Decisión ROL C612-12
Reclamante: IVAN BORIE MAFUD  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud sobre que se otorgara copia de los proyectos de pavimentación presentados por Esval S.A. para su aprobación. El Consejo señaló que los proyectos presentados por Esval S.A. que se refieren a la ejecución de una industria conocida, han sido elaborados y entregados a la Administración en cumplimiento de un requisito normativo, exponiendo aquellos antecedentes, hechos o datos que el SERVIU exige al efecto. Así las cosas, éstos poseen carácter público por tratarse de antecedentes incorporados a un procedimiento administrativo para fundamentar el ejercicio de funciones públicas; su comunicación no es óbice para que a posteriori el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la Ley N° 17.336, ni el ejercicio de las acciones que consagra ésta en caso de utilización de la obra por un tercero; y (c) mediante su divulgación se permite el control social del proyecto sujetos a la evaluación de la Administración del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/7/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C612-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n Borie Mafud</p> <p> Ingreso Consejo: 23.04.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 362 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C612-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; Ley N&ordm; 19.880, que establece Bases Generales de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; Ley N&ordm; 8.946, que fija el texto definitivo de las Leyes de Pavimentaci&oacute;n Comunal; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2012 don Iv&aacute;n Borie Mafud requiri&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n (en adelante tambi&eacute;n SERVIU) de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, le otorgara copia de los siguientes proyectos de pavimentaci&oacute;n presentados por Esval S.A. para su aprobaci&oacute;n:</p> <p> a) Contrato N&ordm; 131/06-OLS, de Renovaci&oacute;n de Matrices en diferentes comunas de la Provincia de San Antonio, comprende modificaci&oacute;n AP San Antonio.</p> <p> b) Contrato N&ordm; 183/06-IOV, de Renovaci&oacute;n de Colectores Aguas Servidas Sector 1, Gran Valpara&iacute;so, comprende Etchevers Alto; Vi&ntilde;a del Mar Alto, 4 &frac12; Oriente, entre 12 y 13 Norte; Poblaci&oacute;n Vergara, 4 Norte, entre Libertad y Calle Quillota; Industria Armat 2&ordm; Etapa; el Sol. Tramo 2 (calle Valencia &ndash; c&aacute;mara Conexi&oacute;n en Supermercado).</p> <p> c) Contrato N&ordm; 157-/06-IOV, de Renovaci&oacute;n de Redes Agua Potable Sector 1, Gran Valpara&iacute;so, comprende Sector Calle Cajilla, Cerro Santo Domingo; Sector la Planchada, Cerro Rodelillo; Sector Calle Capilla, Cerro Alegre; Sector Modificaci&oacute;n A.P. Universidad de Valpara&iacute;so, Cerro Playa Ancha, Valpara&iacute;so.</p> <p> d) Contrato N&ordm; 158/06-IOV, de Renovaci&oacute;n de Redes Agua Potable Sector 2, Gran Valpara&iacute;so, comprende Sector Lo Venegas-Cerro Jim&eacute;nez, 2 Calle Lorena-Cerro Jim&eacute;nez, Sector El Caj&oacute;n-Cerro San Roque, La Planchada.</p> <p> Asimismo, solicit&oacute; le informara para cada uno de los proyectos mencionados, lo siguiente:</p> <p> e) Fecha de presentaci&oacute;n y fecha de aprobaci&oacute;n, con indicaci&oacute;n si los proyectos se encontraban sectorizados.</p> <p> f) Valor de las boletas de garant&iacute;a por ruptura de pavimentos que deb&iacute;a constituir Esval S.A., respecto de cada uno de los proyectos, con o sin sectorizaci&oacute;n.</p> <p> g) El valor de los derechos de inspecci&oacute;n cobrados por el SERVIU respecto de cada uno de los proyectos indicados.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Iv&aacute;n Borie Mafud dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 23 de abril de 2012 en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 1.985, de 5 de junio de 2012, a la Directora del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so. Mediante Ordinario N&ordm; 5.027, de 25 de junio de 2012, el Director Subrogante del SERVIU reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Como corolario de la b&uacute;squeda de los antecedentes requeridos y el an&aacute;lisis de la factibilidad de entregarlos, el 18 de abril de 2012, por medio de Ordinario N&ordm; 2.662, se inform&oacute; al solicitante que, por tratarse de informaci&oacute;n que afecta a un tercero, se proceder&aacute; a comunicar a Esval S.A. sobre la entrega de copia de los proyectos de pavimentaci&oacute;n, as&iacute; como los valores de las boletas de garant&iacute;a, en conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo, respecto a las fechas de presentaci&oacute;n y de aprobaci&oacute;n de los proyectos, con indicaci&oacute;n si estaban sectorizados o no, valor de las boletas de garant&iacute;a por cada proyecto y derechos de inspecci&oacute;n cobrados por el SERVIU en cada caso &ndash;literales e), f) y g) de la solicitud&ndash;, se le inform&oacute; al solicitante que puede acceder a formatos electr&oacute;nicos, para lo cual se ha instruido su entrega al Departamento T&eacute;cnico, en el domicilio y horario que indica.</p> <p> b) Como consecuencia de lo anterior, mediante Ordinario N&ordm; 2.663, de 18 de abril de 2012, se comunic&oacute; a Esval S.A. la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, a fin de que manifieste su aceptaci&oacute;n o rechazo a la entrega de los antecedentes requeridos. El 26 de abril de 2012, mediante misiva N&ordm; 27, Esval S.A. se opuso al requerimiento, por tratarse de actos jur&iacute;dicos que se encuentran vinculados al juicio civil que indica, el que se conoce en el Primer Juzgado Civil de Valpara&iacute;so. Adem&aacute;s, indic&oacute; que el solicitante se puede apersonar en el juicio y solicitar la copia respectiva dentro del proceso y manifest&oacute; que los documentos estar&iacute;an amparados por el derecho de propiedad intelectual, por lo que no pueden ser difundidos sin su consentimiento.</p> <p> c) Finalmente, indica que mediante Ordinario N&ordm; 3.708, de 16 de mayo de 2012, se le inform&oacute; al solicitante la oposici&oacute;n de Esval S.A., remiti&eacute;ndole el resto de los antecedentes requeridos &ndash;literales e), f) y g) de la solicitud&ndash;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&ordm; 1.986, de 5 de junio de 2012, notific&oacute; al Gerente General de Esval S.A., en su calidad de tercero interesado en el presente procedimiento. Mediante presentaci&oacute;n de 22 de junio de 2012, este &uacute;ltimo evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando, en suma, que:</p> <p> a) La petici&oacute;n de informaci&oacute;n es infundada, pues no se vincula a acto administrativo alguno emanado del SERVIU de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so o de otra entidad p&uacute;blica. De acuerdo a los art&iacute;culos 4&ordm;, 5&ordm;, 10 y 11 de la Ley de Transparencia, no basta con solicitar un documento que est&eacute; en poder de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, sino que &eacute;ste debe estar vinculado a un acto administrativo concreto, emanado precisamente de dicho &oacute;rgano.</p> <p> b) El presente amparo est&aacute; fundado en una causal err&oacute;nea, por cuanto no es efectivo que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Adem&aacute;s, no se dio cumplimiento al inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, en cuanto no se se&ntilde;al&oacute; claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, ni tampoco se acompa&ntilde;&oacute; los medios de prueba pertinentes.</p> <p> c) El derecho de acceso a la informaci&oacute;n no es absoluto, sino que reconoce excepciones contempladas en la misma ley, como es precisamente la lesi&oacute;n de derechos que afecta a Esval S.A, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia. La informaci&oacute;n solicitada se refiere a proyectos estrat&eacute;gicos de Esval S.A., que claramente no pertenecen al SERVIU de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, e implicaban la construcci&oacute;n y puesta en marcha de diversas obras sanitarias en la Quinta Regi&oacute;n y significaron el desembolso de cuantiosos recursos para Esval S.A.</p> <p> d) Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n solicitada es motivo de un juicio en el Primer Juzgado Civil de Valpara&iacute;so, Rol N&deg; 2736-2007, donde el reclamante oficio como abogado de la empresa que indica, juicio que se refiere a los mismos contratos individualizados en la solicitud de informaci&oacute;n. Por lo tanto, el requirente cuenta con herramientas procesales para recabar la misma informaci&oacute;n que solicita por v&iacute;a administrativa.</p> <p> e) Finalmente, la empresa Esval S.A. es la titular de esos proyectos, los que, conforme a las normas de propiedad intelectual, le pertenecen.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de 30 de julio de 2012, el solicitante don Iv&aacute;n Borie Mafud, inform&oacute; a este Consejo que &ldquo;La respuesta del SERVIU omite se&ntilde;alar la fecha de presentaci&oacute;n por parte de Esval de los proyectos de pavimentaci&oacute;n y la fecha de aprobaci&oacute;n por parte de SERVIU V regi&oacute;n, sin indicar si los proyectos estaban sectorizados y el valor de las boletas de garant&iacute;a que deb&iacute;a constituir Esval S.A. o el contratista para cada uno de los cuatro proyectos, con o sin sectorizaci&oacute;n. Se indican en la presentaci&oacute;n los 4 contratos y SERVIU responde por carpetas&rdquo;.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A requerimiento de este Consejo, mediante correos electr&oacute;nicos de 31 de julio y 1 de agosto de 2012, el Contralor Interno Regional del SERVIU de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Sobre la inteligibilidad de la informaci&oacute;n remitida al reclamante &ndash;literales e), f) y g) de la solicitud&ndash;, aclar&oacute; que &ldquo;los n&uacute;meros de contratos se&ntilde;alados en la solicitud del se&ntilde;or Borie son n&uacute;meros internos de ESVAL y no tienen relaci&oacute;n con las aprobaciones de proyectos y recepciones realizadas por SERVIU, el cual no forma parte de los contratos mencionados ni tienen conocimiento de los mismos, tampoco fueron sectorizados, sino que se aprobaron por comuna como se se&ntilde;ala a continuaci&oacute;n. Se distingue por carpeta, por cuanto al ingresar el proyecto a Serviu, se abre una carpeta a la cual se le asigna un n&uacute;mero correlativo por cada a&ntilde;o&rdquo;. Adem&aacute;s, en cuanto al literal e) de la solicitud, precis&oacute; la respuesta entregada al solicitante, se&ntilde;alando que &ldquo;las fechas de presentaci&oacute;n de proyectos no son almacenadas por cuanto no son un dato necesario para la aprobaci&oacute;n (&hellip;)&rdquo;. Por &uacute;ltimo, remiti&oacute; a este Consejo el detalle los antecedentes solicitados relacionados con la fecha de aprobaci&oacute;n de los proyectos y valor de las boletas de garant&iacute;a y derechos de inspecci&oacute;n &ndash;literales e), f) y g) de la solicitud&ndash;.</p> <p> b) Agreg&oacute; que &ldquo;respecto de la ejecuci&oacute;n de los contratos este servicio puede indicar que en aquellos casos en que se hizo devoluci&oacute;n de Boleta Bancaria de Garant&iacute;a, se ejecut&oacute; las obras asociadas al proyecto en forma &iacute;ntegra, y en los que no figuran Boletas Bancaria de Garant&iacute;a, no es factible aseverar que las obras fueron ejecutadas, ya que al no haber solicitud de inspecci&oacute;n, el servicio no puede tener certeza de la ejecuci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> c) En relaci&oacute;n con los proyectos solicitados, y que no fueron entregados en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n de Esval, se&ntilde;ala que, atendido que no poseen copia digitalizada de los mismos, no pueden remitirlos a este Consejo para su an&aacute;lisis. Sin perjuicio de lo anterior, indic&oacute; que &eacute;stos contienen los planos de los proyectos y especificaciones t&eacute;cnicas visadas en ese momento por la unidad de ingenier&iacute;a.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, y previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que el presente amparo tuvo como fundamento el no haber recibido respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. En efecto, de los antecedentes que obran en el mismo, este Consejo ha podido verificar que el &oacute;rgano reclamado no dio respuesta a la solicitud dentro del plazo legal, informando, de manera extempor&aacute;nea, que por tratarse de informaci&oacute;n que afecta a terceros, aplicar&aacute; el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la mencionada ley, procedimiento que efectu&oacute; una vez ya vencido el plazo se&ntilde;alado en la citada norma, lo que deber&aacute; ser representado. Asimismo, s&oacute;lo mediante Ordinario N&ordm; 3.708, de 16 de mayo de 2012 &ndash;esto es, habiendo transcurrido m&aacute;s de 40 d&iacute;as h&aacute;biles desde el ingreso de la solicitud de informaci&oacute;n&ndash;, el Servicio dio respuesta a la solicitud, informando que no podr&aacute; hacer entrega de copia de los proyectos de pavimentaci&oacute;n requeridos, por existir oposici&oacute;n de tercero, y remitiendo informaci&oacute;n relacionada con el resto de los antecedentes solicitados. En consecuencia, se deber&aacute; acoger, en principio, el presente amparo, por cuanto no se dio respuesta a lo requerido dentro del plazo legal.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con los requerimientos contenidos en los literales e), f) y g) de la solicitud de acceso, y que el SERVIU se&ntilde;al&oacute; haber entregado al requirente mediante el Ordinario N&ordm; 3.708, de 16 de mayo de 2012, cabe hacer presente que, de la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en dicho ordinario, se observa que los antecedentes proporcionados dicen relaci&oacute;n solamente con el valor de los derechos de inspecci&oacute;n cobrados por SERVIU, para cada una de las carpetas de proyectos que indica &ndash;literal g) de la solicitud&ndash;, sin hacer menci&oacute;n alguna a los contratos indicados en la solicitud, ni tampoco mencionar la fecha de presentaci&oacute;n y aprobaci&oacute;n de los proyectos, valor de las boletas de garant&iacute;a, ni si &eacute;stos se encontraban sectorizados o no. En efecto, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los antecedentes remitidos a este Consejo por el SERVIU de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so inform&oacute; acerca de la fecha de aprobaci&oacute;n de los proyectos, el valor de las boletas de garant&iacute;a y los derechos de inspecci&oacute;n, agregando que dichos proyectos tampoco fueron sectorizados. En consecuencia, dicha parte de la informaci&oacute;n requerida a trav&eacute;s de los literales e), segunda parte, f) y g) de la solicitud podr&aacute; estimarse contestada, extempor&aacute;neamente, mediante la remisi&oacute;n de la citada informaci&oacute;n conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, por su parte, en cuanto a la fecha de presentaci&oacute;n de de los proyectos a que se refiere el reclamante &ndash;primera parte del literal e) de la solicitud&ndash;, cabe tener presente que, si bien el organismo se&ntilde;al&oacute; que el dato de la fecha de presentaci&oacute;n de los proyectos indicados en su solicitud se trata de un antecedente no almacenado por no ser necesario para la aprobaci&oacute;n, deber&aacute; desestimarse tal alegaci&oacute;n, toda vez que, seg&uacute;n se expuso en lo expositivo, SERVIU indic&oacute; que al ingresar el proyecto a dicho &oacute;rgano &ldquo;se abre una carpeta a la cual se le asigna un n&uacute;mero correlativo por cada a&ntilde;o&rdquo;, por lo que en ella debe necesariamente constar la fecha de ingreso del respectivo proyecto. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 18, inciso 3&ordm;, de la Ley N&ordm; 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, &ldquo;todo el procedimiento administrativo deber&aacute; constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros &oacute;rganos p&uacute;blicos, con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su presentaci&oacute;n, respetando su orden de ingreso&rdquo;; consecuentemente, la informaci&oacute;n solicitada en esta parte debe necesariamente obrar en poder del SERVIU, lo que llevar&aacute; a acoger el amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la solicitud de copia de los proyectos de pavimentaci&oacute;n presentados por Esval, corresponde determinar si, en la especie, concurre alguna de las causales de secreto alegadas por el tercero que establezca la reserva de informaci&oacute;n. En efecto, el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia dispone que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones que establece dicha ley en su art&iacute;culo 21.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, seg&uacute;n lo dispuesto por el inciso 1&ordm; del art&iacute;culo 11 de la Ley N&ordm; 8.946, de Pavimentaci&oacute;n Comunal, &ldquo;corresponder&aacute; a los Servicios de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n fiscalizar las obras de pavimentaci&oacute;n, con excepci&oacute;n de las que se ejecuten dentro de la comuna de Santiago&rdquo;. A su vez, el inciso 4&ordm; de la misma norma dispone que &ldquo;Los particulares podr&aacute;n, a su costa, ejecutar obras de pavimentaci&oacute;n sujetos a la fiscalizaci&oacute;n de los Servicios de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n&rdquo;. Por lo tanto, los proyectos cuya copia se requiere constituyen antecedentes necesarios para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del &oacute;rgano reclamado, en conformidad a la ley, como asimismo son parte del sustento o complemento directo del acto administrativo dictado por SERVIU, a trav&eacute;s del cual aprueba dichas obras, en los t&eacute;rminos indicados por dicho &oacute;rgano. En consecuencia, de conformidad con el citado art&iacute;culo 5&ordm;, dicha documentaci&oacute;n es p&uacute;blica, a menos que concurra alguna de las excepciones a que se refiere el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por su parte, Esval se&ntilde;ala que el amparo interpuesto por el solicitante no da cumplimiento al inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto no se se&ntilde;al&oacute; claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran. Revisado el amparo presentado por el solicitante, sobre la base del formulario proporcionado por este Consejo, se advierte que el peticionario complet&oacute; los recuadros o campos relativos a la infracci&oacute;n que habr&iacute;a cometido el SERVIU de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en la especie, no haber recibido respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando copia de la respectiva solicitud. En consecuencia, se desprende que habiendo requerido el solicitante informaci&oacute;n relativa a los proyectos de pavimentaci&oacute;n se&ntilde;alados, y no habi&eacute;ndose dado respuesta a lo requerido, a juicio de este Consejo, el amparo cumple con los requisitos de admisibilidad que al efecto prev&eacute; el citado art&iacute;culo, raz&oacute;n por la cual fue admitido a tramitaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que si bien Esval S.A. ha hecho presente que la informaci&oacute;n solicitada se relacionar&iacute;a con el objeto de un juicio donde el requirente ofici&oacute; como abogado de la empresa demandante, la sola circunstancia de que exista un proceso judicial en curso entre particulares no importa una afectaci&oacute;n de derechos de uno de ellos que permita declarar como reservada informaci&oacute;n en poder de la Administraci&oacute;n, cuyo acceso, de conformidad con el 11, letra c, de la Ley de Transparencia, se presume p&uacute;blico para las personas. Especialmente si es el mismo tercero quien reconoce que existen otras v&iacute;as &ndash;judicial&ndash; para que el requirente pueda acceder a la informaci&oacute;n solicitada. A mayor abundamiento, cabe advertir que en virtud del principio de no discriminaci&oacute;n, reconocido en el art&iacute;culo 11, letra g, de la Ley de Transparencia, las particulares caracter&iacute;sticas del solicitante, en s&iacute; mismas, no constituyen fundamento plausible para que los &oacute;rganos administrativos denieguen el acceso a la informaci&oacute;n que obra en su poder. En efecto, seg&uacute;n dicha disposici&oacute;n, &ldquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, e igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n con la invocaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, como fundamento para denegar el acceso a los proyectos requeridos, conviene precisar que dicha norma dispone que los &oacute;rganos administrativos podr&aacute;n denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n &ldquo;afecte los derechos de las personas&rdquo;, particularmente trat&aacute;ndose de sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Seg&uacute;n ya ha concluido este Consejo, para verificar la aplicabilidad de las hip&oacute;tesis de secreto establecidas por el citado art&iacute;culo 21, no basta de que la informaci&oacute;n de que se trata concierna a los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, sino que, adem&aacute;s, debe concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlos o afectarlos negativamente, en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada, da&ntilde;o que por lo dem&aacute;s no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por quien lo alega (decisiones de amparo Roles A45-09, de 28 de julio de 2009, C669-10, de 2 de noviembre de 2010 y C652-10, de 23 de noviembre de 2010, entre otras).</p> <p> 9) Que, en la especie, el tercero a que se refiere la informaci&oacute;n solicitada ha expresado como &uacute;nico fundamento de su oposici&oacute;n el ser el titular de dichos proyectos conforme a las normas de propiedad intelectual y que se trata de proyectos estrat&eacute;gicos para Esval S.A. Sin embargo, en cuanto a esto &uacute;ltimo, no ha expresado los derechos que ver&iacute;a afectados por su entrega, ni las circunstancias concretas que configurar&iacute;an tal afectaci&oacute;n. En efecto, el tercero no ha precisado las caracter&iacute;sticas de los conocimientos contenidos en los proyectos solicitados ni las circunstancias de mercado que suponen que su mantenimiento divulgaci&oacute;n importar&iacute;a una desventaja competitiva o comercial para la compa&ntilde;&iacute;a. Por lo tanto, teniendo presente que la informaci&oacute;n requerida en esta parte &ndash;seg&uacute;n ha indicado el SERVIU reclamado&ndash; s&oacute;lo contiene los planos de los proyectos y las especificaciones t&eacute;cnicas visadas en ese momento por la unidad de ingenier&iacute;a del Servicio, no se verifica con certidumbre una expectativa razonable y espec&iacute;fica de afectaci&oacute;n de los derechos del tercero por la entrega de los proyectos solicitados.</p> <p> 10) Que, adicionalmente, cabe reiterar lo ya concluido por este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C887-10, en orden a que los proyectos presentados por Esval S.A. se refieren a la ejecuci&oacute;n de una industria conocida, han sido elaborados y entregados a la Administraci&oacute;n en cumplimiento de un requisito normativo, exponiendo aquellos antecedentes, hechos o datos que el SERVIU exige al efecto. As&iacute; las cosas, &eacute;stos poseen car&aacute;cter p&uacute;blico por tratarse de antecedentes (a) incorporados a un procedimiento administrativo para fundamentar el ejercicio de funciones p&uacute;blicas; (b) su comunicaci&oacute;n no es &oacute;bice para que a posteriori el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la Ley N&deg; 17.336, ni el ejercicio de las acciones que consagra &eacute;sta en caso de utilizaci&oacute;n de la obra por un tercero; y (c) mediante su divulgaci&oacute;n se permite el control social del proyecto sujetos a la evaluaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo presentado por don Iv&aacute;n Borie Mafud, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Directora del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia de los proyectos de pavimentaci&oacute;n presentados por Esval S.A., que se encuentran contenidos en las carpetas a que se hace menci&oacute;n en su Ordinario N&ordm; 3.708, de 16 de mayo de 2012, con indicaci&oacute;n expresa de la fecha de presentaci&oacute;n de dichos proyectos.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Directora del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so que, tanto al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como tampoco no haber aplicado el procedimiento del art&iacute;culo 20 de dicha ley dentro del plazo all&iacute; se&ntilde;alado, transgredi&oacute; lo dispuesto en dichos art&iacute;culos, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h, respectivamente, del mencionado cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> IV. Remitir al solicitante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, copia del correo electr&oacute;nico de 31 de julio de 2012, enviado a este Consejo por el Contralor Interno Regional del SERVIU de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, seg&uacute;n lo indicado en el considerando 2&ordm; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Iv&aacute;n Borie Mafud y a la Sra. Directora del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y al Sr. Gerente General de Esval S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir ni votar en la presente decisi&oacute;n, por estimar que concurre a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 de la Ley N&deg; 18.575, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer del asunto, atendido que actualmente forma parte del Directorio de Esval S.A., solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>