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DECISIÓN AMPARO ROL C1106-20</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Marcos Herrera Chirino</p>
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Ingreso Consejo: 02.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido contra Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de las hojas de vida de funcionarios consultados.</p>
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Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Aplica criterio decisiones; C3244-17, C6014-18, C1425-19 y C73-20 entre otros.</p>
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Se rechaza al amparo, respecto de la entrega de información sobre cuentas escritas y denuncias, oficios, sanciones, sumarios y/o investigaciones y cursos de acción adoptados, atendido la falta de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano reclamado en cuanto a la inexistencia de los antecedentes solicitados; asimismo, en cuanto a las denuncias que el mando de la prefectura Limarí ofició a la fiscalía militar de La Serena, por tratarse de información contenida en procesos de carácter judicial, fuera de la esfera competencial de la reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1106-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2020, don Marcos Herrera Chirino solicitó a Carabineros de Chile -en adelante, indistintamente Carabineros- la siguiente información:</p>
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"1.- Copia de las cuentas escritas y denuncias, efectuadas en los años 2018 y 2019, por el suboficial mayor de carabineros que indica, al coronel de la prefectura de Limarí o al teniente coronel, sobre los hechos investigados con anterioridad a las denuncias que en la actualidad se investigan por la fiscalía administrativa de la prefectura Limarí, en los términos que da cuenta la resolución N° 14 de fecha 2 de enero de 2020.</p>
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Copia de la hoja de vida, oficios y sanciones de las cuales habría sido objeto el suboficial mayor que indica.</p>
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Copia de los sumarios administrativos o investigaciones que se habrían realizado como consecuencia de las denuncias que realizo el suboficial mayor de carabineros que refiere.</p>
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2.- Copia de las cuentas escritas y denuncias, efectuadas los años 2018 y 2019, por el suboficial mayor de carabineros que indica, los años 2018 y 2019, al coronel o al teniente coronel que individualiza, sobre los hechos investigados con anterioridad a las denuncias que se investigan en la actualidad por la fiscalía administrativa de la prefectura Limarí, en los términos que da cuenta la resolución N°14 de fecha 2 de enero de 2020.</p>
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Copia de la hoja de vida, oficios y sanciones de las cuales habría sido objeto el suboficial mayor que indica.</p>
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Copia de los sumarios administrativos o investigaciones que se habrían realizado como consecuencia de las denuncias que realizo el suboficial mayor de carabineros que refiere.</p>
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3.- Copia de las cuentas escritas y denuncias, efectuadas en los años 2018 y 2019, por el subteniente de carabineros que indica, al coronel de carabineros o al teniente coronel que individualiza, sobre los hechos investigados con anterioridad a las denuncias que en la actualidad se investiga por la fiscalía administrativa de la prefectura Limarí, en los términos que da cuenta la resolución N°14 de fecha 2 de enero de 2020.</p>
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Copia de hoja de vida, oficios y sanciones de las cuales habría sido objeto el subteniente de carabineros que indica.</p>
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Copia de los sumarios administrativos o investigaciones que se habrían realizado como consecuencia de las denuncias que realizó el subteniente que refiere.</p>
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4.- Copia íntegra y en original de los cursos de acción que habría realizado y adoptadas por los mandos de la prefectura Limarí, tanto por el coronel y el comandante que individualiza, por los reclamos y denuncias de los funcionarios de carabineros antes individualizados.</p>
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Pido copia de las cuentas escritas que se habrían dado al jefe de la IV zona de Coquimbo general de carabineros que refiere, como consecuencia de las denuncias que habrían realizado dichos P.N.I.</p>
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Asimismo, solicito copias de las denuncias que el mando de la prefectura Limarí, oficio a la fiscalía militar de la serena, como consecuencia de dichas denuncias realizadas por el personal de carabineros antes individualizados.</p>
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5.- Copia de la hoja de vida del sargento 2do. que indica, de dotación de la prefectura Limarí, que se mantiene en custodia por el órgano administrativo pertinente, en los años 2010 al año 2020.</p>
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6.- Copia de la investigación que se inició de oficio por parte de la autoridad administrativa de Limarí, como consecuencia de una cuenta escrita que se habría entregado al coronel don Pablo Silva, a fines del año 2018, por un reclamo formulado por una ciudadana colombiana, como consecuencia de una publicación que realizó el sargento 2do. de carabineros que indica, en la cuenta de Facebook, por publicaciones en la que profería comentarios de índole racistas, xenófobos, misóginos, y de índole racial, en contra de las personas emigrantes.</p>
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Copia de la cuenta escrita que habría dado el coronel de carabineros que refiere, a la fiscalía militar o al ministerio público de Ovalle.</p>
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Copia de la sanción disciplinaria que se habría interpuesto al sargento 2do. que refiere, como consecuencia de los comentarios racistas que habría emitido públicamente en contra de personas emigrantes.</p>
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Pido copia íntegra y en original de la investigación administrativa o sumario administrativo que se habría originado como consecuencia de los comentarios racistas, proferidos por el sargento 2do de carabineros individualizado".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 86, de fecha 27 de febrero de 2020, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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En relación a la copia de las cuentas escritas y denuncias efectuadas en los años 2018 y 2019 solicitadas en los numerales 1°, 2° y 3° del requerimiento, informó que no existe ningún tipo de denuncia efectuada por el referido personal P.N.S. y P.N.I. durante los años consultados, con anterioridad a los hechos que son materia de una investigación administrativa que se instruye actualmente en la fiscalía administrativa de la prefectura de Limarí.</p>
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Respecto a los oficios y sanciones de los cuales habrían sido objeto los funcionarios consultados, solicitados en los numerales 1°, 2° y 3° de la solicitud, señaló que revisadas las hojas de vida de los citados funcionarios de carabineros, no mantienen sanciones disciplinarias.</p>
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Sobre las copias de los sumarios administrativos o investigaciones que se habrían realizado como consecuencia de las denuncias, que constan en los numerales 1°, 2° y 3° del requerimiento, comunicó que no existen sumarios o investigaciones instruidos por denuncias realizadas por el referido personal P.N.S. y P.N.I., y hizo presente, que actualmente existe una investigación administrativa que se instruye en la fiscalía administrativa de la prefectura de Limarí, a raíz de una cuenta escrita cursada con fecha 5 de octubre de 2019, por determinado personal de dotación de la prefectura Limarí, en que los funcionarios de carabineros ya individualizados, figuran en calidad de declarantes en dicho proceso investigativo.</p>
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Respecto a la copia integra y en original de los cursos de acción que habría realizado y adoptadas por los mandos de la prefectura Limarí, tanto por el coronel y el comandante que refiere, por los reclamos y denuncias realizadas por los funcionarios que indica, según consta en el numeral 4° de la solicitud de información, aclaró que no existe en la información en los términos solicitados, toda vez, que el mando de la prefectura de Limarí, a raíz de la cuenta escrita cursada con fecha 5 de octubre de 2019, por determinado personal de dotación de dicha repartición, dispuso la instrucción de un proceso investigativo, mediante documento electrónico N.C.U. 103118676, el cual se encuentra en tramitación. En relación al mismo numeral 4°, añadió que no existen cuentas escritas, ni ningún otro tipo de documentación por el cual se habría dado cuenta al Sr. jefe de la IV zona de carabineros Coquimbo, como consecuencias de las "denuncias" que habrían realizado los 3 funcionarios de carabineros consultados. Además, respecto a la copia de las denuncias que el mando de la prefectura Limarí, oficio a la fiscalía militar de la Serena, como consecuencia de las denuncias realizadas por el personal de carabineros ya individualizado, informó que a raíz de los hechos denunciados con fecha 5 de octubre de 2019, y por el cual se encuentra en curso un proceso investigativo, se dio cuenta de tal situación a la Fiscalía Militar La Serena, mediante el Parte N° 03, de fecha 19 de noviembre de 2019, de la 4ta. Comisaría de Illapel, documento que tiene la calidad de auto cabeza de proceso, debiendo tener en cuenta, además, que las fiscalías militares no forman parte de la estructura orgánica de carabineros de chile, de modo que respecto de la entrega de dichos antecedentes se sugiere dirigir su consulta a la judicatura militar que esté en conocimiento de los hechos.</p>
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En cuanto a lo solicitado en el numeral 6° del requerimiento, señaló que no existe una cuenta escrita por el cual el mando de la prefectura Limarí, haya remitido los antecedentes a la fiscalía militar o al ministerio público de Ovalle, a raíz de la investigación administrativa instruida por el reclamo efectuado por una ciudadana de nacionalidad colombiana en contra del funcionario que se consulta. En relación a lo anterior, accedió a la entrega de copia del expediente investigativo, instruido en la fiscalía administrativa de la prefectura Limarí, incoado en contra del funcionario consultado. Se efectuó la entrega vía presencial por CD.</p>
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Por último, en cuanto a la entrega de las hojas de vida de los funcionarios consultados, advirtió que contienen datos concernientes a la vida privada y datos sensibles de los carabineros consultados. Asimismo, hizo presente que en conformidad a la aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, se dio traslado a los terceros titulares de la información, los cuales dedujeron oposición a la entrega de la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 2 de marzo de 2020, don Marcos Herrera Chirino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de parte de los antecedentes consultados. Adicionalmente, puntualiza que, no se realizaron gestiones útiles a fin de recolectar la información requerida. En virtud de lo anterior, señala que todo ello, constituye una vulneración a una serie de preceptos legales, en específico, del artículo 11° y 16° de la Ley de Transparencia, del artículo 7° y 14° de la Ley de Base de los Procedimientos Administrativos.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N°E3886, de fecha 18 de marzo de 2020, solicitó el reclamante que aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando, específicamente, si reclama de la respuesta en su totalidad o sólo parte de ella, y en este caso, precise los numerales recurridos.</p>
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Mediante presentación, de fecha 25 de marzo de 2020, el peticionario especificó que, le fue entregada la información referida a la copia del expediente investigativo del funcionario referido en el numeral 6° de la solicitud. Agregó que la restante información solicitada le fue denegada. Así, por ejemplo, hizo presente que en el considerando 2.3. del oficio de respuesta, se señaló que existe una investigación, no obstante ello, no se hace entrega de dicho expediente público.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros, mediante Oficio N° E4942 de fecha 7 de abril de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada, respecto a los puntos 1, 2, 3 y 4 del requerimiento; (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) explique cómo lo solicitado, respecto a las hojas de vida peticionadas, afectaría los derechos de los terceros y; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 20 de abril de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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En primer lugar, hizo presente que "la respuesta otorgada al recurrente entregó toda la información solicitada existente en poder de esta Institución, haciendo presente, en forma exhaustiva, aquella que no existía ni ha existido unca, con excepción de las hojas de vida solicitadas atendida la negativa de los funcionarios allí mencionados a acceder a tal entrega (...)".</p>
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Por otra parte, manifestó que en lo que respecta a las hojas de vida, se procedió en conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual fueron notificados mediante acta los funcionarios de carabineros individualizados, los cuales dedujeron oposición a la entrega de la información en las fechas que indica. Al efecto, remite a esta Corporación, las oposiciones deducidas y los datos de contacto de los terceros interesados, así como las hojas de vida solicitadas.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25° de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios N°E6180, N°E6181, N°E6182 y N°E6183, todos de fecha 28 de abril de 2020, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentación requerida.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que los terceros interesados hubieren presentado descargos u observaciones al presente reclamo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copias de hojas de vida de funcionarios que se indican, las cuentas escritas y denuncias efectuadas, sumarios y/o investigaciones sumarias, entre otros antecedentes consignados en el numeral 1° de lo expositivo de este acuerdo. Al respecto, el órgano reclamado accede a la entrega de copia del expediente investigativo incoado en contra de funcionario individualizado en el numeral 6° del requerimiento y deniega la entrega del resto de la información consultada.</p>
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2) Que, con respecto a lo solicitado en el numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 6° de lo expositivo de este Acuerdo, sobre cuentas escritas y denuncias realizadas por las personas y hechos que refiere, oficios y sanciones contra funcionarios consultados, sumarios y/o investigaciones realizadas a consecuencia de las eventuales denuncias realizadas y cursos de acción adoptados por los mandos de la prefectura de Limarí, con ocasión de su respuesta y descargos, el órgano reclamado ha explicado que, de la revisión de los archivos institucionales, constató la inexistencia de las cuentas escritas y denuncias en relación a los hechos consultados, que son anteriores a los hechos que son materia de la investigación sumaria que se instruye actualmente en la fiscalía administrativa de la Prefectura de Limarí. Por consiguiente, dada la inexistencia de las referidas denuncias, aclaró que no existen registros de investigaciones y/o sumarios administrativos iniciados en virtud de estas. Asimismo, especificó que, revisadas las hojas de vida de los funcionarios consultados, no se advirtió oficios ni sanciones en contra de estos, circunstancia que se corrobora por este Consejo al analizar las hojas de vida que fueren adjuntadas por la reclamada. En este mismo sentido, informó que no existen cursos de acción adoptados por los mandos de la prefectura de Limarí como consecuencia de las eventuales denuncias consultadas.</p>
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3) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideración lo resuelto por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, por inexistencia de aquella. Por lo anterior, en virtud de lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo sobre estos puntos.</p>
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4) Que, sobre lo requerido en aquella parte del numeral 4° de la solicitud, referido a las denuncias que el mando de la prefectura Limarí, ofició a la fiscalía militar de La Serena, el órgano requerido ha informado que como consecuencia de los hechos que indica, se dio cuenta de tal situación a la fiscalía militar de La Serena, documento que tiene la calidad de auto cabeza del proceso originado. Al respecto, este Consejo advierte que, por su naturaleza, corresponde a información que no debe obrar por mandato normativo en poder del órgano reclamado, sino que en el Tribunal que conoce del asunto litigioso. Sobre la materia, es menester tener en consideración lo preceptuado en el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley". A su turno, sobre los procesos militares, el artículo 1° del Código de Justicia Militar, establece que: "La facultad de conocer en las causas civiles y criminales de la jurisdicción militar, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales que establece este Código". De este modo, la información contenida en los procesos de carácter judicial se enmarca fuera de la esfera competencial de Carabineros, correspondiendo conocer de ella al órgano jurisdiccional respectivo, que tiene potestad de resolver el asunto litigioso. En mérito de lo expuesto con anterioridad, se rechazará el amparo en lo referido a este punto.</p>
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5) Que, respecto a las copias de las hojas de vida de los funcionarios consultados, según consta en los numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la solicitud de información, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C3244-17, C6014-18, C1425-19 y C73-20, entre otras, que éstas constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo-:"constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39° del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
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6) Que, vinculado a lo anterior, este Consejo ha señalado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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7) Que, por lo anterior, se procederá a acoger el amparo en este punto, y conjuntamente, se ordenará la entrega de las hojas de vida de los funcionarios consultados, debiendo el órgano requerido, tarjar en forma previa, todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcos Herrera Chirino, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de las hojas de vida de los funcionarios consultados, según consta en el numeral 1° de lo expositivo, debiendo el órgano, tarjar en forma previa, todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia en lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo, respecto de la entrega de información sobre cuentas escritas y denuncias realizadas por las personas y hechos que refiere, oficios y sanciones contra funcionarios consultados, sumarios y/o investigaciones realizadas a consecuencia de las eventuales denuncias realizadas y cursos de acción adoptados por los mandos de la prefectura de Limarí, atendido la falta de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano reclamado en cuanto a la inexistencia de los antecedentes solicitados; asimismo, en cuanto a las denuncias que el mando de la prefectura Limarí ofició a la fiscalía militar de La Serena, por tratarse de información contenida en procesos de carácter judicial, del cual debe conocer el órgano jurisdiccional respectivo y fuera de la esfera competencial de la reclamada.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notifique la presente decisión a don Marcos Herrera Chirino; y al Sr. General Director de Carabineros de Chile; y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>