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionados con el uso de recursos p&uacute;blicos.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1093-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2020, don Bruno Basilio Barrera Chevecich solicit&oacute; al Estado Mayor Conjunto la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Respecto a la Orden de Compra 2021-244-SE19, se solicita:</p> <p> 1.1) &laquo;Copia del o los documentos de pago de dicha Orden de Compra, ya sea, comprobante de dep&oacute;sito, cheque, transferencia, vale vista, entre otros;</p> <p> 1.2) Copia de los informes y trabajos realizados por parte del proveedor que justifiquen el trabajo encomendado&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 24 de febrero de 2020, el Estado Mayor Conjunto respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Con respecto de los documentos de las &oacute;rdenes de pago previamente singularizadas, se&ntilde;ala que, ello fue debidamente respondido en solicitud de acceso a la informaci&oacute;n anterior, mediante presentaci&oacute;n, de fecha 14 de septiembre de 2019. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado adjunta copia de dicha respuesta, que se&ntilde;ala que no es posible entregar los comprobantes de pago, ya que no se enmarcan en lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, ya que el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica comprende los actos, resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Adicionalmente, acompa&ntilde;a enlace electr&oacute;nico del Portal de Mercado P&uacute;blico, en donde se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n que versa sobre la materia consultada,</p> <p> 2.2) Con respecto a lo requerido en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, sostiene que: &laquo;de acuerdo al contrato publicado en el Portal de Mercado P&uacute;blico, el asesor no ha sido contratado con la finalidad de elaborar informes, sino que para representar judicialmente a funcionarios del Estado Mayor Conjunto&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de febrero de 2020, don Bruno Basilio Barrera Chevecich dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n. Adicionalmente, hace presente que, niegan la informaci&oacute;n sin expresi&oacute;n legal, considerando que, otros organismos p&uacute;blicos efectivamente la han entregado.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg;E3889, de fecha 18 de marzo de 2020, solicit&oacute; al reclamante que: (1&deg;) aclare si la solicitud por la cual se ampara corresponde a c&oacute;digo AD023T0000405, o bien si efect&uacute;a su reclamaci&oacute;n por la solicitud c&oacute;digo N&deg;AD023T0000398, la cual fue respondida mediante carta N&deg;6803/499 de 24 de febrero pasado acompa&ntilde;ada por usted a la presentaci&oacute;n; (2&deg;) en caso de ampararse por la solicitud N&deg;AD023T0000405, aclare la infracci&oacute;n cometida, y en caso de haber recibido respuesta con anterioridad a la presentaci&oacute;n del amparo, env&iacute;ela y acredite la fecha en que fue notificada de esta; y (3&deg;) de reclamar respecto de la respuesta otorgada a la solicitud N&deg;AD023T0000398, precise qu&eacute; informaci&oacute;n no le habr&iacute;a sido proporcionada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 25 de marzo de 2020, el peticionario subsana su amparo de acceso a la informaci&oacute;n, aclarando que, se ampara por la solicitud de c&oacute;digo N&deg; AD023T0000398. Asimismo, precisa que: &laquo;el amparo fue interpuesto por cuando la instituci&oacute;n se neg&oacute; a entregar informaci&oacute;n, sin causa legal que lo respalde, pese a que en iguales circunstancias, la Municipalidad de Lo Barnechea y de Vitacura s&iacute; la han entregado, sin impedimento legal alguno&raquo;. Al efecto, acompa&ntilde;a respuestas proporcionadas por dichas Municipalidades a requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto, mediante Oficio N&deg;E4948, de fecha 7 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada en el punto 1) del requerimiento obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que hiciere procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, agrega que, la imputaci&oacute;n del gasto fiscal se efectu&oacute; en el acto administrativo respectivo, que se encontraba publicado desde hace un a&ntilde;o, en el link de mercado p&uacute;blico ya se&ntilde;alado, a disposici&oacute;n del p&uacute;blico. Adicionalmente, reconoce que, efectivamente la informaci&oacute;n obra en poder de este &oacute;rgano,</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en el amparo de acceso a la informaci&oacute;n y su subsanaci&oacute;n, este procedimiento se circunscribe a lo pedido en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo -referente a la copia de los documentos de pago de la orden de compra previamente singularizada-, toda vez que el peticionario fundamenta su amparo en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados, en circunstancias de que &eacute;stos han sido entregados por otros organismos p&uacute;blicos. Al efecto, el peticionario acompa&ntilde;a solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, en las cuales se ha ordenado entregar instrumentos de pago de ordenes de compra, por lo que se desprende que la intenci&oacute;n del reclamante es ampararse por dicha informaci&oacute;n. Al respecto, los antecedentes son denegados por el &oacute;rgano reclamado por no enmarcarse lo pedido dentro de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, acompa&ntilde;a enlace electr&oacute;nico que contiene informaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, este Consejo procedi&oacute; de oficio a revisar el enlace electr&oacute;nico proporcionado por el &oacute;rgano reclamado y en particular, de los antecedentes contenidos en la orden de Compra N&deg;2021-244-SE19 en el Portal de Mercado P&uacute;blico. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que, no se comprenden los documentos de pago, con respecto a la prestaci&oacute;n de servicios -concernientes a la contrataci&oacute;n de representaci&oacute;n judicial- contratada por el &oacute;rgano reclamado. Por lo anterior, este Consejo verifica que, el enlace electr&oacute;nico acompa&ntilde;ado no satisface la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 3) Que, resulta &uacute;til recordarle al &oacute;rgano reclamado que, lo solicitado constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionados con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En este mismo orden de ideas, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado: &laquo;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;; y &laquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;. Asimismo, la entrega de lo pedido permite rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme a los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg;18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. En esta l&iacute;nea, esta Corporaci&oacute;n a ordenado la entrega de documentos de pago en las Decisiones Rol C1767-17, C2112-19, C2149-19, entre otras.</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; y no advirti&eacute;ndose razones para mantener la informaci&oacute;n en reserva, esta Corporaci&oacute;n acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente, ordenar&aacute; la entrega de la documentaci&oacute;n pedida. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Bruno Basilio Barrera Chevecich, en contra del Estado Mayor Conjunto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del o los documentos de pago de la Orden de Compra N&deg;2021-244-SE19, ya sea, comprobante de dep&oacute;sito, cheque, transferencia, vale vista, entre otros. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Bruno Basilio Barrera Chevecich; y al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>