Decisión ROL C1106-20
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Reclamante: MARCOS HERRERA CHIRINO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido contra Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de las hojas de vida de funcionarios consultados. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Se rechaza al amparo, respecto de la entrega de información sobre cuentas escritas y denuncias, oficios, sanciones, sumarios y/o investigaciones y cursos de acción adoptados, atendido la falta de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano reclamado en cuanto a la inexistencia de los antecedentes solicitados; asimismo, en cuanto a las denuncias que el mando de la prefectura Limarí ofició a la fiscalía militar de La Serena, por tratarse de información contenida en procesos de carácter judicial, fuera de la esfera competencial de la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/2/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1106-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Marcos Herrera Chirino</p> <p> Ingreso Consejo: 02.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido contra Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de las hojas de vida de funcionarios consultados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio decisiones; C3244-17, C6014-18, C1425-19 y C73-20 entre otros.</p> <p> Se rechaza al amparo, respecto de la entrega de informaci&oacute;n sobre cuentas escritas y denuncias, oficios, sanciones, sumarios y/o investigaciones y cursos de acci&oacute;n adoptados, atendido la falta de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano reclamado en cuanto a la inexistencia de los antecedentes solicitados; asimismo, en cuanto a las denuncias que el mando de la prefectura Limar&iacute; ofici&oacute; a la fiscal&iacute;a militar de La Serena, por tratarse de informaci&oacute;n contenida en procesos de car&aacute;cter judicial, fuera de la esfera competencial de la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1106-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2020, don Marcos Herrera Chirino solicit&oacute; a Carabineros de Chile -en adelante, indistintamente Carabineros- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Copia de las cuentas escritas y denuncias, efectuadas en los a&ntilde;os 2018 y 2019, por el suboficial mayor de carabineros que indica, al coronel de la prefectura de Limar&iacute; o al teniente coronel, sobre los hechos investigados con anterioridad a las denuncias que en la actualidad se investigan por la fiscal&iacute;a administrativa de la prefectura Limar&iacute;, en los t&eacute;rminos que da cuenta la resoluci&oacute;n N&deg; 14 de fecha 2 de enero de 2020.</p> <p> Copia de la hoja de vida, oficios y sanciones de las cuales habr&iacute;a sido objeto el suboficial mayor que indica.</p> <p> Copia de los sumarios administrativos o investigaciones que se habr&iacute;an realizado como consecuencia de las denuncias que realizo el suboficial mayor de carabineros que refiere.</p> <p> 2.- Copia de las cuentas escritas y denuncias, efectuadas los a&ntilde;os 2018 y 2019, por el suboficial mayor de carabineros que indica, los a&ntilde;os 2018 y 2019, al coronel o al teniente coronel que individualiza, sobre los hechos investigados con anterioridad a las denuncias que se investigan en la actualidad por la fiscal&iacute;a administrativa de la prefectura Limar&iacute;, en los t&eacute;rminos que da cuenta la resoluci&oacute;n N&deg;14 de fecha 2 de enero de 2020.</p> <p> Copia de la hoja de vida, oficios y sanciones de las cuales habr&iacute;a sido objeto el suboficial mayor que indica.</p> <p> Copia de los sumarios administrativos o investigaciones que se habr&iacute;an realizado como consecuencia de las denuncias que realizo el suboficial mayor de carabineros que refiere.</p> <p> 3.- Copia de las cuentas escritas y denuncias, efectuadas en los a&ntilde;os 2018 y 2019, por el subteniente de carabineros que indica, al coronel de carabineros o al teniente coronel que individualiza, sobre los hechos investigados con anterioridad a las denuncias que en la actualidad se investiga por la fiscal&iacute;a administrativa de la prefectura Limar&iacute;, en los t&eacute;rminos que da cuenta la resoluci&oacute;n N&deg;14 de fecha 2 de enero de 2020.</p> <p> Copia de hoja de vida, oficios y sanciones de las cuales habr&iacute;a sido objeto el subteniente de carabineros que indica.</p> <p> Copia de los sumarios administrativos o investigaciones que se habr&iacute;an realizado como consecuencia de las denuncias que realiz&oacute; el subteniente que refiere.</p> <p> 4.- Copia &iacute;ntegra y en original de los cursos de acci&oacute;n que habr&iacute;a realizado y adoptadas por los mandos de la prefectura Limar&iacute;, tanto por el coronel y el comandante que individualiza, por los reclamos y denuncias de los funcionarios de carabineros antes individualizados.</p> <p> Pido copia de las cuentas escritas que se habr&iacute;an dado al jefe de la IV zona de Coquimbo general de carabineros que refiere, como consecuencia de las denuncias que habr&iacute;an realizado dichos P.N.I.</p> <p> Asimismo, solicito copias de las denuncias que el mando de la prefectura Limar&iacute;, oficio a la fiscal&iacute;a militar de la serena, como consecuencia de dichas denuncias realizadas por el personal de carabineros antes individualizados.</p> <p> 5.- Copia de la hoja de vida del sargento 2do. que indica, de dotaci&oacute;n de la prefectura Limar&iacute;, que se mantiene en custodia por el &oacute;rgano administrativo pertinente, en los a&ntilde;os 2010 al a&ntilde;o 2020.</p> <p> 6.- Copia de la investigaci&oacute;n que se inici&oacute; de oficio por parte de la autoridad administrativa de Limar&iacute;, como consecuencia de una cuenta escrita que se habr&iacute;a entregado al coronel don Pablo Silva, a fines del a&ntilde;o 2018, por un reclamo formulado por una ciudadana colombiana, como consecuencia de una publicaci&oacute;n que realiz&oacute; el sargento 2do. de carabineros que indica, en la cuenta de Facebook, por publicaciones en la que profer&iacute;a comentarios de &iacute;ndole racistas, xen&oacute;fobos, mis&oacute;ginos, y de &iacute;ndole racial, en contra de las personas emigrantes.</p> <p> Copia de la cuenta escrita que habr&iacute;a dado el coronel de carabineros que refiere, a la fiscal&iacute;a militar o al ministerio p&uacute;blico de Ovalle.</p> <p> Copia de la sanci&oacute;n disciplinaria que se habr&iacute;a interpuesto al sargento 2do. que refiere, como consecuencia de los comentarios racistas que habr&iacute;a emitido p&uacute;blicamente en contra de personas emigrantes.</p> <p> Pido copia &iacute;ntegra y en original de la investigaci&oacute;n administrativa o sumario administrativo que se habr&iacute;a originado como consecuencia de los comentarios racistas, proferidos por el sargento 2do de carabineros individualizado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 86, de fecha 27 de febrero de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> En relaci&oacute;n a la copia de las cuentas escritas y denuncias efectuadas en los a&ntilde;os 2018 y 2019 solicitadas en los numerales 1&deg;, 2&deg; y 3&deg; del requerimiento, inform&oacute; que no existe ning&uacute;n tipo de denuncia efectuada por el referido personal P.N.S. y P.N.I. durante los a&ntilde;os consultados, con anterioridad a los hechos que son materia de una investigaci&oacute;n administrativa que se instruye actualmente en la fiscal&iacute;a administrativa de la prefectura de Limar&iacute;.</p> <p> Respecto a los oficios y sanciones de los cuales habr&iacute;an sido objeto los funcionarios consultados, solicitados en los numerales 1&deg;, 2&deg; y 3&deg; de la solicitud, se&ntilde;al&oacute; que revisadas las hojas de vida de los citados funcionarios de carabineros, no mantienen sanciones disciplinarias.</p> <p> Sobre las copias de los sumarios administrativos o investigaciones que se habr&iacute;an realizado como consecuencia de las denuncias, que constan en los numerales 1&deg;, 2&deg; y 3&deg; del requerimiento, comunic&oacute; que no existen sumarios o investigaciones instruidos por denuncias realizadas por el referido personal P.N.S. y P.N.I., y hizo presente, que actualmente existe una investigaci&oacute;n administrativa que se instruye en la fiscal&iacute;a administrativa de la prefectura de Limar&iacute;, a ra&iacute;z de una cuenta escrita cursada con fecha 5 de octubre de 2019, por determinado personal de dotaci&oacute;n de la prefectura Limar&iacute;, en que los funcionarios de carabineros ya individualizados, figuran en calidad de declarantes en dicho proceso investigativo.</p> <p> Respecto a la copia integra y en original de los cursos de acci&oacute;n que habr&iacute;a realizado y adoptadas por los mandos de la prefectura Limar&iacute;, tanto por el coronel y el comandante que refiere, por los reclamos y denuncias realizadas por los funcionarios que indica, seg&uacute;n consta en el numeral 4&deg; de la solicitud de informaci&oacute;n, aclar&oacute; que no existe en la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, toda vez, que el mando de la prefectura de Limar&iacute;, a ra&iacute;z de la cuenta escrita cursada con fecha 5 de octubre de 2019, por determinado personal de dotaci&oacute;n de dicha repartici&oacute;n, dispuso la instrucci&oacute;n de un proceso investigativo, mediante documento electr&oacute;nico N.C.U. 103118676, el cual se encuentra en tramitaci&oacute;n. En relaci&oacute;n al mismo numeral 4&deg;, a&ntilde;adi&oacute; que no existen cuentas escritas, ni ning&uacute;n otro tipo de documentaci&oacute;n por el cual se habr&iacute;a dado cuenta al Sr. jefe de la IV zona de carabineros Coquimbo, como consecuencias de las &quot;denuncias&quot; que habr&iacute;an realizado los 3 funcionarios de carabineros consultados. Adem&aacute;s, respecto a la copia de las denuncias que el mando de la prefectura Limar&iacute;, oficio a la fiscal&iacute;a militar de la Serena, como consecuencia de las denuncias realizadas por el personal de carabineros ya individualizado, inform&oacute; que a ra&iacute;z de los hechos denunciados con fecha 5 de octubre de 2019, y por el cual se encuentra en curso un proceso investigativo, se dio cuenta de tal situaci&oacute;n a la Fiscal&iacute;a Militar La Serena, mediante el Parte N&deg; 03, de fecha 19 de noviembre de 2019, de la 4ta. Comisar&iacute;a de Illapel, documento que tiene la calidad de auto cabeza de proceso, debiendo tener en cuenta, adem&aacute;s, que las fiscal&iacute;as militares no forman parte de la estructura org&aacute;nica de carabineros de chile, de modo que respecto de la entrega de dichos antecedentes se sugiere dirigir su consulta a la judicatura militar que est&eacute; en conocimiento de los hechos.</p> <p> En cuanto a lo solicitado en el numeral 6&deg; del requerimiento, se&ntilde;al&oacute; que no existe una cuenta escrita por el cual el mando de la prefectura Limar&iacute;, haya remitido los antecedentes a la fiscal&iacute;a militar o al ministerio p&uacute;blico de Ovalle, a ra&iacute;z de la investigaci&oacute;n administrativa instruida por el reclamo efectuado por una ciudadana de nacionalidad colombiana en contra del funcionario que se consulta. En relaci&oacute;n a lo anterior, accedi&oacute; a la entrega de copia del expediente investigativo, instruido en la fiscal&iacute;a administrativa de la prefectura Limar&iacute;, incoado en contra del funcionario consultado. Se efectu&oacute; la entrega v&iacute;a presencial por CD.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en cuanto a la entrega de las hojas de vida de los funcionarios consultados, advirti&oacute; que contienen datos concernientes a la vida privada y datos sensibles de los carabineros consultados. Asimismo, hizo presente que en conformidad a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se dio traslado a los terceros titulares de la informaci&oacute;n, los cuales dedujeron oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de marzo de 2020, don Marcos Herrera Chirino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de parte de los antecedentes consultados. Adicionalmente, puntualiza que, no se realizaron gestiones &uacute;tiles a fin de recolectar la informaci&oacute;n requerida. En virtud de lo anterior, se&ntilde;ala que todo ello, constituye una vulneraci&oacute;n a una serie de preceptos legales, en espec&iacute;fico, del art&iacute;culo 11&deg; y 16&deg; de la Ley de Transparencia, del art&iacute;culo 7&deg; y 14&deg; de la Ley de Base de los Procedimientos Administrativos.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg;E3886, de fecha 18 de marzo de 2020, solicit&oacute; el reclamante que aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando, espec&iacute;ficamente, si reclama de la respuesta en su totalidad o s&oacute;lo parte de ella, y en este caso, precise los numerales recurridos.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 25 de marzo de 2020, el peticionario especific&oacute; que, le fue entregada la informaci&oacute;n referida a la copia del expediente investigativo del funcionario referido en el numeral 6&deg; de la solicitud. Agreg&oacute; que la restante informaci&oacute;n solicitada le fue denegada. As&iacute;, por ejemplo, hizo presente que en el considerando 2.3. del oficio de respuesta, se se&ntilde;al&oacute; que existe una investigaci&oacute;n, no obstante ello, no se hace entrega de dicho expediente p&uacute;blico.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros, mediante Oficio N&deg; E4942 de fecha 7 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, respecto a los puntos 1, 2, 3 y 4 del requerimiento; (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado, respecto a las hojas de vida peticionadas, afectar&iacute;a los derechos de los terceros y; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 20 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> En primer lugar, hizo presente que &quot;la respuesta otorgada al recurrente entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n solicitada existente en poder de esta Instituci&oacute;n, haciendo presente, en forma exhaustiva, aquella que no exist&iacute;a ni ha existido unca, con excepci&oacute;n de las hojas de vida solicitadas atendida la negativa de los funcionarios all&iacute; mencionados a acceder a tal entrega (...)&quot;.</p> <p> Por otra parte, manifest&oacute; que en lo que respecta a las hojas de vida, se procedi&oacute; en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual fueron notificados mediante acta los funcionarios de carabineros individualizados, los cuales dedujeron oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n en las fechas que indica. Al efecto, remite a esta Corporaci&oacute;n, las oposiciones deducidas y los datos de contacto de los terceros interesados, as&iacute; como las hojas de vida solicitadas.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25&deg; de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios N&deg;E6180, N&deg;E6181, N&deg;E6182 y N&deg;E6183, todos de fecha 28 de abril de 2020, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que los terceros interesados hubieren presentado descargos u observaciones al presente reclamo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copias de hojas de vida de funcionarios que se indican, las cuentas escritas y denuncias efectuadas, sumarios y/o investigaciones sumarias, entre otros antecedentes consignados en el numeral 1&deg; de lo expositivo de este acuerdo. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado accede a la entrega de copia del expediente investigativo incoado en contra de funcionario individualizado en el numeral 6&deg; del requerimiento y deniega la entrega del resto de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 2) Que, con respecto a lo solicitado en el numerales 1&deg;, 2&deg;, 3&deg;, 4&deg; y 6&deg; de lo expositivo de este Acuerdo, sobre cuentas escritas y denuncias realizadas por las personas y hechos que refiere, oficios y sanciones contra funcionarios consultados, sumarios y/o investigaciones realizadas a consecuencia de las eventuales denuncias realizadas y cursos de acci&oacute;n adoptados por los mandos de la prefectura de Limar&iacute;, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, el &oacute;rgano reclamado ha explicado que, de la revisi&oacute;n de los archivos institucionales, constat&oacute; la inexistencia de las cuentas escritas y denuncias en relaci&oacute;n a los hechos consultados, que son anteriores a los hechos que son materia de la investigaci&oacute;n sumaria que se instruye actualmente en la fiscal&iacute;a administrativa de la Prefectura de Limar&iacute;. Por consiguiente, dada la inexistencia de las referidas denuncias, aclar&oacute; que no existen registros de investigaciones y/o sumarios administrativos iniciados en virtud de estas. Asimismo, especific&oacute; que, revisadas las hojas de vida de los funcionarios consultados, no se advirti&oacute; oficios ni sanciones en contra de estos, circunstancia que se corrobora por este Consejo al analizar las hojas de vida que fueren adjuntadas por la reclamada. En este mismo sentido, inform&oacute; que no existen cursos de acci&oacute;n adoptados por los mandos de la prefectura de Limar&iacute; como consecuencia de las eventuales denuncias consultadas.</p> <p> 3) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, por inexistencia de aquella. Por lo anterior, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo sobre estos puntos.</p> <p> 4) Que, sobre lo requerido en aquella parte del numeral 4&deg; de la solicitud, referido a las denuncias que el mando de la prefectura Limar&iacute;, ofici&oacute; a la fiscal&iacute;a militar de La Serena, el &oacute;rgano requerido ha informado que como consecuencia de los hechos que indica, se dio cuenta de tal situaci&oacute;n a la fiscal&iacute;a militar de La Serena, documento que tiene la calidad de auto cabeza del proceso originado. Al respecto, este Consejo advierte que, por su naturaleza, corresponde a informaci&oacute;n que no debe obrar por mandato normativo en poder del &oacute;rgano reclamado, sino que en el Tribunal que conoce del asunto litigioso. Sobre la materia, es menester tener en consideraci&oacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales: &quot;La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley&quot;. A su turno, sobre los procesos militares, el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar, establece que: &quot;La facultad de conocer en las causas civiles y criminales de la jurisdicci&oacute;n militar, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales que establece este C&oacute;digo&quot;. De este modo, la informaci&oacute;n contenida en los procesos de car&aacute;cter judicial se enmarca fuera de la esfera competencial de Carabineros, correspondiendo conocer de ella al &oacute;rgano jurisdiccional respectivo, que tiene potestad de resolver el asunto litigioso. En m&eacute;rito de lo expuesto con anterioridad, se rechazar&aacute; el amparo en lo referido a este punto.</p> <p> 5) Que, respecto a las copias de las hojas de vida de los funcionarios consultados, seg&uacute;n consta en los numerales 1&deg;, 2&deg;, 3&deg; y 5&deg; de la solicitud de informaci&oacute;n, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C3244-17, C6014-18, C1425-19 y C73-20, entre otras, que &eacute;stas constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo-:&quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39&deg; del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 6) Que, vinculado a lo anterior, este Consejo ha se&ntilde;alado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, se proceder&aacute; a acoger el amparo en este punto, y conjuntamente, se ordenar&aacute; la entrega de las hojas de vida de los funcionarios consultados, debiendo el &oacute;rgano requerido, tarjar en forma previa, todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcos Herrera Chirino, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de las hojas de vida de los funcionarios consultados, seg&uacute;n consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo, debiendo el &oacute;rgano, tarjar en forma previa, todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia en lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo, respecto de la entrega de informaci&oacute;n sobre cuentas escritas y denuncias realizadas por las personas y hechos que refiere, oficios y sanciones contra funcionarios consultados, sumarios y/o investigaciones realizadas a consecuencia de las eventuales denuncias realizadas y cursos de acci&oacute;n adoptados por los mandos de la prefectura de Limar&iacute;, atendido la falta de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano reclamado en cuanto a la inexistencia de los antecedentes solicitados; asimismo, en cuanto a las denuncias que el mando de la prefectura Limar&iacute; ofici&oacute; a la fiscal&iacute;a militar de La Serena, por tratarse de informaci&oacute;n contenida en procesos de car&aacute;cter judicial, del cual debe conocer el &oacute;rgano jurisdiccional respectivo y fuera de la esfera competencial de la reclamada.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notifique la presente decisi&oacute;n a don Marcos Herrera Chirino; y al Sr. General Director de Carabineros de Chile; y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>