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DECISIÓN AMPARO ROL C1115-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL).</p>
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Requirente: Roxana Gómez Muñoz.</p>
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Ingreso Consejo: 03.03.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ordenando la entrega de los informes técnicos requeridos, emitidos en el marco de un proceso de fiscalización a la concesión de radiodifusión que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, referida a un procedimiento administrativo, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo del órgano y al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p>
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Previo a la entrega, deben tarjarse todos los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en los informes cuya entrega se ordena.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, Rol C1115-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2020, doña Roxana Gómez Muñoz requirió a la Subsecretaría de Telecomunicaciones (Subtel), la siguiente información: "Respecto a las fiscalizaciones de Subtel a las que ha estado afecta la radio comunitaria Buin Al Día (señal XQJ-247-Frecuencia 107.5 MHz) y concesionada al Club de Fiat Escape 600, solicita copia de informes técnicos emitidos hasta la fecha."</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Mediante Carta N°1702, de fecha 17 de febrero de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 3 de marzo de 2020, doña Roxana Gómez Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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Se hace presente que, posteriormente, mediante Ordinario N°3597/GN° 1400, de fecha 4 de marzo de 2020, el órgano denegó la información, indicando que "los antecedentes solicitados son parte de un proceso que se encuentra con un proceso de cargo, proceso que aún no ha finalizado, por tanto, se aplica la causal de reserva temporal en virtud del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley 20.285(...)". Agrega que, "en relación al texto del Oficio de Cargo, una vez notificado éste se encontrará disponible en el link que se indica (...)"</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de los anterior, tras seguimiento de esta solicitud en el Portal de Transparencia, este Consejo, mediante Oficio N° E3692, de fecha 15 de marzo de 2020, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido remitida.</p>
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A través de correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2020, la reclamante manifestó su disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, advirtiendo sobre la improcedencia de la aplicación del artículo 21 de la Ley de Transparencia en la especie, "toda vez que la solicitud es específica en cuanto se solicitó informes técnicos y no sobre si alguna o todas las fiscalizaciones se encuentran en procesos posteriores de cargo o no finalizados (...)".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones, mediante Oficio N°E4578 de fecha 31 de marzo de 2020, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 9 de abril de 2020, el órgano reclamado remite sus descargos adjuntando copia de ORD. N° 2109/ DJ-3 N° 61, de 4 de febrero de 2020, que formula cargo a la empresa que indica, señalando -en síntesis- que en "en relación a los informes técnicos solicitados por la requirente, es posible señalar que se mantiene la causal de reserva en cuanto que dichos documentos forman parte de un proceso que no se encuentra finalizado (...)", y forman parte del procedimiento de cargos que ha sido iniciado contra la radioemisora que indica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informes técnicos de fiscalizaciones practicadas a las instalaciones de la concesión de radiodifusión comunitaria ciudadana individualizada en el requerimiento. Al respecto, en su respuesta extemporánea y con ocasión de sus descargos, la reclamada denegó la información alegando la configuración de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, los informes técnicos requeridos se enmarcan en un proceso de fiscalización iniciado el año 2017 y llevado a cabo por la reclamada respecto de las instalaciones de una concesión de radiodifusión comunitaria ciudadana. Al respecto, en conformidad al procedimiento de aplicación de sanciones establecido en el artículo 36° A de la Ley N°18.168, Ley General de Telecomunicaciones, antes de la aplicación de alguna sanción, se debe notificar previamente al infractor de los cargos formulados en su contra, cuestión que fuere notificada mediante ORD. N° 2109/ DJ-3 N° 61, de 4 de febrero de 2020, acompañado por el órgano requerido con ocasión de sus descargos, y en el cual se hace mención expresa a los informes técnicos requeridos y existentes a la época de la solicitud, por cuanto constituyen su fundamento (antecedentes N° 5 del citado acto administrativo).</p>
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3) Que, cabe tener presente que el artículo artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano requerido, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, tanto de las alegaciones del órgano como del análisis de los antecedentes presentados, se devela que los informes solicitados, son fundamentos del acto administrativo mediante el cual se formularon cargos a la persona jurídica que se indica, constituyendo información que se tendrá en consideración en la resolución final que ponga término al procedimiento administrativo sancionatorio iniciado, razón por la cual se configuraría el primero de los requisitos constitutivos de la causal de reserva alegada.</p>
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6) Que, no obstante lo anterior, en relación al segundo requisito, el órgano no especificó la forma específica o la manera concreta en que la entrega de los informes técnicos, en forma previa a la formulación de cargos, respecto de hechos constitutivos de infracciones -que ya habían sido verificados por parte de la reclamada, con anterioridad a la presentación de la solicitud de información objeto de análisis-, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, especialmente, en lo referido a la adopción de una medida o decisión en el procedimiento administrativo sancionatorio en curso. En este sentido, el órgano reclamado se limitó a indicar, genéricamente, que los informes requeridos formaban parte de un procedimiento pendiente y no afinado, sin otorgar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada.</p>
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7) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los informes requeridos, y existentes a la fecha de la solicitud, podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el eventual privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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8) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, que forma parte de un procedimiento administrativo, sin que se configure a su respecto alguna causal de secreto o reserva, esta Corporación acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo tarjarse, en forma previa, todos los datos personales de contexto -domicilio, correo electrónico, RUT, entre otros- que pudieren estar incorporados en los informes cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4°) de la Ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia así como el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literal e) de la referida disposición legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Roxana Gómez Muñoz, en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaría de Telecomunicaciones, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante la información que consta en el numeral 1° de lo expositivo, referido a copia de los informes técnicos correspondientes a las fiscalizaciones realizadas a las instalaciones de la concesión de radiodifusión que se indica, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto -domicilio, correo electrónico, RUT, entre otros-, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4°) de la Ley N°19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada ley de Transparencia así como el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literal e) de la referida disposición legal.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Roxana Gómez Muñoz; y, a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>