Decisión ROL C1111-20
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE LAS CULTURAS Y LAS ARTES  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
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DECISIÓN RECLAMO ROL C1111-20 Entidad pública: Subsecretaría de las Culturas y las Artes. Requirente: NN.NN. Ingreso Consejo: 02.03.2020. En sesión ordinaria N° 1081 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1111-20. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 02 de marzo de 2020, una persona que solicitó reserva de su identidad, en adelante NN. NN, dedujo reclamo por infracción a los deberes de transparencia activa en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Las Culturas, Las Artes y El Patrimonio de la Región Metropolitana - razón por la cual la reclamación se tendrá por deducida en contra de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes - mediante el cual señaló que respecto a las Actas de Sesiones del Consejo del Arte y la Industria Audiovisual (CAIA), la información no está disponible en forma permanente y está desactualizada. Y CONSIDERANDO: 1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3° letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. 2) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente configura un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran". 3) Que, respecto a la circunstancia reclamada, el artículo 6 de la Ley N° 19.981, sobre fomento audiovisual, señala que "El Consejo del Arte y la Industria Audiovisual sesionará, a lo menos, tres veces en el año a citación del Subsecretario de las Culturas y las Artes y cada vez que así lo soliciten la mitad de sus miembros. El Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio será el encargado de ejecutar los acuerdos del Consejo del Arte y la Industria Audiovisual". 4) Que, las alegaciones de la parte reclamante señalan específicamente en que respecto a las Actas de Sesiones del Consejo del Arte y la Industria Audiovisual, la información no está disponible en forma permanente y está desactualizada. En tal sentido, este Consejo al ingresar al banner de Transparencia Activa de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, específicamente en el ítem denominado "Actas Órganos Colegiados y otros", se advirtió que, si bien se señala que se encuentran publicadas las actas de sesión hasta el 04 de febrero de 2020, el enlace para acceder al contenido de alguna de estas no se encuentra operativo, específicamente a las correspondientes a las del año 2019 y 2020. 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, como se expuso en el considerando 3) precedente, el artículo 6 de la Ley N°19.981, establece el deber de que el Consejo del Arte y la Industria Audiovisual sesione como mínimo tres veces al año; sin embargo, dicha disposición no contempla la obligación de publicar las actas de sesión a través de sitios electrónicos ni conforme los términos prescritos en los artículos 7° de la Ley de Transparencia y artículo 51 de su Reglamento. 6) Que, revisadas algunas de las actas disponibles del año 2018, en éstas, en síntesis, se consignan acuerdos del Consejo del Arte y la Industria Audiovisual relativos a diversas materias de su competencia; en este sentido, la información objeto del presente reclamo es homologable con las actas del Concejo Municipal, las cuales, conforme la reiterada jurisprudencia de este Consejo, a partir de la decisión recaída en el reclamo Rol C743- 11, no están incluidas en la enumeración de materias del artículo 7° de la Ley de Transparencia, toda vez que, si bien, las aludidas actas contienen acuerdos del Concejo Municipal, será el acto de ejecución de tal acuerdo, el que, en principio y dependiendo de su naturaleza, deberá publicarse según lo dispuesto en el artículo 7° aludido; criterio que es procedente aplicar en la especie, considerando que el artículo 6 de la Ley N° 19.981, establece que "El Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio será el encargado de ejecutar los acuerdos del Consejo del Arte y la Industria Audiovisual". 7) Que, con el sólo mérito de lo expuesto, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible. 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente a la reclamante, que puede solicitar a la Subsecretaría de Las Culturas y Las Artes, copia de las actas del Consejo del Arte y la Industria Audiovisual por intermedio del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, conforme al procedimiento contemplado en los artículos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia, artículos 27 y siguientes de su Reglamento, y las disposiciones de la Instrucción General N° 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011. 9) Que, finalmente, y atendido a que la Subsecretaría de Las Culturas y Las Artes cuenta en su banner de Transparencia Activa con un ítem destinado a publicar las actas de las sesiones del Consejo del Arte y la Industria Audiovisual, se recomienda mantener actualizada y disponible la información que allí se contiene. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por NN. NN en contra de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento. II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a NN. NN y al Sr. Subsecretario de las Culturas y las Artes, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. Se hace presente que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión. Se deja constancia que, el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir a la sesión para el sólo efecto de formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.