Decisión ROL C1130-20
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Reclamante: CARLOS SAAVEDRA PARRA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenándose la entrega de copia de base de datos GRD, de los egresos hospitalarios de los años que se indican. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no ha acreditado su entrega, ni se invocó causales de secreto o reserva que ponderar. Aplican criterios contenidos en las decisiones C4944-18, C5030-18 y C4547-18. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
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<p> DECISIONES AMPARO ROL C1689-20 y C1130-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Carlos Saavedra Parra</p> <p> Ingreso Consejo: 03.03.2020 y 01.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, orden&aacute;ndose la entrega de copia de base de datos GRD, de los egresos hospitalarios de los a&ntilde;os que se indican.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no ha acreditado su entrega, ni se invoc&oacute; causales de secreto o reserva que ponderar. Aplican criterios contenidos en las decisiones C4944-18, C5030-18 y C4547-18.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1689-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2020, don Carlos Saavedra Parra solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;extracci&oacute;n desde la base de datos GRD, de los egresos hospitalarios de los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, en formato Excel (un archivo por a&ntilde;o), conteniendo los siguientes campos del conjunto m&iacute;nimo b&aacute;sico de datos (CMBD):</p> <p> 1.1) Identificaci&oacute;n (c&oacute;digo) de episodio (encriptado, pero &uacute;nico para cada paciente);</p> <p> 1.2) Identificaci&oacute;n (c&oacute;digo) de hospital;</p> <p> 1.3) Identificaci&oacute;n (n&uacute;mero) de historia cl&iacute;nica (encriptado pero coincidente por cada episodio de hospitalizaci&oacute;n); Sexo; edad (en a&ntilde;os, en meses para menores de 1 a&ntilde;o y d&iacute;as en el caso de los reci&eacute;n nacidos); Comuna; Nacionalidad; Previsi&oacute;n; Tipo de Procedencia; Tipo de Ingreso; Tipo de Actividad (asistencia); D&iacute;as de Estancia (Fecha de egreso - Fecha de ingreso); D&iacute;as de Estancia pre operatoria; D&iacute;as de Estancia post operatoria; D&iacute;as de Estancia en UCI (Unidad de Cuidados Intensivos); Diagn&oacute;stico principal (1) codificado en CIE 10.</p> <p> 1.4) Todos los Diagn&oacute;sticos secundarios (29) codificados en CIE 10; Morfolog&iacute;as y causas externas; Procedimiento principal (1) codificado en CIE 9 MC; Todos los Procedimientos secundarios (29) codificados en CIE 9 MC; Fecha de Intervenci&oacute;n; M&eacute;dico de intervenci&oacute;n; Especialidad m&eacute;dico de intervenci&oacute;n; Fecha de ingreso; Servicio de Ingreso; Servicio de Egreso; Fecha de Egreso; Servicios de traslados (inter servicios); Fechas de traslados inter servicios; Fecha de parto; Peso Reci&eacute;n Nacido; Sexo Reci&eacute;n Nacido; Apgar Reci&eacute;n Nacido; Condici&oacute;n al nacer; Condici&oacute;n de alta; Especialidad de Egreso;</p> <p> 1.5) Tipo de Centro (seg&uacute;n n&uacute;mero de camas menor que 100; 100; 199; 200-399; 400 o m&aacute;s; institutos de especialidad); Servicio de Salud; y C&oacute;digo GRD&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 27 de marzo de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, indicando que, la respuesta est&aacute; contenida en un archivo de gran tama&ntilde;o, raz&oacute;n por la cual queda a disposici&oacute;n del peticionario en CD-ROM, que puede ser retirado en dependencias que indica.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 30 de marzo de 2020, el &oacute;rgano reclamado remite enlace electr&oacute;nico donde se contendr&iacute;a los antecedentes consultados, en virtud del estado de emergencia sanitaria que afecta al pa&iacute;s.</p> <p> 3) AMPAROS: El 1 de abril de 2020, Carlos Saavedra Parra dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada seria parcial. Al respecto, se&ntilde;ala que &laquo;La informaci&oacute;n recibida es otra cosa -podr&iacute;a ser listas de espera o derivaciones- y en otro formato al solicitado. A modo de ejemplo, para poder agrupar en GRD, se necesita el diagn&oacute;stico principal y los diagn&oacute;sticos secundarios (m&aacute;ximo de 30); aqu&iacute; solo viene la sospecha diagn&oacute;stica. No vienen los procedimientos, etc&eacute;tera. Anualmente hay aproximadamente 1 mill&oacute;n de egresos en la BD GRD, por lo tanto, en los 7 a&ntilde;os debiesen haber 7 millones de egresos y nos han enviado un archivo con 1 mill&oacute;n de registros&raquo;.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N&deg;E6929, de fecha 15 de mayo de 2020 solicitante que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, los presentes amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la informaci&oacute;n entregada, ya que la respuesta ser&iacute;a incompleta, referida a la entrega de copia de la base de datos de los egresos hospitalarios de los a&ntilde;os que se indican. Al respecto el peticionario sostiene que, la informaci&oacute;n recibida es distinta de la solicitada.</p> <p> 2) Que, sobre lo particular, es menester tener en consideraci&oacute;n, que las materias consultadas por el reclamante, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionados con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar de oficio el enlace electr&oacute;nico proporcionado como respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado. Al respecto, cabe consignar que, a la fecha del presente Acuerdo, el enlace en que se contiene la respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n no se encuentra operativo, por lo que no es posible verificar la suficiencia de la informaci&oacute;n entregada al requirente. Por otra parte, en la instancia procesal en que correspond&iacute;a que el &oacute;rgano reclamado precisara si hizo entrega de la informaci&oacute;n, &eacute;ste no evacu&oacute; sus descargos, raz&oacute;n por la que no acredit&oacute; haber proporcionado los antecedentes objeto de las presentes reclamaciones.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, este Consejo confiri&oacute; traslado de los amparos al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, para que se&ntilde;ale si la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n o se refiera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la misma. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la suficiencia de la respuesta, la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica -informaci&oacute;n estad&iacute;stica-; no habi&eacute;ndose acreditado la suficiencia de la respuesta, ni la invocaci&oacute;n de causales de secreto o reserva; y no advirti&eacute;ndose la necesidad de mantener la referida informaci&oacute;n en reserva, este Consejo acoger&aacute; los presentes amparos, y conjuntamente, ordenar&aacute;, la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> 6) Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano reclamado, previo a su entrega, deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, nacionalidad, el estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, y en general de todos aquellos antecedentes que permitan la identificaci&oacute;n de pacientes, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Carlos Saavedra Parra, en contra de Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los antecedentes consignados en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano reclamado, previo a su entrega, deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto y sensibles incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, nacionalidad, el estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular y en general de todos aquellos antecedentes que permitan la identificaci&oacute;n del paciente, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar las presentes decisiones a don Carlos Saavedra Parra; y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales</p> <p> En contra de las presentes decisiones procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>