Decisión ROL C1115-20
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Reclamante: ROXANA GOMEZ MUÑOZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ordenando la entrega de los informes técnicos requeridos, emitidos en el marco de un proceso de fiscalización a la concesión de radiodifusión que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, referida a un procedimiento administrativo, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo del órgano y al debido cumplimiento de las funciones del Servicio. Previo a la entrega, deben tarjarse todos los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en los informes cuya entrega se ordena.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1115-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones (SUBTEL).</p> <p> Requirente: Roxana G&oacute;mez Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.03.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, ordenando la entrega de los informes t&eacute;cnicos requeridos, emitidos en el marco de un proceso de fiscalizaci&oacute;n a la concesi&oacute;n de radiodifusi&oacute;n que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, referida a un procedimiento administrativo, respecto de la cual se ha desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo del &oacute;rgano y al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p> <p> Previo a la entrega, deben tarjarse todos los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en los informes cuya entrega se ordena.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, Rol C1115-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2020, do&ntilde;a Roxana G&oacute;mez Mu&ntilde;oz requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones (Subtel), la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Respecto a las fiscalizaciones de Subtel a las que ha estado afecta la radio comunitaria Buin Al D&iacute;a (se&ntilde;al XQJ-247-Frecuencia 107.5 MHz) y concesionada al Club de Fiat Escape 600, solicita copia de informes t&eacute;cnicos emitidos hasta la fecha.&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Mediante Carta N&deg;1702, de fecha 17 de febrero de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 3 de marzo de 2020, do&ntilde;a Roxana G&oacute;mez Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> Se hace presente que, posteriormente, mediante Ordinario N&deg;3597/GN&deg; 1400, de fecha 4 de marzo de 2020, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n, indicando que &quot;los antecedentes solicitados son parte de un proceso que se encuentra con un proceso de cargo, proceso que a&uacute;n no ha finalizado, por tanto, se aplica la causal de reserva temporal en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley 20.285(...)&quot;. Agrega que, &quot;en relaci&oacute;n al texto del Oficio de Cargo, una vez notificado &eacute;ste se encontrar&aacute; disponible en el link que se indica (...)&quot;</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de los anterior, tras seguimiento de esta solicitud en el Portal de Transparencia, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E3692, de fecha 15 de marzo de 2020, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido remitida.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 18 de marzo de 2020, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, advirtiendo sobre la improcedencia de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia en la especie, &quot;toda vez que la solicitud es espec&iacute;fica en cuanto se solicit&oacute; informes t&eacute;cnicos y no sobre si alguna o todas las fiscalizaciones se encuentran en procesos posteriores de cargo o no finalizados (...)&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones, mediante Oficio N&deg;E4578 de fecha 31 de marzo de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 9 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado remite sus descargos adjuntando copia de ORD. N&deg; 2109/ DJ-3 N&deg; 61, de 4 de febrero de 2020, que formula cargo a la empresa que indica, se&ntilde;alando -en s&iacute;ntesis- que en &quot;en relaci&oacute;n a los informes t&eacute;cnicos solicitados por la requirente, es posible se&ntilde;alar que se mantiene la causal de reserva en cuanto que dichos documentos forman parte de un proceso que no se encuentra finalizado (...)&quot;, y forman parte del procedimiento de cargos que ha sido iniciado contra la radioemisora que indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informes t&eacute;cnicos de fiscalizaciones practicadas a las instalaciones de la concesi&oacute;n de radiodifusi&oacute;n comunitaria ciudadana individualizada en el requerimiento. Al respecto, en su respuesta extempor&aacute;nea y con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada deneg&oacute; la informaci&oacute;n alegando la configuraci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, los informes t&eacute;cnicos requeridos se enmarcan en un proceso de fiscalizaci&oacute;n iniciado el a&ntilde;o 2017 y llevado a cabo por la reclamada respecto de las instalaciones de una concesi&oacute;n de radiodifusi&oacute;n comunitaria ciudadana. Al respecto, en conformidad al procedimiento de aplicaci&oacute;n de sanciones establecido en el art&iacute;culo 36&deg; A de la Ley N&deg;18.168, Ley General de Telecomunicaciones, antes de la aplicaci&oacute;n de alguna sanci&oacute;n, se debe notificar previamente al infractor de los cargos formulados en su contra, cuesti&oacute;n que fuere notificada mediante ORD. N&deg; 2109/ DJ-3 N&deg; 61, de 4 de febrero de 2020, acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano requerido con ocasi&oacute;n de sus descargos, y en el cual se hace menci&oacute;n expresa a los informes t&eacute;cnicos requeridos y existentes a la &eacute;poca de la solicitud, por cuanto constituyen su fundamento (antecedentes N&deg; 5 del citado acto administrativo).</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, tanto de las alegaciones del &oacute;rgano como del an&aacute;lisis de los antecedentes presentados, se devela que los informes solicitados, son fundamentos del acto administrativo mediante el cual se formularon cargos a la persona jur&iacute;dica que se indica, constituyendo informaci&oacute;n que se tendr&aacute; en consideraci&oacute;n en la resoluci&oacute;n final que ponga t&eacute;rmino al procedimiento administrativo sancionatorio iniciado, raz&oacute;n por la cual se configurar&iacute;a el primero de los requisitos constitutivos de la causal de reserva alegada.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, en relaci&oacute;n al segundo requisito, el &oacute;rgano no especific&oacute; la forma espec&iacute;fica o la manera concreta en que la entrega de los informes t&eacute;cnicos, en forma previa a la formulaci&oacute;n de cargos, respecto de hechos constitutivos de infracciones -que ya hab&iacute;an sido verificados por parte de la reclamada, con anterioridad a la presentaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n objeto de an&aacute;lisis-, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, especialmente, en lo referido a la adopci&oacute;n de una medida o decisi&oacute;n en el procedimiento administrativo sancionatorio en curso. En este sentido, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar, gen&eacute;ricamente, que los informes requeridos formaban parte de un procedimiento pendiente y no afinado, sin otorgar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 7) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los informes requeridos, y existentes a la fecha de la solicitud, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el eventual privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, que forma parte de un procedimiento administrativo, sin que se configure a su respecto alguna causal de secreto o reserva, esta Corporaci&oacute;n acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo tarjarse, en forma previa, todos los datos personales de contexto -domicilio, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros- que pudieren estar incorporados en los informes cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg;) de la Ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia as&iacute; como el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la referida disposici&oacute;n legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Roxana G&oacute;mez Mu&ntilde;oz, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n que consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo, referido a copia de los informes t&eacute;cnicos correspondientes a las fiscalizaciones realizadas a las instalaciones de la concesi&oacute;n de radiodifusi&oacute;n que se indica, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto -domicilio, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros-, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg;) de la Ley N&deg;19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley de Transparencia as&iacute; como el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la referida disposici&oacute;n legal.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Roxana G&oacute;mez Mu&ntilde;oz; y, a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>