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DECISIÓN AMPARO ROL C1107-20</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Marcos Herrera Chirino</p>
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Ingreso Consejo: 02.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido contra Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de la hoja de vida y resolución de expulsión a la institución de la funcionaria consultada, sin que el órgano reclamado haya acreditado la entrega efectiva al reclamante del segundo de los documentos referidos.</p>
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Aplica criterio decisiones; C3244-17, C6014-18, C1425-19 y C73-20 entre otros.</p>
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Se rechaza el amparo, respecto de la entrega de información sobre denuncias, procesos disciplinarios e indicación de la falta grave a la disciplina que habría cometido la funcionaria consultada, atendido la falta de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano reclamado en cuanto a la inexistencia de los antecedentes solicitados; asimismo, en cuanto a los procesos penales, militares y civiles, por tratarse de información contenida en procesos judiciales, fuera de la esfera competencial de la reclamada, y en relación a la ficha clínica y antecedentes de esta índole, toda vez que el solicitante no detenta ninguna de las calidades establecidas en el artículo 13 de la ley N° 20.584 y por configurarse a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1107-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2020, don Marcos Herrera Chirino solicitó a Carabineros de Chile -en adelante, indistintamente Carabineros- la siguiente información:</p>
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"1.- Copia integra y en original de la hoja de vida de la carabinero (AO) que indica, de dotación de la planta mayor de la prefectura de carabineros Limarí.</p>
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Asimismo, pido que se otorguen copias integras y originales de todos los procesos disciplinarios que se encuentran incorporados a la carpeta de antecedentes de la carabinero (AO) que refiere.</p>
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2.- Pido copias de todas las denuncias y reclamos que se habrían formulado en contra de la carabinero (AO) que indica.</p>
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3.- Pido copias de todos los procesos penales, militares y civiles, en los cuales se ha involucrado a la carabinero (AO) que indica y de los procesos que en la actualidad mantiene pendiente, con tramitación y archivados, dichos antecedentes se encuentran en la dirección de justicia de Carabineros de Chile.</p>
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4.- Conocer el motivo y la falta grave a la disciplina y al ordenamiento jurídico institucional de Carabineros de Chile, que cometió la carabinero que refiere, situación por la cual fue exonerada de la institución.</p>
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5.- Pido copia integra y en original de la resolución afinada que expulso de carabineros a la carabinero (AO) que indica.</p>
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6.- Por último pido copia de los antecedentes clínicos, ficha médica y otros antecedentes que significaron la baja de escalafón de orden y seguridad de carabineros de la carabinero que indica".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 83, de fecha 26 de febrero de 2020, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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Respecto a lo requerido en la segunda parte del numeral 1° del requerimiento, a saber; las copias integras y originales de todos los procesos disciplinarios, incorporados a la carpeta de antecedentes de funcionaria consultada, comunicó que, revisados los correspondientes registros, no existen procesos administrativos que le afecten.</p>
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En relación a la denuncias y reclamos que se habrían formulado en contra de la carabinera consultada, según consta en el numeral 2° de la solicitud, informó que en los registros del Departamento Institucional pertinente, desde el año 2015 a la fecha de su requerimiento, no existen registros de reclamos en contra de la funcionaria citada.</p>
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En cuanto a lo requerido en el numeral 3°; copias de los procesos penales, militares y civiles, en los cuales se ha involucrado a la persona que se consulta, debido a que ello no forma parte de la orgánica institucional, aclaró que, para solicitar los antecedentes, se debe dirigir el requerimiento a dichas judicaturas. Asimismo, agregó que, en relación a los procesos penales, la documentación requerida es parte de antecedentes que están en conocimiento del Ministerio Público, derivando la solicitud a este organismo.</p>
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Sobre el punto 4°; conocer el motivo y la falta grave a la disciplina y al ordenamiento jurídico institucional de Carabineros que cometió la funcionaria consultada, situación por la cual fue exonerada de la institución, expresó que la carabinera consultada, no cometió ninguna falta a la disciplina y/o al ordenamiento jurídico institucional.</p>
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En relación a la copia de la resolución afinada que expulso de carabineros a la funcionaria consultada, según consta en el numeral 5° del requerimiento, señaló que se remite copia de la Resolución Exenta N° 563 de 17 de julio de 2012 de la Prefectura de Coquimbo.</p>
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Por último, respecto de la primera parte del numeral 1° de la solicitud; hoja de vida de la funcionaria, y numeral 6°; antecedentes clínicos, ficha médica y otros antecedentes, denegó su entrega y advirtió que la información solicitada, contiene datos personales y sensibles del tercero titular de la información, quien en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la entrega de lo solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 2 de marzo de 2020, don Marcos Herrera Chirino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adicionalmente, puntualiza que, no se realizaron gestiones útiles a fin de recolectar la información requerida. En virtud de lo anterior, señala que todo ello, constituye una vulneración a una serie de preceptos legales, en específico, artículos 11° y 16° de la Ley de Transparencia y artículos 7° y 14° de la Ley de Base de los Procedimientos Administrativos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N°E4182 de fecha 23 de marzo de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información peticionada en el punto 1.1 y 6 de la solicitud; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de el/los tercero(s); (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la(s) oposición(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta(s) ingresó(aron) ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 3 de abril de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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Reiteró que, en relación a la hoja de vida y la ficha médica de la carabinera consultada, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Así, aclaró que notificada la funcionaria, esta se opuso a la entrega de información con fecha 23 de enero de 2020, tal como consta en acta que se adjunta al efecto.</p>
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Respecto a la ficha clínica, añadió que la protección de dichos datos se encuentra amparada por lo establecido en los artículos 12 inc. 2° y 13 de la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, constituyendo un dato sensible y estableciéndose restricciones para su tratamiento. En esta línea, manifestó que este criterio ha sido reconocido por este Consejo en decisión amparo que indica.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25° de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° 6054, de fecha 27 de abril de 2020, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentación requerida.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero interesado haya presentado descargos u observaciones al presente reclamo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de hoja de vida, ficha clínica, denuncias, procesos disciplinarios, entre otros antecedentes referidos a la funcionaria que se indica, consignados en el numeral 1° de lo expositivo de este acuerdo. Al respecto, el órgano reclamado accedió a la entrega de la resolución que expulsó a la funcionaria consultada de la institución y denegó la entrega del resto de la información consultada.</p>
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2) Que, con respecto a lo solicitado en la segunda parte del numeral 1° y numerales 2° y 4° de la solicitud de información, sobre procesos disciplinarios, denuncias, reclamos e indicación del motivo y falta grave a la disciplina cometida por la funcionaria consultada, con ocasión de su respuesta, el órgano reclamado ha explicado que, de la revisión de los archivos institucionales, constató la inexistencia de procesos administrativos que afecten a la funcionaria consultada. Asimismo, advirtió que no existen registros de denuncias y/o reclamos en contra de la carabinera que se indica e informó que no cometió ninguna falta a la disciplina y/o al ordenamiento jurídico institucional.</p>
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3) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideración lo resuelto por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, por inexistencia de aquella. Por lo anterior, en virtud de lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo en estos puntos.</p>
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4) Que, sobre lo requerido en el numeral 3° del requerimiento, referido a los procesos penales, militares y civiles en los cuales se ha involucrado la referida funcionaria, la reclamada expresó que atendido a que lo requerido no forma parte de la orgánica institucional, no es el órgano competente para dar respuesta a la solicitud en este punto, al tratarse de antecedentes que están en conocimiento de las respectivas judicaturas. Al respecto, este Consejo advierte que, por su naturaleza, corresponde a información que no debe obrar por mandato normativo en poder del órgano reclamado, sino que en el Tribunal que conoce del asunto litigioso. Sobre la materia, es menester tener en consideración lo preceptuado en el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley". A su turno, sobre los procesos militares, el artículo 1° del Código de Justicia Militar, establece que: "La facultad de conocer en las causas civiles y criminales de la jurisdicción militar, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales que establece este Código". De este modo, la información contenida en los procesos de carácter judicial se enmarca fuera de la esfera competencial de Carabineros, correspondiendo conocer de ella al órgano jurisdiccional respectivo, que tiene potestad de resolver el asunto litigioso. En mérito de lo expuesto con anterioridad, se rechazará el amparo en lo referido a este punto.</p>
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5) Que, por su parte, en cuanto a lo solicitado en el numeral 6° del requerimiento, referido a la copia de la ficha clínica y otros antecedentes de ésta índole, cabe tener presente que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, dispone que "la ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente.". Además, según lo previsto en el artículo 13 del referido cuerpo legal, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada en la forma y condiciones que señala la ley, entre otros, al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. En la especie, parte de los antecedentes pedidos se refieren a la salud de una persona distinta al requirente, sin que se haya acreditado por parte de este último, tener alguna de las calidades señaladas para requerirla.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, la información referida a los antecedentes médicos que obran en poder de un órgano público, también deben calificarse como datos sensibles al alero de la definición prevista en el artículo 2° letra g), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, toda vez que se refiere a circunstancias de la vida privada o intimidad de una persona natural identificada o identificable, como contempla la referida norma legal. En este sentido, conforme al artículo 10 de la citada ley, el tratamiento de estos datos no está permitido, salvo que "la ley lo autorice, exista consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares" circunstancias que no concurren en la especie, existiendo oposición expresa por parte de la funcionaria consultada. Por lo anterior, se estima que la divulgación de los antecedentes requeridos produciría una afectación específica a la esfera de la vida privada de la funcionaria titular de la información, derecho que también es consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, configurándose a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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7) Que, respecto a la copia de la hoja de vida de la funcionaria consultada, según consta en la primera parte del numeral 1° de la solicitud, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C3244-17, C6014-18, C1425-19 y C73-20, entre otras, que éstas constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo-:"constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39° del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
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8) Que, vinculado a lo anterior, este Consejo ha señalado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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9) Que, por lo anterior, se procederá a acoger el amparo en este punto, y conjuntamente, se ordenará la entrega de la hoja de vida de la funcionaria consultada, debiendo el órgano requerido, tarjar en forma previa, todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, por último, en relación a la copia de la resolución afinada que expulso de carabineros a la funcionaria consultada, según consta en el numeral 5° del requerimiento, este Consejo advierte que no obstante la reclamada haber accedido a la entrega de la resolución solicitada y señalar que remite copia de la misma, no ha acreditado la entrega efectiva al reclamante del documento señalado en su oficio de respuesta, por lo que, tratándose de información de naturaleza pública a la luz de lo señalado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, respecto de la cual el órgano accedió a su entrega sin alegar alguna causal de reserva que ponderar, este Consejo acogerá el amparo en este punto, ordenando a la reclamada que entregue copia de la resolución de expulsión de la funcionaria consultada, en la forma señalada en el considerando precedente, esto es; tarjando previamente aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en el documento cuya entrega se ordena.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcos Herrera Chirino, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la hoja de vida y resolución de expulsión de la funcionaria consultada, según consta en el numeral 1° de lo expositivo, debiendo el órgano, tarjar en forma previa, todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia en lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo, respecto de la entrega de información sobre denuncias, procesos disciplinarios e indicación de la falta grave a la disciplina que habría cometido la funcionaria consultada, atendido la falta de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano reclamado en cuanto a la inexistencia de los antecedentes solicitados; asimismo, en cuanto a los procesos penales, militares y civiles, por tratarse de información contenida en procesos de carácter judicial, del cual debe conocer el órgano jurisdiccional respectivo y fuera de la esfera competencial de la reclamada y; en lo relativo a la ficha clínica y antecedentes de esta índole sobre la funcionaria consultada, toda vez que el solicitante no detenta ninguna de las calidades establecidas en el artículo 13 de la ley N° 20.584 y por configurarse a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notifique la presente decisión a don Marcos Herrera Chirino; al Sr. General Director de Carabineros de Chile; y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>