Decisión ROL C1108-20
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Reclamante: MARCOS HERRERA CHIRINO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido contra Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales y sensibles de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/18/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1108-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Marcos Herrera Chirino</p> <p> Ingreso Consejo: 02.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido contra Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar s&oacute;lo los datos personales y sensibles de contexto, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio decisiones C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, C73-20 entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1108-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2020, don Marcos Herrera Chirino solicit&oacute; a Carabineros de Chile -en adelante, indistintamente Carabineros- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;Copia &iacute;ntegra y en original de la hoja de vida del Teniente Coronel que indica;</p> <p> 1.2) Copias integras y originales de todos los procesos disciplinarios que se encuentran incorporados a la carpeta de antecedentes del carabinero indicado, que lleva el Archivo de la secci&oacute;n reservada de Carabineros P1;</p> <p> 1.3) Copias de todas las denuncias y reclamos que se habr&iacute;an formulados en contra de tal funcionario;</p> <p> 1.4) Copias de todos los procesos Penales, Militares y Civiles, en los cuales se ha involucrado el funcionario consultado y de los procesos que en la actualidad mantiene pendiente, con tramitaci&oacute;n y archivados, dichos antecedentes se encuentran en la direcci&oacute;n de Justicia de Carabineros de Chile;</p> <p> 1.5) Conocer el motivo y la falta grave a la disciplina y al ordenamiento jur&iacute;dico institucional de Carabineros de Chile, que cometi&oacute; dicho funcionario, situaci&oacute;n por la cual fue desvinculado de la Instituci&oacute;n;</p> <p> 1.6) Copia &iacute;ntegra y en original de la Resoluci&oacute;n afinada que lo reintegro al servicio de Carabineros de Chile; y</p> <p> 1.7) Copia de todos aquellos procesos administrativos en los cuales el carabinero indicado desvincul&oacute; de la Instituci&oacute;n a funcionarios de Carabineros, que habr&iacute;an incurrido en conductas como ingesta de bebidas alcoh&oacute;licas y otras faltas. Durante los a&ntilde;os 2018 y 2019 en la Prefectura Limar&iacute;&raquo;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Acta de Notificaci&oacute;n, de fecha 10 de enero de 2020, el tercero present&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la hoja de vida requerida por afectaci&oacute;n a la protecci&oacute;n de su vida privada, por tratarse de antecedentes que contienen datos personales.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 17 de febrero de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 3.1) Con respecto a la entrega de copia de la hoja de vida del funcionario indicado, se deniega la informaci&oacute;n requerida, fundado en la oposici&oacute;n formulada por tercero, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 34&deg; del Reglamento de la Ley reci&eacute;n citada.</p> <p> 3.2) En cuanto a la entrega de las copias de todos los procesos disciplinarios que se encuentran incorporados a la carpeta de antecedentes del carabinero indicado, y copia de la resoluci&oacute;n de reintegro al servicio, el &oacute;rgano reclamado accede a su entrega, poniendo a disposici&oacute;n del peticionario la siguiente documentaci&oacute;n: Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;29, del a&ntilde;o 2013, que dispone el reintegro al Servicio; Sumario N&deg;09, del a&ntilde;o 1999; y Sumario N&deg;06, del a&ntilde;o 2004, con el tarjado de datos personales y sensibles de contexto, y sanciones disciplinarias prescritas, en conformidad de lo dispuesto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3.3) En relaci&oacute;n con lo pedido en el numeral 1.3) de este Acuerdo, Carabineros de Chile se&ntilde;ala que no registra reclamos y denuncias formuladas en contra del funcionario en los registros institucionales.</p> <p> 3.4) Con respecto a la entrega de copias de todos los procesos Penales, Militares y Civiles, se&ntilde;ala que, lo solicitado no forma parte de la org&aacute;nica institucional, por lo tanto, para solicitar que obren en su poder, debe dirigir su requerimiento a dichas judicatura. Adicionalmente, precisa que, los antecedentes de los procesos penales est&aacute;n en conocimiento del Ministerio P&uacute;blico, por lo que efect&uacute;a la derivaci&oacute;n a dicho &oacute;rgano.</p> <p> 3.5) Sobre lo requerido en el numeral 1.6) de lo expositivo de este Acuerdo, referido al motivo de desvinculaci&oacute;n del funcionario, Carabineros informa que no ha sido desvinculado.</p> <p> 3.6) Con respecto a lo requerido en el numeral 1.7) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, copia de todos aquellos procesos administrativos en los cuales el carabinero indicado desvincul&oacute; de la Instituci&oacute;n a funcionarios de Carabineros, que habr&iacute;an incurrido en conductas como ingesta de bebidas alcoh&oacute;licas y otras faltas, durante los a&ntilde;os 2018 y 2019 en la Prefectura Limar&iacute;, precisa que, el Sumario N&deg;11625/2018/1, incoado por la Prefectura de Limar&iacute;, de fecha 3 de febrero de 2018, cumple con dichas caracter&iacute;sticas. No obstante lo anterior, deniega la entrega del singularizado procedimiento administrativo sumarial, por concurrir la causal de reserva preceptuada en el 21 N&deg;1 letra b), toda vez que el expediente se encuentra pendiente, previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n definitiva.</p> <p> 4) AMPARO: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 2 de marzo de 2020, don Marcos Herrera Chirino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de parte de los antecedentes consultados. Adicionalmente, puntualiza que, no se realizaron gestiones &uacute;tiles a fin de recolectar la informaci&oacute;n requerida. A modo de ejemplo ilustra que, lo se&ntilde;alado en respuesta al numeral 4, carece de veracidad, ya que el funcionario dej&oacute; de pertenecer al servicio activo de Carabineros. En virtud de lo anterior, se&ntilde;ala que todo ello, constituye una vulneraci&oacute;n a una serie de preceptos legales, en espec&iacute;fico, del art&iacute;culo 11&deg; y 14&deg; de la Ley de Transparencia, del art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Base de los Procedimientos Administrativos, del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg;E3887, de fecha 18 de marzo de 2020, solicit&oacute; el reclamante que aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando, espec&iacute;ficamente, si reclama de la respuesta en su totalidad o s&oacute;lo de parte de ella, y en este caso, precise qu&eacute; parte de la respuesta es objeto de su amparo.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 25 de marzo de 2020, el peticionario especifica que, le fue entregada la informaci&oacute;n referida a los numerales 1.2) y 1.6) de lo expositivo de este Acuerdo y, consecuencialmente, fue negada el resto de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Acto seguido, con fecha 3 de abril, con ocasi&oacute;n del complemento de su subsanaci&oacute;n, el peticionario manifiesta su inconformidad con la totalidad de la respuesta proporcionada (sic), sin aportar mayores antecedentes sobre lo anterior.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg;E6078, de fecha 27 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en el reclamada, respecto a los puntos a (primera parte), b, c y 8 del requerimiento; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n requerida, en el punto b del requerimiento, obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) remita copia de derivaci&oacute;n efectuada, respecto del punto c) del requerimiento, al Ministerio P&uacute;blico y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma; (5&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, respecto al punto 8 del requerimiento, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (6&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; (7&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado, respecto a la hoja de vida solicitadas, afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (8&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (9&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del terceros que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamentos; (10&deg;) remita copia &iacute;ntegra de las hojas de vida denegadas, haciendo presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 11 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 6.1) Sobre la hoja de vida requerida, se&ntilde;ala que, en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n formulada por el tercero involucrado, deneg&oacute; la informaci&oacute;n, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 34 del Reglamento de la Ley reci&eacute;n citada.</p> <p> 6.2) Con respecto a las copias de denuncias y reclamos, reitera que, en los registros institucionales no existe informaci&oacute;n de reclamos en contra de dicho funcionario.</p> <p> 6.3) En cuanto al requerimiento de las copias de procesos militares, penales y civiles, reitera la inexistencia de dichos antecedentes y la derivaci&oacute;n realizada al Ministerio P&uacute;blico, con respecto a la informaci&oacute;n de naturaleza penal. A efectos de refrendar lo anterior, adjunta copia del Oficio de derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 6.4) Sobre la copia de todos aquellos procesos administrativos en los cuales el carabinero indicado desvincul&oacute; de la Instituci&oacute;n a funcionarios de Carabineros, que habr&iacute;an incurrido en conductas como ingesta de bebidas alcoh&oacute;licas y otras faltas, puntualiza que, el expediente administrativo se encuentra en tr&aacute;mite, sin que se haya emitido la vista fiscal definitiva, despu&eacute;s de haberse ordenado la realizaci&oacute;n de diligencias complementarias por la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Prefectura en comento, por lo que luego de dictarse la misma y notificarse a los posibles afectados y que estos presenten sus descargos podr&aacute; emitirse el dictamen, situaci&oacute;n que debiera a lo menos demorar tres meses. Por lo anterior, concluye que, el referido expediente sumarial tiene a la fecha el car&aacute;cter de secreto, siendo p&uacute;blico para los intervinientes una vez que se notifique la vista fiscal y para terceros cuando se encuentre afinado.</p> <p> 7) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25&deg; de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg;E7583, de fecha 26 de mayo de 2020, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentaci&oacute;n requerida. A la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero interesado hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de hoja de vida de funcionario que se indica, copia de los procesos disciplinarios incoados en su contra, las denuncias y los reclamados formulados, entre otros antecedentes consignados en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado accede a la entrega de la informaci&oacute;n contenida en los numerales 1.2) y 1.6) de la parte expositiva de este Acuerdo y deniega la entrega del resto de la informaci&oacute;n consultada. En m&eacute;rito de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis pormenorizado de cada una de las materias pedidas en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sobre la copia de la hoja de vida del funcionario indicado en la parte expositiva de esta presentaci&oacute;n -numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo-, es menester tener en consideraci&oacute;n que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otras, que &eacute;stas constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo-:&laquo;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&raquo;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39&deg; del referido texto legal, &laquo;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. Por lo anterior, se proceder&aacute; a acoger el amparo en este punto, y conjuntamente, se ordenar&aacute; la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado.</p> <p> 4) Que, con respecto a lo pedido en los numerales 1.2) y 1.6) de lo expositivo de este acuerdo, referido a la entrega de las copias de todos los procesos disciplinarios que se encuentran incorporados a la carpeta de antecedentes del carabinero indicado, y a la copia de la resoluci&oacute;n de reintegro al servicio, este Consejo estima que, el &oacute;rgano reclamado ha cumplido con el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que, que entreg&oacute; al peticionario copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;29, de fecha 24 de junio de 2020, que consigna el reintegro del referido funcionario y el Sumario Administrativo Rol N&deg;03/2004 -correspondiente a la orden de sumario N&deg;06 de 2004- instruido en contra del funcionario indicado. En m&eacute;rito de lo anterior, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo acompa&ntilde;ado por la reclamada en esta sede, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 5) Que, con respecto a lo solicitado en el numeral 1.3) y 1.5) de lo expositivo de este Acuerdo, sobre la copia de las denuncias y reclamos contra el funcionario de carabineros, y la indicaci&oacute;n del motivo y la falta grave a la disciplina, situaci&oacute;n por la cual fue desvinculado de la Instituci&oacute;n, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, el &oacute;rgano reclamado hace presente que, de la revisi&oacute;n de los archivos institucionales, constat&oacute; la inexistencia de reclamos y denuncias sobre el funcionario. Asimismo, informa que, el funcionario singularizado no fue desvinculado de la instituci&oacute;n. Sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, por inexistencia de aquella. Por lo anterior, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo sobre este punto.</p> <p> 6) Que, sobre lo requerido en el numeral 1.4) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, copia de los procesos civiles, penales y militares, este Consejo advierte que, por su naturaleza, corresponde a informaci&oacute;n que no debe obrar por mandato normativo en poder del &oacute;rgano reclamado, sino que en el Tribunal que conoce del asunto litigioso. Sobre la materia, es menester tener en consideraci&oacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales: &laquo;La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley&raquo;. A su turno, sobre los procesos militares, el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar, establece que: &laquo;La facultad de conocer en las causas civiles y criminales de la jurisdicci&oacute;n militar, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales que establece este C&oacute;digo.&raquo; De lo anterior, este Consejo advierte que, la informaci&oacute;n contenida en los procesos de car&aacute;cter judicial no debe obrar en Carabineros de Chile, sino en el &oacute;rgano jurisdiccional respectivo, que tiene potestad de resolver el asunto litigioso. En m&eacute;rito de lo expuesto con anterioridad, se rechazar&aacute; el amparo en lo referido a este punto.</p> <p> 7) Que, con respecto a lo pedido en el numeral 1.7) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la copia de todos aquellos procesos administrativos en los cuales el carabinero indicado desvincul&oacute; de la Instituci&oacute;n a funcionarios de Carabineros, que habr&iacute;an incurrido en conductas como ingesta de bebidas alcoh&oacute;licas y otras faltas, este Consejo advierte que, -conforme a lo debidamente informado por el &oacute;rgano reclamado- el procedimiento sumarial N&deg;11625/2018/1, de fecha 3 de febrero 2018, se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n, sin que se haya emitido la vista fiscal definitiva. Sobre la materia, es menester tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 27&deg; del Decreto N&deg;118, de 1982, de Defensa Nacional, que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos: &laquo;las actuaciones del sumario son reservadas y s&oacute;lo tendr&aacute; derecho a informarse de ellas, el Jefe que orden&oacute; su instrucci&oacute;n y los superiores directos del Fiscal&raquo;. Acto seguido, el art&iacute;culo 70 N&deg;3 del referido cuerpo legal establece que: &laquo;En la parte resolutiva de la Vista Fiscal, se dar&aacute;n por establecidos o no los hechos que se han investigado, se indicar&aacute; las sanciones que se estimen procedentes aplicar a los inculpados o la desestimaci&oacute;n de los cargos&raquo;. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto del inculpado -a partir de la vista fiscal-, entendi&eacute;ndose que conserva su car&aacute;cter secreto respecto de terceros. Bajo esta l&oacute;gica y -seg&uacute;n ha razonado sobre la materia esta Corporaci&oacute;n en decisi&oacute;n C1538-11- resulta plenamente aplicable en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n, en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137&deg; del Estatuto Administrativo.</p> <p> 8) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual, anticipadamente, se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar&laquo;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&raquo; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros). En m&eacute;rito de lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo en lo referido a este punto.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado y el tercero interesado, y conjuntamente, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la hoja de vida del funcionario que se indica. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcos Herrera Chirino, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la hoja de vida del Teniente Coronel de Carabineros don Luis Gabriel Ram&iacute;rez Gajardo. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg;, letra e), de la Ley de Transparencia, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo preceptuado en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21&deg; de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcos Herrera Chirino; y al Sr. General Director de Carabineros de Chile; y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>