Decisión ROL C1100-20
Reclamante: ROBERTO EMILIO NAJLE FAIRLIE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, ordenándose la entrega de las minutas programáticas y documentos que versen sobre la verdad, justicia y reconciliación que el Estado de Chile debe implementar con ocasión del estallido de octubre, en aquellos territorios donde no habiendo Estado de Excepción Constitucional ocurrieron graves y sistemáticas violaciones a los Derechos Humanos del catálogo fundamental, que las víctimas de los mismos informaron al respecto, previo tarjamiento de datos personales y sensibles de contexto, desestimándose la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra b) alegada por el órgano. Se rechaza el amparo en lo referente a la entrega del documento que contiene el plan de apoyo y reparación que el órgano reclamado presentó a las víctimas de daños oculares con ocasión de estallido social ocurrido en octubre de 2019, por la por inexistencia de la información en los términos requeridos por el solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1100-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos</p> <p> Requirente: Roberto Emilio Najle Fairlie</p> <p> Ingreso Consejo: 02.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, orden&aacute;ndose la entrega de las minutas program&aacute;ticas y documentos que versen sobre la verdad, justicia y reconciliaci&oacute;n que el Estado de Chile debe implementar con ocasi&oacute;n del estallido de octubre, en aquellos territorios donde no habiendo Estado de Excepci&oacute;n Constitucional ocurrieron graves y sistem&aacute;ticas violaciones a los Derechos Humanos del cat&aacute;logo fundamental, que las v&iacute;ctimas de los mismos informaron al respecto, previo tarjamiento de datos personales y sensibles de contexto, desestim&aacute;ndose la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra b) alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo referente a la entrega del documento que contiene el plan de apoyo y reparaci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado present&oacute; a las v&iacute;ctimas de da&ntilde;os oculares con ocasi&oacute;n de estallido social ocurrido en octubre de 2019, por la por inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por el solicitante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1100-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2020, don Roberto Emilio Najle Fairlie solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos - en adelante, la Subsecretar&iacute;a- lo siguiente:</p> <p> a) &quot;El documento que contiene el plan de apoyo y reparaci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado present&oacute; a las v&iacute;ctimas de da&ntilde;os oculares con ocasi&oacute;n de estallido social ocurrido en octubre de 2019, que fuera anunciado por el Ministro Larra&iacute;n en noviembre del a&ntilde;o 2019&quot;, y,</p> <p> b) &quot;Las minutas program&aacute;ticas y documentos que versen sobre la verdad, justicia y reconciliaci&oacute;n que el Estado de Chile debe implementar con ocasi&oacute;n del estallido de octubre, en aquellos territorios donde no habiendo Estado de Excepci&oacute;n Constitucional ocurrieron graves y sistem&aacute;ticas violaciones a los Derechos Humanos del cat&aacute;logo fundamental, que las v&iacute;ctimas de los mismos informaron al respecto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de febrero de 2020, la Subsecretar&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo requerido en el literal a), se&ntilde;al&oacute; que &quot;producto del contexto de movilizaciones sociales que ha experimentado el pa&iacute;s desde el 18 de octubre, la Subsecretaria de Derechos Humanos se encuentra trabajando en un sistema de coordinaci&oacute;n de las distintas acciones que los diferentes servicios est&aacute;n llevando adelante para el apoyo a las v&iacute;ctimas, entre ellos se encuentra el Programa Integral de Reparaci&oacute;n Ocular, que lleva el Ministerio de Salud, y tiene como objetivo asegurar atenci&oacute;n gratuita para las personas que han resultado con lesiones en sus ojos producto de los hechos de violencia ocurridos en estas &uacute;ltimas semanas. Este incluye atenci&oacute;n m&eacute;dica, est&eacute;tica y funcional, adem&aacute;s de apoyo psicol&oacute;gico. Sobre el documento solicitado, todav&iacute;a no existe un documento definitivo al respecto, esto debido a que el sistema que coordine el apoyo a las v&iacute;ctimas a&uacute;n no ha sido aprobado y por tanto, no se encuentra funcionando&quot;. Por lo anterior, deniega lo solicitado en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal b), sostuvo que no se han elaborado minutas como las que se solicitan. A&ntilde;adiendo, que en este caso igualmente concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21, letra b), de la Ley de Transparencia. Asimismo, se&ntilde;ala que &quot;la informaci&oacute;n con la que cuenta la Subsecretaria de Derechos Humanos no se encuentra clasificada del modo en que se est&aacute; solicitando, es decir, dividida por territorios donde no se declar&oacute; estado de excepci&oacute;n constitucional, y donde eventualmente podr&iacute;an haberse cometido violaciones a los derechos humanos. Sobre este punto, cabe hacer presente la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto de la finalidad de la Ley de Transparencia. As&iacute;, la Sentencia Rol N&deg; 2558-2013-INA, en su considerando d&eacute;cimo primero, establece que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, que regula la Ley N&deg; 20.285, pone a la Administraci&oacute;n en la obligaci&oacute;n de dar o entregar los actos o documentos que ella tenga, que no es un derecho a que la Administraci&oacute;n elabore una informaci&oacute;n, pues eso transformar&iacute;a la obligaci&oacute;n de dar en una de hacer, por tanto, la imposici&oacute;n ya no ser&iacute;a entregar algo, sino hacer un informe, todo lo cual, excede o contraviene el derecho legal de acceso a antecedentes que ya existen: actos, resoluciones, fundamentos, procedimientos. En ese sentido, el referido considerando d&eacute;cimo primero, dispone: &quot;Este no es un derecho a que se procese, sistematice u ordene antecedentes de acuerdo al contenido de dichos documentos. El derecho de acceder no puede transformarse en un derecho a obtener informes hechos ad hoc para cada peticionario.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 02 de marzo de 2020, don Roberto Emilio Najle Fairlie dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n que se le otorg&oacute;. El reclamante agreg&oacute; que no es procedente la causal de reserva alegada, por cuanto lo solicitado es informaci&oacute;n que se dio a conocer a la opini&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos , mediante Oficio N&deg; E3963, de 20 de marzo de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado de validaci&oacute;n del Plan denegado y fecha aproximada del t&eacute;rmino de la misma; y, (4) en caso de pretender complementar la respuesta otorgada, se solicita el env&iacute;o de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias -SARC-.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 25 de marzo del 2020, el &oacute;rgano reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando, en s&iacute;ntesis:</p> <p> a) Respecto de lo solicitado en el literal a), que, &quot;a pesar de que el Plan de Apoyo al que se hace referencia, haya sido informado de manera p&uacute;blica, dicha informaci&oacute;n corresponde solo a una idea general y preliminar, puesto que todav&iacute;a no existe un documento definitivo al respecto&quot;; y,</p> <p> b) Con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal b), &quot;se reitera que la informaci&oacute;n con que cuenta la Subsecretaria no se encuentra clasificada del modo en que se est&aacute; solicitando, es decir, dividida por territorios donde no se declar&oacute; estado de excepci&oacute;n constitucional, y donde eventualmente podr&iacute;an haberse cometido violaciones a los derechos humanos. En consecuencia, las minutas solicitadas por el recurrente no existen y, por tanto, hay una imposibilidad de acceder a los solicitado&quot;</p> <p> Luego a&ntilde;ade que, el requerimiento efectuado por el solicitante es infundado, y que en aquel, no se han se&ntilde;alado claramente ni la infracci&oacute;n cometida, ni los hechos que la configuran en conformidad a lo expresado en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que se le otorgo una respuesta negativa de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con respecto a lo requerido en el literal a), esto es, &quot;el documento que contiene el plan de apoyo y reparaci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado present&oacute; a las v&iacute;ctimas de da&ntilde;os oculares con ocasi&oacute;n de estallido social ocurrido en octubre de 2019&quot;, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que no puede acceder a la entrega de la informaci&oacute;n porque el citado documento no existe en la actualidad en los t&eacute;rminos solicitados, por lo cual reserva la informaci&oacute;n en virtud de la causal establecida en 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, analizados los antecedentes hechos llegar por el &oacute;rgano reclamado, a juicio de este Consejo, en el caso en comento estar&iacute;amos en presencia de un caso de inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos por el reclamante. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> Adicionalmente, se le hace presente al &oacute;rgano, la inconsistencia de alegar la inexistencia de los antecedes requeridos y luego se&ntilde;alar la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra b), por lo que se desestima en esta parte, la referida causal alegada.</p> <p> 4) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal b), esto es, &quot;Las minutas program&aacute;ticas y documentos que versen sobre la verdad, justicia y reconciliaci&oacute;n que el Estado de Chile debe implementar con ocasi&oacute;n del estallido de octubre, en aquellos territorios donde no habiendo Estado de Excepci&oacute;n Constitucional ocurrieron graves y sistem&aacute;ticas violaciones a los Derechos Humanos del cat&aacute;logo fundamental, que las v&iacute;ctimas de los mismos informaron al respecto&quot;. Atendido lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en su respuesta y en sus descargos, para este Consejo no es claro que lo requerido sea inexistente, por cuanto se&ntilde;ala que existe informaci&oacute;n, pero que aquella no se encuentra clasificada en los t&eacute;rminos solicitados. En ese sentido, Esta Corporaci&oacute;n estima que el &oacute;rgano no acredito fehacientemente la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, tanto de las alegaciones del &oacute;rgano como del an&aacute;lisis de los antecedentes, se devela que lo requerido eventualmente podr&iacute;a servir de base el establecimiento de una resoluci&oacute;n, medida, o pol&iacute;tica. No obstante, lo anterior, en relaci&oacute;n con el segundo requisito, el &oacute;rgano no especific&oacute; la forma espec&iacute;fica o la manera concreta en que la entrega de lo requerido podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Luego, se debe tener presente, que, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p> <p> Por lo anterior, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de lo solicitado podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el eventual privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en esta parte, y se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, ordenando la entrega de lo requerido en el literal b) de la solicitud indicada en el n&uacute;mero 1&deg; de lo expositivo del presente acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y, en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, adem&aacute;s, en cumplimiento de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Roberto Emilio Najle Fairlie, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Previo a la entrega de los citados antecedentes, deber&aacute;n tarjarse solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 2 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante lo requerido en el literal b) de la solicitud indicada en el n&uacute;mero 1&deg; de lo expositivo del presente acuerdo. No obstante lo anterior, en el evento que la informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar dicha circunstancia tanto al solicitante como a este Consejo, explicitando las razones de su inexistencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Emilio Najle Fairlie a y a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>