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DECISIÓN AMPARO ROL C1100-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Derechos Humanos</p>
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Requirente: Roberto Emilio Najle Fairlie</p>
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Ingreso Consejo: 02.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, ordenándose la entrega de las minutas programáticas y documentos que versen sobre la verdad, justicia y reconciliación que el Estado de Chile debe implementar con ocasión del estallido de octubre, en aquellos territorios donde no habiendo Estado de Excepción Constitucional ocurrieron graves y sistemáticas violaciones a los Derechos Humanos del catálogo fundamental, que las víctimas de los mismos informaron al respecto, previo tarjamiento de datos personales y sensibles de contexto, desestimándose la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra b) alegada por el órgano.</p>
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Se rechaza el amparo en lo referente a la entrega del documento que contiene el plan de apoyo y reparación que el órgano reclamado presentó a las víctimas de daños oculares con ocasión de estallido social ocurrido en octubre de 2019, por la por inexistencia de la información en los términos requeridos por el solicitante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1100-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2020, don Roberto Emilio Najle Fairlie solicitó a la Subsecretaría de Derechos Humanos - en adelante, la Subsecretaría- lo siguiente:</p>
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a) "El documento que contiene el plan de apoyo y reparación que el órgano reclamado presentó a las víctimas de daños oculares con ocasión de estallido social ocurrido en octubre de 2019, que fuera anunciado por el Ministro Larraín en noviembre del año 2019", y,</p>
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b) "Las minutas programáticas y documentos que versen sobre la verdad, justicia y reconciliación que el Estado de Chile debe implementar con ocasión del estallido de octubre, en aquellos territorios donde no habiendo Estado de Excepción Constitucional ocurrieron graves y sistemáticas violaciones a los Derechos Humanos del catálogo fundamental, que las víctimas de los mismos informaron al respecto".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de febrero de 2020, la Subsecretaría respondió a dicho requerimiento de información indicando lo siguiente:</p>
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a) Respecto de lo requerido en el literal a), señaló que "producto del contexto de movilizaciones sociales que ha experimentado el país desde el 18 de octubre, la Subsecretaria de Derechos Humanos se encuentra trabajando en un sistema de coordinación de las distintas acciones que los diferentes servicios están llevando adelante para el apoyo a las víctimas, entre ellos se encuentra el Programa Integral de Reparación Ocular, que lleva el Ministerio de Salud, y tiene como objetivo asegurar atención gratuita para las personas que han resultado con lesiones en sus ojos producto de los hechos de violencia ocurridos en estas últimas semanas. Este incluye atención médica, estética y funcional, además de apoyo psicológico. Sobre el documento solicitado, todavía no existe un documento definitivo al respecto, esto debido a que el sistema que coordine el apoyo a las víctimas aún no ha sido aprobado y por tanto, no se encuentra funcionando". Por lo anterior, deniega lo solicitado en razón de lo señalado en el artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Con relación a lo requerido en el literal b), sostuvo que no se han elaborado minutas como las que se solicitan. Añadiendo, que en este caso igualmente concurre la causal de reserva del artículo 21, letra b), de la Ley de Transparencia. Asimismo, señala que "la información con la que cuenta la Subsecretaria de Derechos Humanos no se encuentra clasificada del modo en que se está solicitando, es decir, dividida por territorios donde no se declaró estado de excepción constitucional, y donde eventualmente podrían haberse cometido violaciones a los derechos humanos. Sobre este punto, cabe hacer presente la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto de la finalidad de la Ley de Transparencia. Así, la Sentencia Rol N° 2558-2013-INA, en su considerando décimo primero, establece que el derecho de acceso a la información, que regula la Ley N° 20.285, pone a la Administración en la obligación de dar o entregar los actos o documentos que ella tenga, que no es un derecho a que la Administración elabore una información, pues eso transformaría la obligación de dar en una de hacer, por tanto, la imposición ya no sería entregar algo, sino hacer un informe, todo lo cual, excede o contraviene el derecho legal de acceso a antecedentes que ya existen: actos, resoluciones, fundamentos, procedimientos. En ese sentido, el referido considerando décimo primero, dispone: "Este no es un derecho a que se procese, sistematice u ordene antecedentes de acuerdo al contenido de dichos documentos. El derecho de acceder no puede transformarse en un derecho a obtener informes hechos ad hoc para cada peticionario."</p>
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3) AMPARO: El 02 de marzo de 2020, don Roberto Emilio Najle Fairlie dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información que se le otorgó. El reclamante agregó que no es procedente la causal de reserva alegada, por cuanto lo solicitado es información que se dio a conocer a la opinión pública.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos , mediante Oficio N° E3963, de 20 de marzo de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado de validación del Plan denegado y fecha aproximada del término de la misma; y, (4) en caso de pretender complementar la respuesta otorgada, se solicita el envío de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias -SARC-.</p>
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Mediante presentación de 25 de marzo del 2020, el órgano reitera lo señalado en su respuesta, agregando, en síntesis:</p>
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a) Respecto de lo solicitado en el literal a), que, "a pesar de que el Plan de Apoyo al que se hace referencia, haya sido informado de manera pública, dicha información corresponde solo a una idea general y preliminar, puesto que todavía no existe un documento definitivo al respecto"; y,</p>
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b) Con relación a lo requerido en el literal b), "se reitera que la información con que cuenta la Subsecretaria no se encuentra clasificada del modo en que se está solicitando, es decir, dividida por territorios donde no se declaró estado de excepción constitucional, y donde eventualmente podrían haberse cometido violaciones a los derechos humanos. En consecuencia, las minutas solicitadas por el recurrente no existen y, por tanto, hay una imposibilidad de acceder a los solicitado"</p>
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Luego añade que, el requerimiento efectuado por el solicitante es infundado, y que en aquel, no se han señalado claramente ni la infracción cometida, ni los hechos que la configuran en conformidad a lo expresado en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que se le otorgo una respuesta negativa de la solicitud de información.</p>
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2) Que, con respecto a lo requerido en el literal a), esto es, "el documento que contiene el plan de apoyo y reparación que el órgano reclamado presentó a las víctimas de daños oculares con ocasión de estallido social ocurrido en octubre de 2019", el órgano reclamado indicó que no puede acceder a la entrega de la información porque el citado documento no existe en la actualidad en los términos solicitados, por lo cual reserva la información en virtud de la causal establecida en 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, analizados los antecedentes hechos llegar por el órgano reclamado, a juicio de este Consejo, en el caso en comento estaríamos en presencia de un caso de inexistencia de la información en los términos pedidos por el reclamante. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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Adicionalmente, se le hace presente al órgano, la inconsistencia de alegar la inexistencia de los antecedes requeridos y luego señalar la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra b), por lo que se desestima en esta parte, la referida causal alegada.</p>
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4) Que, con relación a lo requerido en el literal b), esto es, "Las minutas programáticas y documentos que versen sobre la verdad, justicia y reconciliación que el Estado de Chile debe implementar con ocasión del estallido de octubre, en aquellos territorios donde no habiendo Estado de Excepción Constitucional ocurrieron graves y sistemáticas violaciones a los Derechos Humanos del catálogo fundamental, que las víctimas de los mismos informaron al respecto". Atendido lo señalado por el órgano en su respuesta y en sus descargos, para este Consejo no es claro que lo requerido sea inexistente, por cuanto señala que existe información, pero que aquella no se encuentra clasificada en los términos solicitados. En ese sentido, Esta Corporación estima que el órgano no acredito fehacientemente la inexistencia de lo solicitado.</p>
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5) Que, en relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano requerido, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, tanto de las alegaciones del órgano como del análisis de los antecedentes, se devela que lo requerido eventualmente podría servir de base el establecimiento de una resolución, medida, o política. No obstante, lo anterior, en relación con el segundo requisito, el órgano no especificó la forma específica o la manera concreta en que la entrega de lo requerido podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Luego, se debe tener presente, que, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p>
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Por lo anterior, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de lo solicitado podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el eventual privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimará la alegación del órgano en esta parte, y se acogerá el presente amparo en este punto, ordenando la entrega de lo requerido en el literal b) de la solicitud indicada en el número 1° de lo expositivo del presente acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y, en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la información cuya entrega se ordena, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, además, en cumplimiento de la facultad consagrada en el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Roberto Emilio Najle Fairlie, en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Previo a la entrega de los citados antecedentes, deberán tarjarse solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que pudieren contenerse en la información cuya entrega se ordena, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, entre otros. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 2, letras f) y g); 4 y 2 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante lo requerido en el literal b) de la solicitud indicada en el número 1° de lo expositivo del presente acuerdo. No obstante lo anterior, en el evento que la información no obre en su poder, deberá informar dicha circunstancia tanto al solicitante como a este Consejo, explicitando las razones de su inexistencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Emilio Najle Fairlie a y a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>