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DECISIÓN AMPARO ROL C1108-20</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Marcos Herrera Chirino</p>
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Ingreso Consejo: 02.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido contra Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales y sensibles de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio decisiones C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, C73-20 entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1108-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2020, don Marcos Herrera Chirino solicitó a Carabineros de Chile -en adelante, indistintamente Carabineros- la siguiente información:</p>
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1.1) «Copia íntegra y en original de la hoja de vida del Teniente Coronel que indica;</p>
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1.2) Copias integras y originales de todos los procesos disciplinarios que se encuentran incorporados a la carpeta de antecedentes del carabinero indicado, que lleva el Archivo de la sección reservada de Carabineros P1;</p>
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1.3) Copias de todas las denuncias y reclamos que se habrían formulados en contra de tal funcionario;</p>
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1.4) Copias de todos los procesos Penales, Militares y Civiles, en los cuales se ha involucrado el funcionario consultado y de los procesos que en la actualidad mantiene pendiente, con tramitación y archivados, dichos antecedentes se encuentran en la dirección de Justicia de Carabineros de Chile;</p>
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1.5) Conocer el motivo y la falta grave a la disciplina y al ordenamiento jurídico institucional de Carabineros de Chile, que cometió dicho funcionario, situación por la cual fue desvinculado de la Institución;</p>
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1.6) Copia íntegra y en original de la Resolución afinada que lo reintegro al servicio de Carabineros de Chile; y</p>
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1.7) Copia de todos aquellos procesos administrativos en los cuales el carabinero indicado desvinculó de la Institución a funcionarios de Carabineros, que habrían incurrido en conductas como ingesta de bebidas alcohólicas y otras faltas. Durante los años 2018 y 2019 en la Prefectura Limarí».</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Acta de Notificación, de fecha 10 de enero de 2020, el tercero presentó su oposición a la entrega de la hoja de vida requerida por afectación a la protección de su vida privada, por tratarse de antecedentes que contienen datos personales.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 17 de febrero de 2020, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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3.1) Con respecto a la entrega de copia de la hoja de vida del funcionario indicado, se deniega la información requerida, fundado en la oposición formulada por tercero, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia y el artículo 34° del Reglamento de la Ley recién citada.</p>
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3.2) En cuanto a la entrega de las copias de todos los procesos disciplinarios que se encuentran incorporados a la carpeta de antecedentes del carabinero indicado, y copia de la resolución de reintegro al servicio, el órgano reclamado accede a su entrega, poniendo a disposición del peticionario la siguiente documentación: Resolución Exenta N°29, del año 2013, que dispone el reintegro al Servicio; Sumario N°09, del año 1999; y Sumario N°06, del año 2004, con el tarjado de datos personales y sensibles de contexto, y sanciones disciplinarias prescritas, en conformidad de lo dispuesto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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3.3) En relación con lo pedido en el numeral 1.3) de este Acuerdo, Carabineros de Chile señala que no registra reclamos y denuncias formuladas en contra del funcionario en los registros institucionales.</p>
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3.4) Con respecto a la entrega de copias de todos los procesos Penales, Militares y Civiles, señala que, lo solicitado no forma parte de la orgánica institucional, por lo tanto, para solicitar que obren en su poder, debe dirigir su requerimiento a dichas judicatura. Adicionalmente, precisa que, los antecedentes de los procesos penales están en conocimiento del Ministerio Público, por lo que efectúa la derivación a dicho órgano.</p>
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3.5) Sobre lo requerido en el numeral 1.6) de lo expositivo de este Acuerdo, referido al motivo de desvinculación del funcionario, Carabineros informa que no ha sido desvinculado.</p>
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3.6) Con respecto a lo requerido en el numeral 1.7) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, copia de todos aquellos procesos administrativos en los cuales el carabinero indicado desvinculó de la Institución a funcionarios de Carabineros, que habrían incurrido en conductas como ingesta de bebidas alcohólicas y otras faltas, durante los años 2018 y 2019 en la Prefectura Limarí, precisa que, el Sumario N°11625/2018/1, incoado por la Prefectura de Limarí, de fecha 3 de febrero de 2018, cumple con dichas características. No obstante lo anterior, deniega la entrega del singularizado procedimiento administrativo sumarial, por concurrir la causal de reserva preceptuada en el 21 N°1 letra b), toda vez que el expediente se encuentra pendiente, previo a la adopción de una resolución definitiva.</p>
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4) AMPARO: Mediante presentación, de fecha 2 de marzo de 2020, don Marcos Herrera Chirino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de parte de los antecedentes consultados. Adicionalmente, puntualiza que, no se realizaron gestiones útiles a fin de recolectar la información requerida. A modo de ejemplo ilustra que, lo señalado en respuesta al numeral 4, carece de veracidad, ya que el funcionario dejó de pertenecer al servicio activo de Carabineros. En virtud de lo anterior, señala que todo ello, constituye una vulneración a una serie de preceptos legales, en específico, del artículo 11° y 14° de la Ley de Transparencia, del artículo 14° de la Ley de Base de los Procedimientos Administrativos, del artículo 7° de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos.</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N°E3887, de fecha 18 de marzo de 2020, solicitó el reclamante que aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando, específicamente, si reclama de la respuesta en su totalidad o sólo de parte de ella, y en este caso, precise qué parte de la respuesta es objeto de su amparo.</p>
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Mediante presentación, de fecha 25 de marzo de 2020, el peticionario especifica que, le fue entregada la información referida a los numerales 1.2) y 1.6) de lo expositivo de este Acuerdo y, consecuencialmente, fue negada el resto de la información pedida.</p>
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Acto seguido, con fecha 3 de abril, con ocasión del complemento de su subsanación, el peticionario manifiesta su inconformidad con la totalidad de la respuesta proporcionada (sic), sin aportar mayores antecedentes sobre lo anterior.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N°E6078, de fecha 27 de abril de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información en el reclamada, respecto a los puntos a (primera parte), b, c y 8 del requerimiento; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información reclamada; (3°) aclare si la información requerida, en el punto b del requerimiento, obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) remita copia de derivación efectuada, respecto del punto c) del requerimiento, al Ministerio Público y del comprobante de notificación de la misma; (5°) señale cómo la entrega de la información reclamada, respecto al punto 8 del requerimiento, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (6°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; (7°) explique cómo lo solicitado, respecto a la hoja de vida solicitadas, afectaría los derechos de los terceros; (8°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (9°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del terceros que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamentos; (10°) remita copia íntegra de las hojas de vida denegadas, haciendo presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 11 de mayo de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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6.1) Sobre la hoja de vida requerida, señala que, en atención a la oposición formulada por el tercero involucrado, denegó la información, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y el artículo 34 del Reglamento de la Ley recién citada.</p>
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6.2) Con respecto a las copias de denuncias y reclamos, reitera que, en los registros institucionales no existe información de reclamos en contra de dicho funcionario.</p>
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6.3) En cuanto al requerimiento de las copias de procesos militares, penales y civiles, reitera la inexistencia de dichos antecedentes y la derivación realizada al Ministerio Público, con respecto a la información de naturaleza penal. A efectos de refrendar lo anterior, adjunta copia del Oficio de derivación al Ministerio Público.</p>
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6.4) Sobre la copia de todos aquellos procesos administrativos en los cuales el carabinero indicado desvinculó de la Institución a funcionarios de Carabineros, que habrían incurrido en conductas como ingesta de bebidas alcohólicas y otras faltas, puntualiza que, el expediente administrativo se encuentra en trámite, sin que se haya emitido la vista fiscal definitiva, después de haberse ordenado la realización de diligencias complementarias por la Asesoría Jurídica de la Prefectura en comento, por lo que luego de dictarse la misma y notificarse a los posibles afectados y que estos presenten sus descargos podrá emitirse el dictamen, situación que debiera a lo menos demorar tres meses. Por lo anterior, concluye que, el referido expediente sumarial tiene a la fecha el carácter de secreto, siendo público para los intervinientes una vez que se notifique la vista fiscal y para terceros cuando se encuentre afinado.</p>
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7) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25° de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N°E7583, de fecha 26 de mayo de 2020, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentación requerida. A la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero interesado hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de hoja de vida de funcionario que se indica, copia de los procesos disciplinarios incoados en su contra, las denuncias y los reclamados formulados, entre otros antecedentes consignados en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo. Al respecto, el órgano reclamado accede a la entrega de la información contenida en los numerales 1.2) y 1.6) de la parte expositiva de este Acuerdo y deniega la entrega del resto de la información consultada. En mérito de lo anterior, esta Corporación procederá a realizar un análisis pormenorizado de cada una de las materias pedidas en la solicitud de acceso a la información.</p>
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2) Que, sobre la copia de la hoja de vida del funcionario indicado en la parte expositiva de esta presentación -numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo-, es menester tener en consideración que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otras, que éstas constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo-:«constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación», y de acuerdo al artículo 39° del referido texto legal, «la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario». (énfasis agregado).</p>
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3) Que, a su turno, cabe señalar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma. Por lo anterior, se procederá a acoger el amparo en este punto, y conjuntamente, se ordenará la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado.</p>
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4) Que, con respecto a lo pedido en los numerales 1.2) y 1.6) de lo expositivo de este acuerdo, referido a la entrega de las copias de todos los procesos disciplinarios que se encuentran incorporados a la carpeta de antecedentes del carabinero indicado, y a la copia de la resolución de reintegro al servicio, este Consejo estima que, el órgano reclamado ha cumplido con el requerimiento de acceso a la información, toda vez que, que entregó al peticionario copia de Resolución Exenta N°29, de fecha 24 de junio de 2020, que consigna el reintegro del referido funcionario y el Sumario Administrativo Rol N°03/2004 -correspondiente a la orden de sumario N°06 de 2004- instruido en contra del funcionario indicado. En mérito de lo anterior, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo acompañado por la reclamada en esta sede, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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5) Que, con respecto a lo solicitado en el numeral 1.3) y 1.5) de lo expositivo de este Acuerdo, sobre la copia de las denuncias y reclamos contra el funcionario de carabineros, y la indicación del motivo y la falta grave a la disciplina, situación por la cual fue desvinculado de la Institución, con ocasión de su respuesta y descargos, el órgano reclamado hace presente que, de la revisión de los archivos institucionales, constató la inexistencia de reclamos y denuncias sobre el funcionario. Asimismo, informa que, el funcionario singularizado no fue desvinculado de la institución. Sobre lo anterior, es menester tener en consideración lo resuelto por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, por inexistencia de aquella. Por lo anterior, en virtud de lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo sobre este punto.</p>
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6) Que, sobre lo requerido en el numeral 1.4) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, copia de los procesos civiles, penales y militares, este Consejo advierte que, por su naturaleza, corresponde a información que no debe obrar por mandato normativo en poder del órgano reclamado, sino que en el Tribunal que conoce del asunto litigioso. Sobre la materia, es menester tener en consideración lo preceptuado en el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales: «La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley». A su turno, sobre los procesos militares, el artículo 1° del Código de Justicia Militar, establece que: «La facultad de conocer en las causas civiles y criminales de la jurisdicción militar, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales que establece este Código.» De lo anterior, este Consejo advierte que, la información contenida en los procesos de carácter judicial no debe obrar en Carabineros de Chile, sino en el órgano jurisdiccional respectivo, que tiene potestad de resolver el asunto litigioso. En mérito de lo expuesto con anterioridad, se rechazará el amparo en lo referido a este punto.</p>
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7) Que, con respecto a lo pedido en el numeral 1.7) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la copia de todos aquellos procesos administrativos en los cuales el carabinero indicado desvinculó de la Institución a funcionarios de Carabineros, que habrían incurrido en conductas como ingesta de bebidas alcohólicas y otras faltas, este Consejo advierte que, -conforme a lo debidamente informado por el órgano reclamado- el procedimiento sumarial N°11625/2018/1, de fecha 3 de febrero 2018, se encuentra pendiente de resolución, sin que se haya emitido la vista fiscal definitiva. Sobre la materia, es menester tener en consideración lo dispuesto en el artículo 27° del Decreto N°118, de 1982, de Defensa Nacional, que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos: «las actuaciones del sumario son reservadas y sólo tendrá derecho a informarse de ellas, el Jefe que ordenó su instrucción y los superiores directos del Fiscal». Acto seguido, el artículo 70 N°3 del referido cuerpo legal establece que: «En la parte resolutiva de la Vista Fiscal, se darán por establecidos o no los hechos que se han investigado, se indicará las sanciones que se estimen procedentes aplicar a los inculpados o la desestimación de los cargos». De esta forma, se ha dispuesto expresamente el carácter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levanta sólo respecto del inculpado -a partir de la vista fiscal-, entendiéndose que conserva su carácter secreto respecto de terceros. Bajo esta lógica y -según ha razonado sobre la materia esta Corporación en decisión C1538-11- resulta plenamente aplicable en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación, en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137° del Estatuto Administrativo.</p>
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8) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual, anticipadamente, se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar«...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado...» (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). En mérito de lo anterior, se rechazará el presente amparo en lo referido a este punto.</p>
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9) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se desestimará las alegaciones del órgano reclamado y el tercero interesado, y conjuntamente, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega de la hoja de vida del funcionario que se indica. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo preceptuado en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcos Herrera Chirino, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la hoja de vida del Teniente Coronel de Carabineros don Luis Gabriel Ramírez Gajardo. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11°, letra e), de la Ley de Transparencia, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo preceptuado en los artículos 2°, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21° de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcos Herrera Chirino; y al Sr. General Director de Carabineros de Chile; y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>