Decisión ROL C1107-20
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Reclamante: MARCOS HERRERA CHIRINO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido contra Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de la hoja de vida y resolución de expulsión a la institución de la funcionaria consultada, sin que el órgano reclamado haya acreditado la entrega efectiva al reclamante del segundo de los documentos referidos. Aplica criterio decisiones; C3244-17, C6014-18, C1425-19 y C73-20 entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/2/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1107-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Marcos Herrera Chirino</p> <p> Ingreso Consejo: 02.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido contra Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de la hoja de vida y resoluci&oacute;n de expulsi&oacute;n a la instituci&oacute;n de la funcionaria consultada, sin que el &oacute;rgano reclamado haya acreditado la entrega efectiva al reclamante del segundo de los documentos referidos.</p> <p> Aplica criterio decisiones; C3244-17, C6014-18, C1425-19 y C73-20 entre otros.</p> <p> Se rechaza el amparo, respecto de la entrega de informaci&oacute;n sobre denuncias, procesos disciplinarios e indicaci&oacute;n de la falta grave a la disciplina que habr&iacute;a cometido la funcionaria consultada, atendido la falta de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano reclamado en cuanto a la inexistencia de los antecedentes solicitados; asimismo, en cuanto a los procesos penales, militares y civiles, por tratarse de informaci&oacute;n contenida en procesos judiciales, fuera de la esfera competencial de la reclamada, y en relaci&oacute;n a la ficha cl&iacute;nica y antecedentes de esta &iacute;ndole, toda vez que el solicitante no detenta ninguna de las calidades establecidas en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584 y por configurarse a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1107-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2020, don Marcos Herrera Chirino solicit&oacute; a Carabineros de Chile -en adelante, indistintamente Carabineros- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Copia integra y en original de la hoja de vida de la carabinero (AO) que indica, de dotaci&oacute;n de la planta mayor de la prefectura de carabineros Limar&iacute;.</p> <p> Asimismo, pido que se otorguen copias integras y originales de todos los procesos disciplinarios que se encuentran incorporados a la carpeta de antecedentes de la carabinero (AO) que refiere.</p> <p> 2.- Pido copias de todas las denuncias y reclamos que se habr&iacute;an formulado en contra de la carabinero (AO) que indica.</p> <p> 3.- Pido copias de todos los procesos penales, militares y civiles, en los cuales se ha involucrado a la carabinero (AO) que indica y de los procesos que en la actualidad mantiene pendiente, con tramitaci&oacute;n y archivados, dichos antecedentes se encuentran en la direcci&oacute;n de justicia de Carabineros de Chile.</p> <p> 4.- Conocer el motivo y la falta grave a la disciplina y al ordenamiento jur&iacute;dico institucional de Carabineros de Chile, que cometi&oacute; la carabinero que refiere, situaci&oacute;n por la cual fue exonerada de la instituci&oacute;n.</p> <p> 5.- Pido copia integra y en original de la resoluci&oacute;n afinada que expulso de carabineros a la carabinero (AO) que indica.</p> <p> 6.- Por &uacute;ltimo pido copia de los antecedentes cl&iacute;nicos, ficha m&eacute;dica y otros antecedentes que significaron la baja de escalaf&oacute;n de orden y seguridad de carabineros de la carabinero que indica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 83, de fecha 26 de febrero de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Respecto a lo requerido en la segunda parte del numeral 1&deg; del requerimiento, a saber; las copias integras y originales de todos los procesos disciplinarios, incorporados a la carpeta de antecedentes de funcionaria consultada, comunic&oacute; que, revisados los correspondientes registros, no existen procesos administrativos que le afecten.</p> <p> En relaci&oacute;n a la denuncias y reclamos que se habr&iacute;an formulado en contra de la carabinera consultada, seg&uacute;n consta en el numeral 2&deg; de la solicitud, inform&oacute; que en los registros del Departamento Institucional pertinente, desde el a&ntilde;o 2015 a la fecha de su requerimiento, no existen registros de reclamos en contra de la funcionaria citada.</p> <p> En cuanto a lo requerido en el numeral 3&deg;; copias de los procesos penales, militares y civiles, en los cuales se ha involucrado a la persona que se consulta, debido a que ello no forma parte de la org&aacute;nica institucional, aclar&oacute; que, para solicitar los antecedentes, se debe dirigir el requerimiento a dichas judicaturas. Asimismo, agreg&oacute; que, en relaci&oacute;n a los procesos penales, la documentaci&oacute;n requerida es parte de antecedentes que est&aacute;n en conocimiento del Ministerio P&uacute;blico, derivando la solicitud a este organismo.</p> <p> Sobre el punto 4&deg;; conocer el motivo y la falta grave a la disciplina y al ordenamiento jur&iacute;dico institucional de Carabineros que cometi&oacute; la funcionaria consultada, situaci&oacute;n por la cual fue exonerada de la instituci&oacute;n, expres&oacute; que la carabinera consultada, no cometi&oacute; ninguna falta a la disciplina y/o al ordenamiento jur&iacute;dico institucional.</p> <p> En relaci&oacute;n a la copia de la resoluci&oacute;n afinada que expulso de carabineros a la funcionaria consultada, seg&uacute;n consta en el numeral 5&deg; del requerimiento, se&ntilde;al&oacute; que se remite copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 563 de 17 de julio de 2012 de la Prefectura de Coquimbo.</p> <p> Por &uacute;ltimo, respecto de la primera parte del numeral 1&deg; de la solicitud; hoja de vida de la funcionaria, y numeral 6&deg;; antecedentes cl&iacute;nicos, ficha m&eacute;dica y otros antecedentes, deneg&oacute; su entrega y advirti&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada, contiene datos personales y sensibles del tercero titular de la informaci&oacute;n, quien en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la entrega de lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de marzo de 2020, don Marcos Herrera Chirino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adicionalmente, puntualiza que, no se realizaron gestiones &uacute;tiles a fin de recolectar la informaci&oacute;n requerida. En virtud de lo anterior, se&ntilde;ala que todo ello, constituye una vulneraci&oacute;n a una serie de preceptos legales, en espec&iacute;fico, art&iacute;culos 11&deg; y 16&deg; de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 7&deg; y 14&deg; de la Ley de Base de los Procedimientos Administrativos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg;E4182 de fecha 23 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada en el punto 1.1 y 6 de la solicitud; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s); (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 3 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; que, en relaci&oacute;n a la hoja de vida y la ficha m&eacute;dica de la carabinera consultada, se dio aplicaci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, aclar&oacute; que notificada la funcionaria, esta se opuso a la entrega de informaci&oacute;n con fecha 23 de enero de 2020, tal como consta en acta que se adjunta al efecto.</p> <p> Respecto a la ficha cl&iacute;nica, a&ntilde;adi&oacute; que la protecci&oacute;n de dichos datos se encuentra amparada por lo establecido en los art&iacute;culos 12 inc. 2&deg; y 13 de la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud, constituyendo un dato sensible y estableci&eacute;ndose restricciones para su tratamiento. En esta l&iacute;nea, manifest&oacute; que este criterio ha sido reconocido por este Consejo en decisi&oacute;n amparo que indica.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25&deg; de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; 6054, de fecha 27 de abril de 2020, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero interesado haya presentado descargos u observaciones al presente reclamo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de hoja de vida, ficha cl&iacute;nica, denuncias, procesos disciplinarios, entre otros antecedentes referidos a la funcionaria que se indica, consignados en el numeral 1&deg; de lo expositivo de este acuerdo. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado accedi&oacute; a la entrega de la resoluci&oacute;n que expuls&oacute; a la funcionaria consultada de la instituci&oacute;n y deneg&oacute; la entrega del resto de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 2) Que, con respecto a lo solicitado en la segunda parte del numeral 1&deg; y numerales 2&deg; y 4&deg; de la solicitud de informaci&oacute;n, sobre procesos disciplinarios, denuncias, reclamos e indicaci&oacute;n del motivo y falta grave a la disciplina cometida por la funcionaria consultada, con ocasi&oacute;n de su respuesta, el &oacute;rgano reclamado ha explicado que, de la revisi&oacute;n de los archivos institucionales, constat&oacute; la inexistencia de procesos administrativos que afecten a la funcionaria consultada. Asimismo, advirti&oacute; que no existen registros de denuncias y/o reclamos en contra de la carabinera que se indica e inform&oacute; que no cometi&oacute; ninguna falta a la disciplina y/o al ordenamiento jur&iacute;dico institucional.</p> <p> 3) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, por inexistencia de aquella. Por lo anterior, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en estos puntos.</p> <p> 4) Que, sobre lo requerido en el numeral 3&deg; del requerimiento, referido a los procesos penales, militares y civiles en los cuales se ha involucrado la referida funcionaria, la reclamada expres&oacute; que atendido a que lo requerido no forma parte de la org&aacute;nica institucional, no es el &oacute;rgano competente para dar respuesta a la solicitud en este punto, al tratarse de antecedentes que est&aacute;n en conocimiento de las respectivas judicaturas. Al respecto, este Consejo advierte que, por su naturaleza, corresponde a informaci&oacute;n que no debe obrar por mandato normativo en poder del &oacute;rgano reclamado, sino que en el Tribunal que conoce del asunto litigioso. Sobre la materia, es menester tener en consideraci&oacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales: &quot;La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley&quot;. A su turno, sobre los procesos militares, el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar, establece que: &quot;La facultad de conocer en las causas civiles y criminales de la jurisdicci&oacute;n militar, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales que establece este C&oacute;digo&quot;. De este modo, la informaci&oacute;n contenida en los procesos de car&aacute;cter judicial se enmarca fuera de la esfera competencial de Carabineros, correspondiendo conocer de ella al &oacute;rgano jurisdiccional respectivo, que tiene potestad de resolver el asunto litigioso. En m&eacute;rito de lo expuesto con anterioridad, se rechazar&aacute; el amparo en lo referido a este punto.</p> <p> 5) Que, por su parte, en cuanto a lo solicitado en el numeral 6&deg; del requerimiento, referido a la copia de la ficha cl&iacute;nica y otros antecedentes de &eacute;sta &iacute;ndole, cabe tener presente que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, dispone que &quot;la ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente.&quot;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 13 del referido cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada en la forma y condiciones que se&ntilde;ala la ley, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. En la especie, parte de los antecedentes pedidos se refieren a la salud de una persona distinta al requirente, sin que se haya acreditado por parte de este &uacute;ltimo, tener alguna de las calidades se&ntilde;aladas para requerirla.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, la informaci&oacute;n referida a los antecedentes m&eacute;dicos que obran en poder de un &oacute;rgano p&uacute;blico, tambi&eacute;n deben calificarse como datos sensibles al alero de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg; letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, toda vez que se refiere a circunstancias de la vida privada o intimidad de una persona natural identificada o identificable, como contempla la referida norma legal. En este sentido, conforme al art&iacute;culo 10 de la citada ley, el tratamiento de estos datos no est&aacute; permitido, salvo que &quot;la ley lo autorice, exista consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot; circunstancias que no concurren en la especie, existiendo oposici&oacute;n expresa por parte de la funcionaria consultada. Por lo anterior, se estima que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos producir&iacute;a una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de la funcionaria titular de la informaci&oacute;n, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 7) Que, respecto a la copia de la hoja de vida de la funcionaria consultada, seg&uacute;n consta en la primera parte del numeral 1&deg; de la solicitud, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C3244-17, C6014-18, C1425-19 y C73-20, entre otras, que &eacute;stas constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo-:&quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39&deg; del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 8) Que, vinculado a lo anterior, este Consejo ha se&ntilde;alado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 9) Que, por lo anterior, se proceder&aacute; a acoger el amparo en este punto, y conjuntamente, se ordenar&aacute; la entrega de la hoja de vida de la funcionaria consultada, debiendo el &oacute;rgano requerido, tarjar en forma previa, todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a la copia de la resoluci&oacute;n afinada que expulso de carabineros a la funcionaria consultada, seg&uacute;n consta en el numeral 5&deg; del requerimiento, este Consejo advierte que no obstante la reclamada haber accedido a la entrega de la resoluci&oacute;n solicitada y se&ntilde;alar que remite copia de la misma, no ha acreditado la entrega efectiva al reclamante del documento se&ntilde;alado en su oficio de respuesta, por lo que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica a la luz de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano accedi&oacute; a su entrega sin alegar alguna causal de reserva que ponderar, este Consejo acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando a la reclamada que entregue copia de la resoluci&oacute;n de expulsi&oacute;n de la funcionaria consultada, en la forma se&ntilde;alada en el considerando precedente, esto es; tarjando previamente aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en el documento cuya entrega se ordena.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcos Herrera Chirino, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la hoja de vida y resoluci&oacute;n de expulsi&oacute;n de la funcionaria consultada, seg&uacute;n consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo, debiendo el &oacute;rgano, tarjar en forma previa, todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia en lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo, respecto de la entrega de informaci&oacute;n sobre denuncias, procesos disciplinarios e indicaci&oacute;n de la falta grave a la disciplina que habr&iacute;a cometido la funcionaria consultada, atendido la falta de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano reclamado en cuanto a la inexistencia de los antecedentes solicitados; asimismo, en cuanto a los procesos penales, militares y civiles, por tratarse de informaci&oacute;n contenida en procesos de car&aacute;cter judicial, del cual debe conocer el &oacute;rgano jurisdiccional respectivo y fuera de la esfera competencial de la reclamada y; en lo relativo a la ficha cl&iacute;nica y antecedentes de esta &iacute;ndole sobre la funcionaria consultada, toda vez que el solicitante no detenta ninguna de las calidades establecidas en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584 y por configurarse a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notifique la presente decisi&oacute;n a don Marcos Herrera Chirino; al Sr. General Director de Carabineros de Chile; y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>