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DECISIÓN AMPARO ROL C1129-20</p>
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Entidad pública: Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá</p>
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Requirente: Monster Energy Company Chile Limitada</p>
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Ingreso Consejo: 03.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá, ordenándose la entrega de actas de fiscalización contenidas en el expediente de sumario sanitario afinado que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectación al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada</p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1129-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2020, Monster Energy Company Chile Limitada solicitó a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá -en adelante, indistintamente SEREMI- la siguiente información: «copia de las actas de fiscalización suscritas con fecha 17 de enero de 2019 y 26 de marzo de 2019, ambas dictadas por personal fiscalizador de la Unidad de Control de alimentos de la Seremi de Salud de Tarapacá con ocasión del sumario sanitario, número de expediente 191EXP48».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 31 de enero de 2020, la SEREMI respondió a dicho requerimiento de información, denegando la entrega de los antecedentes consultados, por configurarse en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia, por tratarse de un sumario sanitario que se encuentra actualmente en estado de tramitación.</p>
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3) AMPARO: El 3 de marzo de 2020, Monster Energy Company Chile Limitada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes requeridos. Adicionalmente, hace presente que, la empresa se hizo parte del sumario sanitario indicado -previa denuncia presentada en el órgano reclamado-, en calidad de interesada y solicitó copia física del expediente, la cual fue denegada por la Seremi de Salud respectiva, argumentando la inaplicabilidad del sumario sanitario, toda vez que ya se habrían constatado las infracciones por dicha repartición pública y restaría la dictación de la sentencia condenatoria. Sobre lo anterior, indica que, el órgano reclamado informó que el singularizado sumario se encuentra en etapa de resolver, por lo que, una vez dictada la sentencia se podría contar con una copia del expediente.</p>
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Al respecto, sostiene que, dicha autoridad incurre en una contradicción, toda vez que con anterioridad habría declarado a esta misma parte que el sumario se encontrada en estado de resolver.</p>
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Asimismo, expone que, el acta de fiscalización, es el documento administrativo en virtud del cual se inicia el sumario sanitario y, en ningún caso puede considerarse como un antecedente o deliberación preliminar a la adopción de una resolución, por cuanto seria el acto declaratorio o definitorio de las infracciones administrativas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá, mediante Oficio N° E4208, de fecha 24 de marzo de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante cuya información objeta ante esta instancia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; y, (5°) remita copia íntegra de lo solicitado. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 6 abril de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Sobre lo anterior, agrega que, las referidas actas iniciaron un procedimiento sancionatorio administrativo, por incumplimiento de la normativa sanitaria vigente, el cual se encontraba en tramitación, toda vez que se encontraba pendiente la notificación al sumariado de la resolución a la fecha de la solicitud de acceso a la información.</p>
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Acto seguido, precisa que, actualmente el sumario se encuentra finalizado y la parte sumariada fue notificada con fecha 24 de enero de 2020. Asimismo, hace presente que, ya transcurrió el plazo para interponer el recurso de reposición, por lo que el proceso se encuentra ejecutoriado. En mérito de lo anterior, informa que, se podrá solicitar lo requerido, en virtud de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, consigna que, el acta de fiscalización pedida es de fecha 27 de marzo del año 2019 y no de fecha 26 de marzo de 2019, como refiere el peticionario.</p>
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5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N°E6123, de 28 de abril de 2020, solicitó al reclamante lo siguiente: (1°) señale si la respuesta proporcionada por el organismo reclamado, satisface o no su requerimiento de información, indicando si desea desistir continuar con la tramitación del presente amparo; (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, acompañando antecedentes que permitan aseverar que la información obra en poder del servicio.</p>
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Mediante presentación, de fecha 6 de mayo de 2020, el peticionario manifestó su inconformidad con la respuesta proporcionada e intensión de continuar con la tramitación del presente procedimiento de acceso a la información. Al respecto, señala que, la respuesta proporcionada por el órgano reclamado es una infracción a los Principios de Máxima Divulgación, Facilitación y Oportunidad, consagrados en las letras d), f) y h) del artículo 11° de la Ley de Transparencia, por cuanto no proporciona la información en los términos más amplios posibles y el mecanismo de acceso a la información propuesto no facilita el ejercicio del derecho de acceso a la información, sino que, agrega exigencias que lo obstruyen, esto es, hacer una nueva solicitud a través del sistema de transparencia, volviendo a fijar como fecha máxima de entrega los 20 días hábiles desde el requerimiento, agregando, consecuencialmente, trámites dilatorios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo de acceso a la información se funda en la denegación de las actas de fiscalización consultadas por el peticionario, con ocasión del sumario sanitario instruido por el órgano reclamado. Al efecto, dichos antecedentes fueron denegados por la SEREMI, por concurrir la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, por tratarse de un procedimiento sumarial que -a la fecha de la solicitud de acceso a la información- aún se encontraba pendiente de notificación a la parte sumariada.</p>
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2) Que, en relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano requerido, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas». Además, según lo previsto en el artículo 7 N°1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes «todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios». Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, de la revisión de los antecedentes del presente procedimiento de acceso a la información, esta Corporación constató que, el sumario sanitario consultado por el peticionario se encuentra afinado. Al efecto, con ocasión de sus descargos, la SEREMI precisa que, el procedimiento sancionatorio se encuentra concluido, tras haber transcurrido latamente el plazo para interponer el respectivo recurso de reposición. En este orden de ideas, no se advierte la manera en que la información requerida se constituya como un antecedente previo a la adopción de una resolución, ni que la divulgación de dichos antecedentes afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Por lo anterior, se desestimará las alegaciones del órgano reclamado, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva invocada, por no configurarse los requisitos copulativos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.</p>
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4) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideración que, las materias consultadas por el reclamante, constituyen información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen».</p>
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5) Que, sobre la indicación de solicitar nuevamente lo requerido en conformidad a la Ley de Transparencia, resulta útil recordarle al órgano reclamado que los organismos de la administración del estado deben entregar la información de manera expedita, facilitando el ejercicio del derecho de acceso a la información, excluyendo exigencias que puedan obstruirlo y evitando todo tipo de trámites dilatorios, en conformidad de los principios de Facilitación y Oportunidad, dispuestos en el artículo 11° letra f) y h) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en mérito de lo precedentemente expuesto, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; advirtiéndose que en la especie no concurre la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, por tratarse de un procedimiento sumarial sanitario ya afinado; y, atendiéndose a los principios de facilitación y oportunidad que inspiran el derecho de acceso a la información, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente, ordenará la entrega de las actas de fiscalización consultadas. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N°19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Monster Energy Company Chile Limitada, en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de las actas de fiscalización suscritas con fecha 17 de enero de 2019 y 27 de marzo de 2019, ambas dictadas por personal fiscalizador de la Unidad de Control de alimentos de la Seremi de Salud de Tarapacá con ocasión del sumario sanitario, número de expediente 191EXP48. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N°19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Monster Energy Company Chile; y, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>