Decisión ROL C1125-20
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Reclamante: JUAN DIAZ SOTO  
Reclamado: OTRAS INSTITUCIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Pontificia Universidad Católica de Chile, fundado en la ausencia de respuesta a un requerimiento, sobre los profesores que indica. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no es competente para conocer de amparos en contra de dicha institución.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/17/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1125-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad reclamada: Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile.</p> <p> Requirente: Juan D&iacute;az Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.03.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1080 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1125-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 10 de enero de 2020, don Juan D&iacute;az Soto realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile, en la cual solicit&oacute; informaci&oacute;n sobre los profesores que indica.</p> <p> 2) Que, con fecha 02 de marzo de 2020, don Juan D&iacute;az Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, este Consejo advierte que el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es presentado en contra de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia establece: &quot;La presente ley regula el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones de publicidad de la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, en este contexto, el art&iacute;culo 2&deg; de la misma Ley establece que: &quot;Las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa. La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta se&ntilde;ale, y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente. Tambi&eacute;n se aplicar&aacute;n las disposiciones que esta ley expresamente se&ntilde;ale a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio. Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;.</p> <p> 6) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que en &eacute;sta se se&ntilde;alan, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en conformidad a la citada Ley de Transparencia, ante entidades que no invisten tal calidad.</p> <p> 7) Que, el art&iacute;culo 2&deg; de los Estatutos de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile indica: &quot;La Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile es una Corporaci&oacute;n de Derecho P&uacute;blico, Instituci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior (...) La Universidad participa de la personalidad jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico de la Iglesia Cat&oacute;lica y es persona jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico en conformidad a la legislaci&oacute;n chilena.&quot;</p> <p> 8) Que, en consecuencia, al haber interpuesto el reclamante un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo en contra de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile -entidad que participa de la personalidad jur&iacute;dica de la Iglesia Cat&oacute;lica-, lo ha hecho en contra de una entidad que no queda comprendida dentro del &aacute;mbito de competencia de este Consejo, toda vez que la misma no es un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Juan D&iacute;az Soto en contra de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile, por no ser competente este Consejo para conocer los reclamos en contra de las denegaciones de acceso a la informaci&oacute;n, dirigidos a dicho organismo.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan D&iacute;az Soto y al Sr. Rector de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que, el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir a la sesi&oacute;n para el s&oacute;lo efecto de formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestaron su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009; es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>