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DECISIÓN AMPARO ROL C1094-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Maipú.</p>
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Requirente: Francisco Zambrano Meza.</p>
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Ingreso Consejo: 01.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Maipú, ordenando la entrega de las calificaciones de ex funcionaria entre el año 2016 y 2020 y los informes manuscritos del superior directo.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública referida a instrumentos de desempeño de una servidora pública, respecto de la cual no se produce afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano; por cuanto no se afecta la estrategia judicial del órgano en un litigio pendiente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1094-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de enero de 2020, don Francisco Zambrano Meza solicitó a la Municipalidad de Maipú la siguiente información: "calificaciones de la funcionaria o ex funcionaria que indica, de todos los períodos comprendidos entre el año 2016 y 2020, incluyendo los informes manuscritos del superior directo."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución N°198/2020, de fecha 18 de febrero de 2020, la Municipalidad de Maipú denegó la entrega de lo requerido, fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra a) de la Ley de Transparencia. Así, señala que la información solicitada dice relación con un litigio pendiente, a saber, un recurso de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago con el rol 1222-20. En este sentido, advierte que en consideración al bien jurídico que se busca resguardar a través de la referida causal, "se debe denegar lo solicitado, pues su publicidad afectaría la defensa judicial ya que estos antecedentes son necesarios para ello (...)".</p>
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3) AMPARO: El 1 de marzo de 2020, don Francisco Zambrano Meza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa al requerimiento de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú, mediante Oficio N° E3873 de fecha 18 de marzo de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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Por medio de Oficio N° 027 de fecha 8 de abril de 2020, el órgano requerido remite sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta y agregando lo siguiente:</p>
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Refiere que los antecedentes solicitados son necesarios para la defensa judicial del recurso protección que indica, puesto que, tanto el recurso como los antecedentes, dicen relación con el acto administrativo que aplicó la medida de destitución en el procedimiento disciplinario. Así, dicha información podría perjudicar el informe que debía evacuar la reclamada ante la Corte de Apelaciones, el cual, a la fecha de la solicitud y de la respuesta de acceso a la información por parte de la Municipalidad, estaban pendientes. Añade, que "el informe fue evacuado el 14 de febrero de 2020, quedando los autos en relación el día 19 de febrero de 2020, estando aún pendiente la vista de la causa y el fallo de primera instancia en la materia, por lo que la denegación de los antecedentes mencionados responden precisamente a que la entrega de los antecedentes podría ver mermadas las estrategias judiciales que se pretenden plasmar en dicho informe y en sus próximos alegatos (...)".</p>
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Finalmente, advierte que "las calificaciones del funcionario revisten un dato sensible, ya que en ningún momento se invocó algún tipo de representación que pudiese justificar la entrega de dichas calificaciones (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las calificaciones entre los años 2016 y 2020 de ex funcionaria que se indica y los informes manuscritos del superior directo. Al respecto, la reclamada en su respuesta y con ocasión de sus descargos, denegó la información fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra a) de la Ley de Transparencia, y señaló, además, que las calificaciones constituían un dato sensible.</p>
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2) Que, en relación a la alegación de la reclamada relativa a que los antecedentes solicitados constituyen un dato sensible de la persona consultada, se debe tener en consideración que, tal como ha señalado reiteradamente este Consejo, al tratarse de antecedentes relativos al personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad esta establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del personal, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de los requisitos respectivos de aquellos para prestar servicio al órgano público. Por tanto, se desestima la alegación del órgano en este punto.</p>
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3) Que, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, el órgano alegó la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra a) de la Ley de Transparencia, respecto del cual cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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4) Que, el órgano reclamado, para fundar la causal refirió, en resumen, que la información reclamada formaría parte -eventualmente- de la estrategia de defensa judicial en el juicio que indica, pues al vincularse el recurso de protección con el acto administrativo que aplicó la medida de destitución en contra de la funcionaria consultada, los antecedentes requeridos podrían perjudicar la estrategia judicial que se pretende plasmar en el informe que debe evacuar la reclamada y en sus próximos alegatos. Con todo, revisado por esta Corporación la página web del Poder Judicial y específicamente, el recurso de protección Rol 1222-2020, se devela que el informe del órgano reclamado fue evacuado con fecha 14 de febrero de 2020, con anterioridad a la fecha en que la reclamada dio respuesta a la solicitud que motiva el presente amparo, en el cual no constan referencias a las calificaciones de la funcionaria consultada en el presente requerimiento, versando la controversia jurídica en las supuestas irregularidades en el marcaje de entrada y salida de la misma. Consta, además, que con fecha 8 de junio se efectuaron los alegatos y se dictó sentencia de rechazo por parte de la Corte de Apelaciones de Santiago. En efecto, la alegación de la reclamada debe desestimarse, por cuanto no se condice con el carácter estricto de la causal. De esta forma, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención de la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado, lo cual, en la especie, no se produce. (énfasis agregado)</p>
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5) Que, a su turno, en este orden de ideas, el órgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de los antecedentes de desempeño solicitados para sus defensas judiciales, ni la forma en que la publicidad de los mismos afectaría de modo específico la estrategia judicial del órgano en la tramitación del referido Recurso de Protección, máxime cuando tal como consta en el considerando anterior, el informe y los alegatos ya fueron efectuados en el respectivo proceso. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. En este orden de ideas, este Consejo ha sostenido que son públicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporación asimismo desestimará la causal de reserva alegada por el órgano.</p>
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6) Que, por las razones expuestas, no configurándose ninguna de las causales de reserva alegadas por el órgano reclamado, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de los antecedentes de desempeño de la ex funcionaria consultada entre las fechas que indica, previo tarjamiento de todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, que pudieren estar contenidos en la información que se solicita, según lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica, los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Zambrano Meza en contra de la Municipalidad de Maipú, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al solicitante las calificaciones de la ex funcionaria que se indica, entre los años 2016 y 2020, incluyendo los informes manuscritos del superior directo, según consta en el numeral 1° de lo expositivo, en la forma señalada en el considerando 6° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Zambrano Meza; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>