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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C612-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Iván Borie Mafud</p>
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Ingreso Consejo: 23.04.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 362 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C612-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; Ley Nº 19.880, que establece Bases Generales de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; Ley Nº 8.946, que fija el texto definitivo de las Leyes de Pavimentación Comunal; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2012 don Iván Borie Mafud requirió al Servicio de Vivienda y Urbanización (en adelante también SERVIU) de la Región de Valparaíso, le otorgara copia de los siguientes proyectos de pavimentación presentados por Esval S.A. para su aprobación:</p>
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a) Contrato Nº 131/06-OLS, de Renovación de Matrices en diferentes comunas de la Provincia de San Antonio, comprende modificación AP San Antonio.</p>
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b) Contrato Nº 183/06-IOV, de Renovación de Colectores Aguas Servidas Sector 1, Gran Valparaíso, comprende Etchevers Alto; Viña del Mar Alto, 4 ½ Oriente, entre 12 y 13 Norte; Población Vergara, 4 Norte, entre Libertad y Calle Quillota; Industria Armat 2º Etapa; el Sol. Tramo 2 (calle Valencia – cámara Conexión en Supermercado).</p>
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c) Contrato Nº 157-/06-IOV, de Renovación de Redes Agua Potable Sector 1, Gran Valparaíso, comprende Sector Calle Cajilla, Cerro Santo Domingo; Sector la Planchada, Cerro Rodelillo; Sector Calle Capilla, Cerro Alegre; Sector Modificación A.P. Universidad de Valparaíso, Cerro Playa Ancha, Valparaíso.</p>
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d) Contrato Nº 158/06-IOV, de Renovación de Redes Agua Potable Sector 2, Gran Valparaíso, comprende Sector Lo Venegas-Cerro Jiménez, 2 Calle Lorena-Cerro Jiménez, Sector El Cajón-Cerro San Roque, La Planchada.</p>
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Asimismo, solicitó le informara para cada uno de los proyectos mencionados, lo siguiente:</p>
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e) Fecha de presentación y fecha de aprobación, con indicación si los proyectos se encontraban sectorizados.</p>
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f) Valor de las boletas de garantía por ruptura de pavimentos que debía constituir Esval S.A., respecto de cada uno de los proyectos, con o sin sectorización.</p>
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g) El valor de los derechos de inspección cobrados por el SERVIU respecto de cada uno de los proyectos indicados.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Iván Borie Mafud dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 23 de abril de 2012 en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 1.985, de 5 de junio de 2012, a la Directora del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso. Mediante Ordinario Nº 5.027, de 25 de junio de 2012, el Director Subrogante del SERVIU reclamado evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) Como corolario de la búsqueda de los antecedentes requeridos y el análisis de la factibilidad de entregarlos, el 18 de abril de 2012, por medio de Ordinario Nº 2.662, se informó al solicitante que, por tratarse de información que afecta a un tercero, se procederá a comunicar a Esval S.A. sobre la entrega de copia de los proyectos de pavimentación, así como los valores de las boletas de garantía, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo, respecto a las fechas de presentación y de aprobación de los proyectos, con indicación si estaban sectorizados o no, valor de las boletas de garantía por cada proyecto y derechos de inspección cobrados por el SERVIU en cada caso –literales e), f) y g) de la solicitud–, se le informó al solicitante que puede acceder a formatos electrónicos, para lo cual se ha instruido su entrega al Departamento Técnico, en el domicilio y horario que indica.</p>
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b) Como consecuencia de lo anterior, mediante Ordinario Nº 2.663, de 18 de abril de 2012, se comunicó a Esval S.A. la solicitud de información de la especie, a fin de que manifieste su aceptación o rechazo a la entrega de los antecedentes requeridos. El 26 de abril de 2012, mediante misiva Nº 27, Esval S.A. se opuso al requerimiento, por tratarse de actos jurídicos que se encuentran vinculados al juicio civil que indica, el que se conoce en el Primer Juzgado Civil de Valparaíso. Además, indicó que el solicitante se puede apersonar en el juicio y solicitar la copia respectiva dentro del proceso y manifestó que los documentos estarían amparados por el derecho de propiedad intelectual, por lo que no pueden ser difundidos sin su consentimiento.</p>
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c) Finalmente, indica que mediante Ordinario Nº 3.708, de 16 de mayo de 2012, se le informó al solicitante la oposición de Esval S.A., remitiéndole el resto de los antecedentes requeridos –literales e), f) y g) de la solicitud–.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio Nº 1.986, de 5 de junio de 2012, notificó al Gerente General de Esval S.A., en su calidad de tercero interesado en el presente procedimiento. Mediante presentación de 22 de junio de 2012, este último evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando, en suma, que:</p>
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a) La petición de información es infundada, pues no se vincula a acto administrativo alguno emanado del SERVIU de la Región de Valparaíso o de otra entidad pública. De acuerdo a los artículos 4º, 5º, 10 y 11 de la Ley de Transparencia, no basta con solicitar un documento que esté en poder de la Administración Pública, sino que éste debe estar vinculado a un acto administrativo concreto, emanado precisamente de dicho órgano.</p>
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b) El presente amparo está fundado en una causal errónea, por cuanto no es efectivo que no recibió respuesta a su solicitud. Además, no se dio cumplimiento al inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia, en cuanto no se señaló claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, ni tampoco se acompañó los medios de prueba pertinentes.</p>
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c) El derecho de acceso a la información no es absoluto, sino que reconoce excepciones contempladas en la misma ley, como es precisamente la lesión de derechos que afecta a Esval S.A, en los términos del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia. La información solicitada se refiere a proyectos estratégicos de Esval S.A., que claramente no pertenecen al SERVIU de la Región de Valparaíso, e implicaban la construcción y puesta en marcha de diversas obras sanitarias en la Quinta Región y significaron el desembolso de cuantiosos recursos para Esval S.A.</p>
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d) Además, la información solicitada es motivo de un juicio en el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, Rol N° 2736-2007, donde el reclamante oficio como abogado de la empresa que indica, juicio que se refiere a los mismos contratos individualizados en la solicitud de información. Por lo tanto, el requirente cuenta con herramientas procesales para recabar la misma información que solicita por vía administrativa.</p>
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e) Finalmente, la empresa Esval S.A. es la titular de esos proyectos, los que, conforme a las normas de propiedad intelectual, le pertenecen.</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante correo electrónico de 30 de julio de 2012, el solicitante don Iván Borie Mafud, informó a este Consejo que “La respuesta del SERVIU omite señalar la fecha de presentación por parte de Esval de los proyectos de pavimentación y la fecha de aprobación por parte de SERVIU V región, sin indicar si los proyectos estaban sectorizados y el valor de las boletas de garantía que debía constituir Esval S.A. o el contratista para cada uno de los cuatro proyectos, con o sin sectorización. Se indican en la presentación los 4 contratos y SERVIU responde por carpetas”.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: A requerimiento de este Consejo, mediante correos electrónicos de 31 de julio y 1 de agosto de 2012, el Contralor Interno Regional del SERVIU de la Región de Valparaíso, informó lo siguiente:</p>
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a) Sobre la inteligibilidad de la información remitida al reclamante –literales e), f) y g) de la solicitud–, aclaró que “los números de contratos señalados en la solicitud del señor Borie son números internos de ESVAL y no tienen relación con las aprobaciones de proyectos y recepciones realizadas por SERVIU, el cual no forma parte de los contratos mencionados ni tienen conocimiento de los mismos, tampoco fueron sectorizados, sino que se aprobaron por comuna como se señala a continuación. Se distingue por carpeta, por cuanto al ingresar el proyecto a Serviu, se abre una carpeta a la cual se le asigna un número correlativo por cada año”. Además, en cuanto al literal e) de la solicitud, precisó la respuesta entregada al solicitante, señalando que “las fechas de presentación de proyectos no son almacenadas por cuanto no son un dato necesario para la aprobación (…)”. Por último, remitió a este Consejo el detalle los antecedentes solicitados relacionados con la fecha de aprobación de los proyectos y valor de las boletas de garantía y derechos de inspección –literales e), f) y g) de la solicitud–.</p>
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b) Agregó que “respecto de la ejecución de los contratos este servicio puede indicar que en aquellos casos en que se hizo devolución de Boleta Bancaria de Garantía, se ejecutó las obras asociadas al proyecto en forma íntegra, y en los que no figuran Boletas Bancaria de Garantía, no es factible aseverar que las obras fueron ejecutadas, ya que al no haber solicitud de inspección, el servicio no puede tener certeza de la ejecución”.</p>
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c) En relación con los proyectos solicitados, y que no fueron entregados en atención a la oposición de Esval, señala que, atendido que no poseen copia digitalizada de los mismos, no pueden remitirlos a este Consejo para su análisis. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que éstos contienen los planos de los proyectos y especificaciones técnicas visadas en ese momento por la unidad de ingeniería.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, y previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe señalar que el presente amparo tuvo como fundamento el no haber recibido respuesta a la solicitud de información dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. En efecto, de los antecedentes que obran en el mismo, este Consejo ha podido verificar que el órgano reclamado no dio respuesta a la solicitud dentro del plazo legal, informando, de manera extemporánea, que por tratarse de información que afecta a terceros, aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 20 de la mencionada ley, procedimiento que efectuó una vez ya vencido el plazo señalado en la citada norma, lo que deberá ser representado. Asimismo, sólo mediante Ordinario Nº 3.708, de 16 de mayo de 2012 –esto es, habiendo transcurrido más de 40 días hábiles desde el ingreso de la solicitud de información–, el Servicio dio respuesta a la solicitud, informando que no podrá hacer entrega de copia de los proyectos de pavimentación requeridos, por existir oposición de tercero, y remitiendo información relacionada con el resto de los antecedentes solicitados. En consecuencia, se deberá acoger, en principio, el presente amparo, por cuanto no se dio respuesta a lo requerido dentro del plazo legal.</p>
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2) Que, en relación con los requerimientos contenidos en los literales e), f) y g) de la solicitud de acceso, y que el SERVIU señaló haber entregado al requirente mediante el Ordinario Nº 3.708, de 16 de mayo de 2012, cabe hacer presente que, de la revisión de la información contenida en dicho ordinario, se observa que los antecedentes proporcionados dicen relación solamente con el valor de los derechos de inspección cobrados por SERVIU, para cada una de las carpetas de proyectos que indica –literal g) de la solicitud–, sin hacer mención alguna a los contratos indicados en la solicitud, ni tampoco mencionar la fecha de presentación y aprobación de los proyectos, valor de las boletas de garantía, ni si éstos se encontraban sectorizados o no. En efecto, sólo con ocasión de los antecedentes remitidos a este Consejo por el SERVIU de la Región de Valparaíso informó acerca de la fecha de aprobación de los proyectos, el valor de las boletas de garantía y los derechos de inspección, agregando que dichos proyectos tampoco fueron sectorizados. En consecuencia, dicha parte de la información requerida a través de los literales e), segunda parte, f) y g) de la solicitud podrá estimarse contestada, extemporáneamente, mediante la remisión de la citada información conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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3) Que, por su parte, en cuanto a la fecha de presentación de de los proyectos a que se refiere el reclamante –primera parte del literal e) de la solicitud–, cabe tener presente que, si bien el organismo señaló que el dato de la fecha de presentación de los proyectos indicados en su solicitud se trata de un antecedente no almacenado por no ser necesario para la aprobación, deberá desestimarse tal alegación, toda vez que, según se expuso en lo expositivo, SERVIU indicó que al ingresar el proyecto a dicho órgano “se abre una carpeta a la cual se le asigna un número correlativo por cada año”, por lo que en ella debe necesariamente constar la fecha de ingreso del respectivo proyecto. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18, inciso 3º, de la Ley Nº 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, “todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su presentación, respetando su orden de ingreso”; consecuentemente, la información solicitada en esta parte debe necesariamente obrar en poder del SERVIU, lo que llevará a acoger el amparo en esta parte.</p>
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4) Que, en cuanto a la solicitud de copia de los proyectos de pavimentación presentados por Esval, corresponde determinar si, en la especie, concurre alguna de las causales de secreto alegadas por el tercero que establezca la reserva de información. En efecto, el artículo 5º de la Ley de Transparencia dispone que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones que establece dicha ley en su artículo 21.</p>
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5) Que, sobre el particular, según lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 11 de la Ley Nº 8.946, de Pavimentación Comunal, “corresponderá a los Servicios de Vivienda y Urbanización fiscalizar las obras de pavimentación, con excepción de las que se ejecuten dentro de la comuna de Santiago”. A su vez, el inciso 4º de la misma norma dispone que “Los particulares podrán, a su costa, ejecutar obras de pavimentación sujetos a la fiscalización de los Servicios de Vivienda y Urbanización”. Por lo tanto, los proyectos cuya copia se requiere constituyen antecedentes necesarios para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del órgano reclamado, en conformidad a la ley, como asimismo son parte del sustento o complemento directo del acto administrativo dictado por SERVIU, a través del cual aprueba dichas obras, en los términos indicados por dicho órgano. En consecuencia, de conformidad con el citado artículo 5º, dicha documentación es pública, a menos que concurra alguna de las excepciones a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, por su parte, Esval señala que el amparo interpuesto por el solicitante no da cumplimiento al inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto no se señaló claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran. Revisado el amparo presentado por el solicitante, sobre la base del formulario proporcionado por este Consejo, se advierte que el peticionario completó los recuadros o campos relativos a la infracción que habría cometido el SERVIU de la Región de Valparaíso, en la especie, no haber recibido respuesta a la solicitud de información, acompañando copia de la respectiva solicitud. En consecuencia, se desprende que habiendo requerido el solicitante información relativa a los proyectos de pavimentación señalados, y no habiéndose dado respuesta a lo requerido, a juicio de este Consejo, el amparo cumple con los requisitos de admisibilidad que al efecto prevé el citado artículo, razón por la cual fue admitido a tramitación.</p>
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7) Que si bien Esval S.A. ha hecho presente que la información solicitada se relacionaría con el objeto de un juicio donde el requirente ofició como abogado de la empresa demandante, la sola circunstancia de que exista un proceso judicial en curso entre particulares no importa una afectación de derechos de uno de ellos que permita declarar como reservada información en poder de la Administración, cuyo acceso, de conformidad con el 11, letra c, de la Ley de Transparencia, se presume público para las personas. Especialmente si es el mismo tercero quien reconoce que existen otras vías –judicial– para que el requirente pueda acceder a la información solicitada. A mayor abundamiento, cabe advertir que en virtud del principio de no discriminación, reconocido en el artículo 11, letra g, de la Ley de Transparencia, las particulares características del solicitante, en sí mismas, no constituyen fundamento plausible para que los órganos administrativos denieguen el acceso a la información que obra en su poder. En efecto, según dicha disposición, “los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, e igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud”.</p>
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8) Que, en relación con la invocación del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, como fundamento para denegar el acceso a los proyectos requeridos, conviene precisar que dicha norma dispone que los órganos administrativos podrán denegar el acceso a la información cuando su comunicación “afecte los derechos de las personas”, particularmente tratándose de sus derechos de carácter comercial o económico. Según ya ha concluido este Consejo, para verificar la aplicabilidad de las hipótesis de secreto establecidas por el citado artículo 21, no basta de que la información de que se trata concierna a los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, sino que, además, debe concurrir una expectativa razonable de dañarlos o afectarlos negativamente, en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada, daño que por lo demás no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por quien lo alega (decisiones de amparo Roles A45-09, de 28 de julio de 2009, C669-10, de 2 de noviembre de 2010 y C652-10, de 23 de noviembre de 2010, entre otras).</p>
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9) Que, en la especie, el tercero a que se refiere la información solicitada ha expresado como único fundamento de su oposición el ser el titular de dichos proyectos conforme a las normas de propiedad intelectual y que se trata de proyectos estratégicos para Esval S.A. Sin embargo, en cuanto a esto último, no ha expresado los derechos que vería afectados por su entrega, ni las circunstancias concretas que configurarían tal afectación. En efecto, el tercero no ha precisado las características de los conocimientos contenidos en los proyectos solicitados ni las circunstancias de mercado que suponen que su mantenimiento divulgación importaría una desventaja competitiva o comercial para la compañía. Por lo tanto, teniendo presente que la información requerida en esta parte –según ha indicado el SERVIU reclamado– sólo contiene los planos de los proyectos y las especificaciones técnicas visadas en ese momento por la unidad de ingeniería del Servicio, no se verifica con certidumbre una expectativa razonable y específica de afectación de los derechos del tercero por la entrega de los proyectos solicitados.</p>
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10) Que, adicionalmente, cabe reiterar lo ya concluido por este Consejo en decisión de amparo Rol C887-10, en orden a que los proyectos presentados por Esval S.A. se refieren a la ejecución de una industria conocida, han sido elaborados y entregados a la Administración en cumplimiento de un requisito normativo, exponiendo aquellos antecedentes, hechos o datos que el SERVIU exige al efecto. Así las cosas, éstos poseen carácter público por tratarse de antecedentes (a) incorporados a un procedimiento administrativo para fundamentar el ejercicio de funciones públicas; (b) su comunicación no es óbice para que a posteriori el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la Ley N° 17.336, ni el ejercicio de las acciones que consagra ésta en caso de utilización de la obra por un tercero; y (c) mediante su divulgación se permite el control social del proyecto sujetos a la evaluación de la Administración del Estado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo presentado por don Iván Borie Mafud, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Directora del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso:</p>
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a) Entregar al solicitante copia de los proyectos de pavimentación presentados por Esval S.A., que se encuentran contenidos en las carpetas a que se hace mención en su Ordinario Nº 3.708, de 16 de mayo de 2012, con indicación expresa de la fecha de presentación de dichos proyectos.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Directora del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso que, tanto al no haber dado respuesta a la solicitud de información dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, como tampoco no haber aplicado el procedimiento del artículo 20 de dicha ley dentro del plazo allí señalado, transgredió lo dispuesto en dichos artículos, así como los principios de facilitación y oportunidad, consagrados en el artículo 11, letras f) y h, respectivamente, del mencionado cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información dentro del plazo legal.</p>
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IV. Remitir al solicitante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, copia del correo electrónico de 31 de julio de 2012, enviado a este Consejo por el Contralor Interno Regional del SERVIU de la Región de Valparaíso, según lo indicado en el considerando 2º de la presente decisión.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Iván Borie Mafud y a la Sra. Directora del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso y al Sr. Gerente General de Esval S.A.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir ni votar en la presente decisión, por estimar que concurre a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 de la Ley N° 18.575, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer del asunto, atendido que actualmente forma parte del Directorio de Esval S.A., solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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