Decisión ROL C1129-20
Reclamante: MONSTER ENERGY COMPANY CHILE LIMITADA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá, ordenándose la entrega de actas de fiscalización contenidas en el expediente de sumario sanitario afinado que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectación al debido cumplimiento de las funciones del Servicio. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Personal y remuneraciones >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1129-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: Monster Energy Company Chile Limitada</p> <p> Ingreso Consejo: 03.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, orden&aacute;ndose la entrega de actas de fiscalizaci&oacute;n contenidas en el expediente de sumario sanitario afinado que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1129-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2020, Monster Energy Company Chile Limitada solicit&oacute; a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; -en adelante, indistintamente SEREMI- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia de las actas de fiscalizaci&oacute;n suscritas con fecha 17 de enero de 2019 y 26 de marzo de 2019, ambas dictadas por personal fiscalizador de la Unidad de Control de alimentos de la Seremi de Salud de Tarapac&aacute; con ocasi&oacute;n del sumario sanitario, n&uacute;mero de expediente 191EXP48&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 31 de enero de 2020, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando la entrega de los antecedentes consultados, por configurarse en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia, por tratarse de un sumario sanitario que se encuentra actualmente en estado de tramitaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de marzo de 2020, Monster Energy Company Chile Limitada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes requeridos. Adicionalmente, hace presente que, la empresa se hizo parte del sumario sanitario indicado -previa denuncia presentada en el &oacute;rgano reclamado-, en calidad de interesada y solicit&oacute; copia f&iacute;sica del expediente, la cual fue denegada por la Seremi de Salud respectiva, argumentando la inaplicabilidad del sumario sanitario, toda vez que ya se habr&iacute;an constatado las infracciones por dicha repartici&oacute;n p&uacute;blica y restar&iacute;a la dictaci&oacute;n de la sentencia condenatoria. Sobre lo anterior, indica que, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que el singularizado sumario se encuentra en etapa de resolver, por lo que, una vez dictada la sentencia se podr&iacute;a contar con una copia del expediente.</p> <p> Al respecto, sostiene que, dicha autoridad incurre en una contradicci&oacute;n, toda vez que con anterioridad habr&iacute;a declarado a esta misma parte que el sumario se encontrada en estado de resolver.</p> <p> Asimismo, expone que, el acta de fiscalizaci&oacute;n, es el documento administrativo en virtud del cual se inicia el sumario sanitario y, en ning&uacute;n caso puede considerarse como un antecedente o deliberaci&oacute;n preliminar a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, por cuanto seria el acto declaratorio o definitorio de las infracciones administrativas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, mediante Oficio N&deg; E4208, de fecha 24 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante cuya informaci&oacute;n objeta ante esta instancia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de lo solicitado. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 6 abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Sobre lo anterior, agrega que, las referidas actas iniciaron un procedimiento sancionatorio administrativo, por incumplimiento de la normativa sanitaria vigente, el cual se encontraba en tramitaci&oacute;n, toda vez que se encontraba pendiente la notificaci&oacute;n al sumariado de la resoluci&oacute;n a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Acto seguido, precisa que, actualmente el sumario se encuentra finalizado y la parte sumariada fue notificada con fecha 24 de enero de 2020. Asimismo, hace presente que, ya transcurri&oacute; el plazo para interponer el recurso de reposici&oacute;n, por lo que el proceso se encuentra ejecutoriado. En m&eacute;rito de lo anterior, informa que, se podr&aacute; solicitar lo requerido, en virtud de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, consigna que, el acta de fiscalizaci&oacute;n pedida es de fecha 27 de marzo del a&ntilde;o 2019 y no de fecha 26 de marzo de 2019, como refiere el peticionario.</p> <p> 5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E6123, de 28 de abril de 2020, solicit&oacute; al reclamante lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada por el organismo reclamado, satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n, indicando si desea desistir continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, acompa&ntilde;ando antecedentes que permitan aseverar que la informaci&oacute;n obra en poder del servicio.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 6 de mayo de 2020, el peticionario manifest&oacute; su inconformidad con la respuesta proporcionada e intensi&oacute;n de continuar con la tramitaci&oacute;n del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n. Al respecto, se&ntilde;ala que, la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado es una infracci&oacute;n a los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, Facilitaci&oacute;n y Oportunidad, consagrados en las letras d), f) y h) del art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia, por cuanto no proporciona la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles y el mecanismo de acceso a la informaci&oacute;n propuesto no facilita el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sino que, agrega exigencias que lo obstruyen, esto es, hacer una nueva solicitud a trav&eacute;s del sistema de transparencia, volviendo a fijar como fecha m&aacute;xima de entrega los 20 d&iacute;as h&aacute;biles desde el requerimiento, agregando, consecuencialmente, tr&aacute;mites dilatorios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de las actas de fiscalizaci&oacute;n consultadas por el peticionario, con ocasi&oacute;n del sumario sanitario instruido por el &oacute;rgano reclamado. Al efecto, dichos antecedentes fueron denegados por la SEREMI, por concurrir la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, por tratarse de un procedimiento sumarial que -a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n- a&uacute;n se encontraba pendiente de notificaci&oacute;n a la parte sumariada.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg;1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes &laquo;todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que, el sumario sanitario consultado por el peticionario se encuentra afinado. Al efecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la SEREMI precisa que, el procedimiento sancionatorio se encuentra concluido, tras haber transcurrido latamente el plazo para interponer el respectivo recurso de reposici&oacute;n. En este orden de ideas, no se advierte la manera en que la informaci&oacute;n requerida se constituya como un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, ni que la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. Por lo anterior, se desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva invocada, por no configurarse los requisitos copulativos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideraci&oacute;n que, las materias consultadas por el reclamante, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 5) Que, sobre la indicaci&oacute;n de solicitar nuevamente lo requerido en conformidad a la Ley de Transparencia, resulta &uacute;til recordarle al &oacute;rgano reclamado que los organismos de la administraci&oacute;n del estado deben entregar la informaci&oacute;n de manera expedita, facilitando el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, excluyendo exigencias que puedan obstruirlo y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, en conformidad de los principios de Facilitaci&oacute;n y Oportunidad, dispuestos en el art&iacute;culo 11&deg; letra f) y h) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo precedentemente expuesto, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; advirti&eacute;ndose que en la especie no concurre la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, por tratarse de un procedimiento sumarial sanitario ya afinado; y, atendi&eacute;ndose a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad que inspiran el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente, ordenar&aacute; la entrega de las actas de fiscalizaci&oacute;n consultadas. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg;19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Monster Energy Company Chile Limitada, en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de las actas de fiscalizaci&oacute;n suscritas con fecha 17 de enero de 2019 y 27 de marzo de 2019, ambas dictadas por personal fiscalizador de la Unidad de Control de alimentos de la Seremi de Salud de Tarapac&aacute; con ocasi&oacute;n del sumario sanitario, n&uacute;mero de expediente 191EXP48. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg;19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Monster Energy Company Chile; y, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>