Decisión ROL C1095-20
Volver
Reclamante: FRANCISCO ZAMBRANO MEZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Maipú, ordenando la entrega de los informes de asistencia (debidamente firmados por quien corresponda) de ocho funcionarias públicas indicadas en la solicitud, correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2017. Lo anterior, al tratarse de información pública sobre registros de asistencia de funcionarios públicos, respecto de la cual no se produce afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, por encontrarse afinado el procedimiento disciplinario del cual dichos antecedentes formarían parte; no se afecta la estrategia judicial del órgano en un litigio pendiente; y, no se afecta la vida privada de dichas funcionarias públicas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1095-20</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> Requirente: Francisco Zambrano Meza.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, ordenando la entrega de los informes de asistencia (debidamente firmados por quien corresponda) de ocho funcionarias p&uacute;blicas indicadas en la solicitud, correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2017.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica sobre registros de asistencia de funcionarios p&uacute;blicos, respecto de la cual no se produce afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por encontrarse afinado el procedimiento disciplinario del cual dichos antecedentes formar&iacute;an parte; no se afecta la estrategia judicial del &oacute;rgano en un litigio pendiente; y, no se afecta la vida privada de dichas funcionarias p&uacute;blicas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1095-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de enero de 2020, don Francisco Zambrano Meza solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute; la siguiente informaci&oacute;n: &quot;los informes de asistencia (debidamente firmados por quien corresponda) de ocho funcionarias que indica, correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2017.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg;219/2020, de fecha 18 de febrero de 2020, la Municipalidad de Maip&uacute; deneg&oacute; la entrega de lo requerido, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por cuanto se tratar&iacute;a de antecedentes que formar&iacute;an parte de un proceso sumarial que no se encontrar&iacute;a afinado.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de marzo de 2020, don Francisco Zambrano Meza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, mediante Oficio N&deg;E4211, de fecha 24 de marzo de 2020, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informar el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Oficio N&deg;030/2020, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, indicando que, al momento de la solicitud, &eacute;sta fue denegada por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, expresa que el requirente solicit&oacute; informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con un litigio pendiente, a saber, recurso de protecci&oacute;n seguido ante la I. Corte de Santiago con el Rol N&deg;1222-2020. En esta l&iacute;nea, manifiesta que &quot;su publicidad afectar&iacute;a la defensa judicial ya que estos antecedentes son necesarios para ello, porque este recurso de protecci&oacute;n y los antecedentes solicitados dicen relaci&oacute;n con el acto administrativo que aplic&oacute; la medida de destituci&oacute;n en el procedimiento disciplinario, por lo que dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a perjudicar el informe que deb&iacute;a evacuar este organismo ante la Iltma. Corte de Apelaciones, el cual, a la fecha de la solicitud y de la respuesta de acceso a la informaci&oacute;n publica por parte de este organismo, estaban pendientes (...)&quot;. Agrega, &quot;quedando los autos en relaci&oacute;n y estando a&uacute;n pendiente la vista de la causa y el fallo de primera instancia, la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;an ver mermadas las estrategias judiciales que se pretenden plasmar en dicho informe y en sus pr&oacute;ximos alegatos (...)&quot;. As&iacute;, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n que se solicit&oacute; pretende dejar a la vista c&oacute;mo fue el comportamiento de asistencia de otros funcionarios, en parang&oacute;n con la funcionaria que fue objeto del sumario, ya que a la fecha de los hechos investigados y la solicitud en cuesti&oacute;n, pertenecen a la misma Direcci&oacute;n a la que pertenec&iacute;a la funcionaria que indica (Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito y Transporte). Adem&aacute;s, agrega, dichos informes contienen un dato sensible que debiera ser considerando causal suficiente para denegar la informaci&oacute;n requerida. Por otra parte, en ning&uacute;n momento se invoc&oacute; alg&uacute;n tipo de representaci&oacute;n que pudiese justificar la entrega de dichas calificaciones.</p> <p> Finalmente, y sin perjuicio de los anterior, la reclamada acompa&ntilde;a a esta sede los correspondientes informes de asistencia de todas las funcionarias que fueren consultadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del presente reclamo, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En el presente caso, consta que esta solicitud se present&oacute; con fecha 7 de enero de 2020, por lo que el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el 4 de febrero de 2020. No obstante ello, la solicitud en an&aacute;lisis fue respondida el 18 de febrero de 2020, esto es, fuera de plazo legal. Lo anterior, constituye una infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informes de asistencia referidos a ocho funcionarias p&uacute;blicas. Al respecto, la reclamada en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundada en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 literales a) y b), y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia y la alegaci&oacute;n de la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta, en relaci&oacute;n a que los antecedentes requeridos formaban parte de un proceso sumarial que se encontraba pendiente a la fecha de la solicitud, cabe hacer presente que esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En la especie, esta Corporaci&oacute;n revis&oacute; de oficio en la p&aacute;gina web del Poder Judicial, el informe que fuere evacuado por el &oacute;rgano requerido en el marco del recurso de protecci&oacute;n Rol 1222-2020 seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago y que fuere se&ntilde;alado por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, en el cual consta que el expediente sumarial del cual ser&iacute;an parte los informes de asistencia solicitados culmin&oacute; mediante Decreto Alcaldicio 3320 de fecha 18 de diciembre de 2019, por lo que, el procedimiento disciplinario ya se encontraba concluido a la fecha en que se realiz&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano requerido, esto es el 7 de enero de 2020, sin que se configurara a su respecto la causal de secreto esgrimida por el &oacute;rgano para denegar la informaci&oacute;n, debiendo desestimarse la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, alegada por el &oacute;rgano en su respuesta, se debe tener en consideraci&oacute;n que, tal como ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo, al tratarse de antecedentes relativos al personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad esta establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del personal, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de los requisitos respectivos de aquellos para prestar servicio al &oacute;rgano p&uacute;blico. Por tanto, dicha causal tambi&eacute;n ser&aacute; desestimada en esta sede.</p> <p> 5) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia, respecto del cual cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano reclamado, para fundar la causal refiri&oacute;, en resumen, que la informaci&oacute;n reclamada formar&iacute;a parte -eventualmente- de la estrategia de defensa judicial en el juicio que indica, pues al vincularse el recurso de protecci&oacute;n con el acto administrativo que aplic&oacute; la medida de destituci&oacute;n en contra de determinada funcionaria, los antecedentes requeridos podr&iacute;an perjudicar la estrategia judicial que se pretende plasmar en el informe que debe evacuar la reclamada y en sus pr&oacute;ximos alegatos, ya que la informaci&oacute;n pretender&iacute;a dejar a la vista el comportamiento de asistencia de otras funcionarias del servicio en parang&oacute;n con la funcionaria que fue objeto de sumario y finalmente destituida. Con todo, revisado por esta Corporaci&oacute;n la p&aacute;gina web del Poder Judicial y espec&iacute;ficamente, el recurso de protecci&oacute;n Rol 1222-2020, se devela que el informe del &oacute;rgano reclamado ya fue evacuado, en el cual no constan referencias a los informes de asistencias de las funcionarias consultadas en el presente requerimiento, sino &uacute;nicamente al comportamiento de los deberes funcionarios de quien fuere objeto de la medida de destituci&oacute;n y los respectivos documentos que dan cuenta de ello. En efecto, la alegaci&oacute;n de la reclamada debe desestimarse, por cuanto no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal. De esta forma, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual, en la especie, no se produce. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 7) Que, a su turno, en este orden de ideas, el &oacute;rgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de los informes de asistencia solicitados para sus defensas judiciales, ni la forma en que la publicidad de los registros de asistencia requeridos afectar&aacute; de modo espec&iacute;fico la estrategia judicial del &oacute;rgano en la tramitaci&oacute;n del referido Recurso de Protecci&oacute;n. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. En este orden de ideas, este Consejo ha sostenido que son p&uacute;blicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporaci&oacute;n asimismo desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, por las razones expuestas, no configur&aacute;ndose ninguna de las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de los informes de asistencia de las funcionarias consultadas entre las fechas que indica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Zambrano Meza en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al solicitante los informes de asistencia (debidamente firmados por quien corresponda) de ocho funcionarias p&uacute;blicas indicadas en la solicitud, correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2017.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Zambrano Meza; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>