Decisión ROL C1094-20
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Reclamante: FRANCISCO ZAMBRANO MEZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Maipú, ordenando la entrega de las calificaciones de ex funcionaria entre el año 2016 y 2020 y los informes manuscritos del superior directo. Lo anterior, al tratarse de información pública referida a instrumentos de desempeño de una servidora pública, respecto de la cual no se produce afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano; por cuanto no se afecta la estrategia judicial del órgano en un litigio pendiente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1094-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> Requirente: Francisco Zambrano Meza.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, ordenando la entrega de las calificaciones de ex funcionaria entre el a&ntilde;o 2016 y 2020 y los informes manuscritos del superior directo.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica referida a instrumentos de desempe&ntilde;o de una servidora p&uacute;blica, respecto de la cual no se produce afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano; por cuanto no se afecta la estrategia judicial del &oacute;rgano en un litigio pendiente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1094-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de enero de 2020, don Francisco Zambrano Meza solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute; la siguiente informaci&oacute;n: &quot;calificaciones de la funcionaria o ex funcionaria que indica, de todos los per&iacute;odos comprendidos entre el a&ntilde;o 2016 y 2020, incluyendo los informes manuscritos del superior directo.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg;198/2020, de fecha 18 de febrero de 2020, la Municipalidad de Maip&uacute; deneg&oacute; la entrega de lo requerido, fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con un litigio pendiente, a saber, un recurso de protecci&oacute;n seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago con el rol 1222-20. En este sentido, advierte que en consideraci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se busca resguardar a trav&eacute;s de la referida causal, &quot;se debe denegar lo solicitado, pues su publicidad afectar&iacute;a la defensa judicial ya que estos antecedentes son necesarios para ello (...)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de marzo de 2020, don Francisco Zambrano Meza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, mediante Oficio N&deg; E3873 de fecha 18 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 027 de fecha 8 de abril de 2020, el &oacute;rgano requerido remite sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y agregando lo siguiente:</p> <p> Refiere que los antecedentes solicitados son necesarios para la defensa judicial del recurso protecci&oacute;n que indica, puesto que, tanto el recurso como los antecedentes, dicen relaci&oacute;n con el acto administrativo que aplic&oacute; la medida de destituci&oacute;n en el procedimiento disciplinario. As&iacute;, dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a perjudicar el informe que deb&iacute;a evacuar la reclamada ante la Corte de Apelaciones, el cual, a la fecha de la solicitud y de la respuesta de acceso a la informaci&oacute;n por parte de la Municipalidad, estaban pendientes. A&ntilde;ade, que &quot;el informe fue evacuado el 14 de febrero de 2020, quedando los autos en relaci&oacute;n el d&iacute;a 19 de febrero de 2020, estando a&uacute;n pendiente la vista de la causa y el fallo de primera instancia en la materia, por lo que la denegaci&oacute;n de los antecedentes mencionados responden precisamente a que la entrega de los antecedentes podr&iacute;a ver mermadas las estrategias judiciales que se pretenden plasmar en dicho informe y en sus pr&oacute;ximos alegatos (...)&quot;.</p> <p> Finalmente, advierte que &quot;las calificaciones del funcionario revisten un dato sensible, ya que en ning&uacute;n momento se invoc&oacute; alg&uacute;n tipo de representaci&oacute;n que pudiese justificar la entrega de dichas calificaciones (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las calificaciones entre los a&ntilde;os 2016 y 2020 de ex funcionaria que se indica y los informes manuscritos del superior directo. Al respecto, la reclamada en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;al&oacute;, adem&aacute;s, que las calificaciones constitu&iacute;an un dato sensible.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de la reclamada relativa a que los antecedentes solicitados constituyen un dato sensible de la persona consultada, se debe tener en consideraci&oacute;n que, tal como ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo, al tratarse de antecedentes relativos al personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad esta establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del personal, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de los requisitos respectivos de aquellos para prestar servicio al &oacute;rgano p&uacute;blico. Por tanto, se desestima la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 3) Que, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia, respecto del cual cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano reclamado, para fundar la causal refiri&oacute;, en resumen, que la informaci&oacute;n reclamada formar&iacute;a parte -eventualmente- de la estrategia de defensa judicial en el juicio que indica, pues al vincularse el recurso de protecci&oacute;n con el acto administrativo que aplic&oacute; la medida de destituci&oacute;n en contra de la funcionaria consultada, los antecedentes requeridos podr&iacute;an perjudicar la estrategia judicial que se pretende plasmar en el informe que debe evacuar la reclamada y en sus pr&oacute;ximos alegatos. Con todo, revisado por esta Corporaci&oacute;n la p&aacute;gina web del Poder Judicial y espec&iacute;ficamente, el recurso de protecci&oacute;n Rol 1222-2020, se devela que el informe del &oacute;rgano reclamado fue evacuado con fecha 14 de febrero de 2020, con anterioridad a la fecha en que la reclamada dio respuesta a la solicitud que motiva el presente amparo, en el cual no constan referencias a las calificaciones de la funcionaria consultada en el presente requerimiento, versando la controversia jur&iacute;dica en las supuestas irregularidades en el marcaje de entrada y salida de la misma. Consta, adem&aacute;s, que con fecha 8 de junio se efectuaron los alegatos y se dict&oacute; sentencia de rechazo por parte de la Corte de Apelaciones de Santiago. En efecto, la alegaci&oacute;n de la reclamada debe desestimarse, por cuanto no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal. De esta forma, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual, en la especie, no se produce. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, a su turno, en este orden de ideas, el &oacute;rgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de los antecedentes de desempe&ntilde;o solicitados para sus defensas judiciales, ni la forma en que la publicidad de los mismos afectar&iacute;a de modo espec&iacute;fico la estrategia judicial del &oacute;rgano en la tramitaci&oacute;n del referido Recurso de Protecci&oacute;n, m&aacute;xime cuando tal como consta en el considerando anterior, el informe y los alegatos ya fueron efectuados en el respectivo proceso. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. En este orden de ideas, este Consejo ha sostenido que son p&uacute;blicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporaci&oacute;n asimismo desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, por las razones expuestas, no configur&aacute;ndose ninguna de las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes de desempe&ntilde;o de la ex funcionaria consultada entre las fechas que indica, previo tarjamiento de todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n que se solicita, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre la Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Zambrano Meza en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al solicitante las calificaciones de la ex funcionaria que se indica, entre los a&ntilde;os 2016 y 2020, incluyendo los informes manuscritos del superior directo, seg&uacute;n consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Zambrano Meza; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>