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DECISIÓN AMPARO ROL C1161-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Katterine Pamela Jara Vega</p>
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Ingreso Consejo: 04.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega de la grabación telefónica que se indica, con ocasión de una denuncia para la notificación de un accidente laboral grave.</p>
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Lo anterior, toda vez que lo requerido versa sobre el acceso a datos personales y sensibles de la titular y en tanto tal, del ejercicio del derecho al habeas data. Aplica criterio contenido en las decisiones amparo Roles C134-10, C178-10, C432-13 y C3555-19.</p>
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Atendido que la información contiene datos personales del reclamante, el órgano deberá proporcionarla de manera presencial, verificando que sea retirada por aquella o por su apoderado.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1161-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2020, doña Katterine Pamela Jara Vega solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública -en adelante, indistintamente la Subsecretaría- la siguiente información: «la grabación del llamado telefónico que indica, con ocasión de una denuncia para la notificación de un accidente laboral grave».</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de marzo de 2020, doña Katterine Pamela Jara Vega dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de información.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Mediante comunicación electrónica, de fecha 18 de marzo de 2020, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Mediante comunicación electrónica, de fecha 7 de abril de 2020, el órgano reclamado señaló que, no podían remitir la información por el momento, debido a las dificultades que ha tenido el servicio en el contexto de la pandemia mundial por el COVID-19, por lo que solicita un aumento prudencial en los plazos conferidos. Atendido que, el órgano no cumplió con lo requerido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N°E5957, de fecha 24 de abril de 2020 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo dice relación con la ausencia de entrega de la información, referida a la grabación del llamado telefónico que indica, con ocasión de una denuncia para la notificación de un accidente laboral grave en fecha y hora que se indica.</p>
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2) Que, de la revisión de los antecedentes del presente procedimiento de acceso a la información, esta Corporación estima que, la singularizada comunicación se trata de una llamada telefónica efectuada por la propia peticionaria al número que se indica. En este orden de ideas, esta Corporación tuvo a la vista los antecedentes aportados por la reclamante, especialmente de la copia del comprobante de la llamada efectuada y el correo electrónico enviado por la Subsecretaría a la reclamante, sobre las notificaciones de accidentes laborales, cuestión que permite presumir lo anterior (cuestión que tampoco ha sido cuestionada por la reclamada en este caso).</p>
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3) Que, establecido lo anterior, esta Corporación advierte que, lo requerido corresponde presumiblemente a datos personales y sensibles de la requirente, según la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12° del mismo cuerpo legal, reconoce que «toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente». De esta forma la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Subsecretaría. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones a los amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, este Consejo confirió traslado del amparo al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, para que acreditara la entrega de la información solicitada o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegación de la misma. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el órgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la información.</p>
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5) En merito de lo expuesto precedentemente, tratándose de datos personales y sensibles referidos a la propia reclamante, este Consejo acogerá el presente amparo, y conjuntamente, se ordenará la entrega de la grabación telefónica singularizada en la medida y bajo la condición que se acredite previamente su titularidad sobre los datos personales y sensibles requeridos, y su calidad de denunciante en la comunicación telefónica indicada, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3, de la Instrucción General N°10, dictada por esta Corporación. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Katterine Pamela Jara Vega, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la grabación del llamado telefónico que indica, con ocasión de una denuncia para la notificación de un accidente laboral grave, en la medida y bajo la condición que se acredite previamente su titularidad sobre los datos personales y sensibles requeridos, y su calidad de denunciante en la comunicación telefónica indicada, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3, de la Instrucción General N°10, dictada por esta Corporación. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17° de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N°360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Katterine Pamela Jara Vega; y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>