Decisión ROL C1169-20
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo contra la Policía de Investigaciones, ordenando la entrega de información relativa a ex funcionaria y sobre utilización de recursos y acciones de funcionarios y de la institución reclamada, en la medida que obre en algún soporte documental de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo respecto a la indicación de acciones de funcionarios de la Policía de Investigaciones exentas de registro, toda vez que se tuvo por acreditada la inexistencia alegada por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/2/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1169-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 04.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo contra la Polic&iacute;a de Investigaciones, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa a ex funcionaria y sobre utilizaci&oacute;n de recursos y acciones de funcionarios y de la instituci&oacute;n reclamada, en la medida que obre en alg&uacute;n soporte documental de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la indicaci&oacute;n de acciones de funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones exentas de registro, toda vez que se tuvo por acreditada la inexistencia alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1169-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de febrero de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Respecto al mal uso de recursos p&uacute;blicos de funcionarios del departamento de inteligencia en acciones que podr&iacute;an constituir delitos sin ning&uacute;n control, vengo a reiterar:</p> <p> 1.- Qu&eacute; tipo de acciones efectuadas por funcionarios de inteligencia de la PDI, deben quedar registradas en la instituci&oacute;n.</p> <p> 2.- Qu&eacute; tipo de acciones efectuadas por funcionarios de inteligencia de la PDI, est&aacute;n exentos de registro institucional.</p> <p> 3.- Qu&eacute; acciones efectuadas por funcionarios de inteligencia de la PDI, contra funcionarios de la misma unidad de inteligencia de la PDI, est&aacute;n exentas de registro institucional (libro, hoja de vida u otro).</p> <p> 4.- Detalle de recursos humanos y materiales utilizados en el procedimiento efectuado contra persona que indica.</p> <p> 5.- Motivaci&oacute;n para ejercer las acciones contra la exfuncionaria que refiere.</p> <p> 6.- Se&ntilde;ale los lugares de reposo de la licencia m&eacute;dica 5277 de la exfuncionaria que indica</p> <p> 7.- Significado o interpretaci&oacute;n para la PDI de cada uno de los lugares de reposo.</p> <p> 8.- Jurisprudencia o similar a que se adhiri&oacute; Alk Nor para solicitar cuenta escrita a funcionario con goce de licencia m&eacute;dica, persona que indica. Agregue motivaci&oacute;n y la infracci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 4 de marzo de 2020, la Polic&iacute;a de Investigaciones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Respecto a los numerales 2&deg; y 3&deg; del requerimiento, indic&oacute; que no existe alg&uacute;n acto, resoluci&oacute;n o documento en la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que permita responder al requerimiento.</p> <p> En cuanto a los numerales 1&deg;, 4&deg;, 5&deg;, 6&deg;, 7&deg; y 8&deg; de la solicitud, se&ntilde;al&oacute; que, en relaci&oacute;n a las interrogantes planteadas, &eacute;stas ya fueron respondidas en su oportunidad en las solicitudes de acceso cuyos c&oacute;digos individualiza.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de marzo de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E4160 de fecha 23 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la recurrente, donde indica que su solicitud no ha sido respondida mediante respuesta otorgadas previamente; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 281 de fecha 6 de abril de 2020, el &oacute;rgano requerido remiti&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que las alegaciones de la reclamante no se refieren a una eventual denegaci&oacute;n de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino un reclamo personal y subjetivo acerca de las eventuales actuaciones de funcionarios de la instituci&oacute;n, no siendo la Ley de Transparencia el mecanismo id&oacute;neo para formular un reproche sobre el resultado de un procedimiento administrativo o de una denuncia respecto al actuar de un funcionario. Advirti&oacute;, adem&aacute;s, sobre la cantidad de solicitudes de acceso, m&aacute;s de 400, presentadas por la reclamante entre los per&iacute;odos 2017 a 2020.</p> <p> En esta l&iacute;nea, expres&oacute; que la reclamante confunde los alcances de la Ley de Transparencia, con otros medios de interacci&oacute;n con los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, tales como: presentaciones ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, denuncias ante el Ministerio p&uacute;blico y requerimientos fundados en el derecho constitucional de petici&oacute;n.</p> <p> Reiter&oacute; lo se&ntilde;alado respecto a la inexistencia de lo solicitado en los numerales 2&deg; y 3&deg; de la solicitud de informaci&oacute;n, y la indicaci&oacute;n, respecto del resto de lo requerido, de los c&oacute;digos de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n ya presentadas por la requirente, en las cuales se les respondi&oacute; en su oportunidad sobre materias de id&eacute;ntica naturaleza.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n relativa a ex funcionaria que indica, utilizaci&oacute;n de recursos, registro de acciones de funcionarios de la instituci&oacute;n, entre otras indicaciones consignadas en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, respecto a lo solicitado en los numerales 1&deg;, 4&deg;, 5&deg;, 6&deg;, 7&deg; y 8&deg; del requerimiento, sobre indicaci&oacute;n de registro de acciones efectuadas por funcionarios, detalle de utilizaci&oacute;n de recursos humanos y materiales, motivos para el ejercicio de acciones en contra de ex funcionaria, menci&oacute;n de lugares de reposo de licencia m&eacute;dica y su significado para la reclamada, y jurisprudencia o similar a la que se adhiri&oacute; Alk Nor para solicitar cuenta escita a funcionaria que indica, con indicaci&oacute;n de motivaci&oacute;n y la infracci&oacute;n, cabe hacer presente que analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados a esta sede, no constan documentos suficientes que den cuenta de haberse dado respuesta a lo requerido por parte del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos en que fuere planteado por la requirente, resultando insuficiente la mera indicaci&oacute;n de c&oacute;digos de solicitudes anteriores se&ntilde;alados por el &oacute;rgano reclamado, que por s&iacute; mismos, no permiten satisfacer las consultas planteadas por la reclamada.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a lo anterior, por su parte, cabe tener presente que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Asimismo, conforme a los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, &quot;se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n que podr&iacute;a obrar en algunos de los soportes documentales referidos en el considerando anterior, respecto de la cual la reclamada no ha esgrimido circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar, se acoger&aacute; el presente amparo, en la medida que lo requerido obre en alg&uacute;n soporte documental en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, debiendo tarjar, en forma previa a la entrega, todos los datos personales de contexto datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 5) Que, en cuanto a lo requerido en los numerales 2&deg; y 3&deg; de la solicitud de informaci&oacute;n, referido a acciones de funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones exentas de registro, el &oacute;rgano requerido ha explicado consistentemente, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, que, efectuada la b&uacute;squeda en sus archivos, no existen actos, resoluciones o documento en la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que permita responder al requerimiento.</p> <p> 6) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante la informaci&oacute;n consignada en los numerales 1&deg;, 4&deg;, 5&deg;, 6&deg;, 7&deg; y 8&deg; de la solicitud de informaci&oacute;n que consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo, en la medida que obre en alg&uacute;n soporte documental en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, y en la forma establecida en el considerando 4&deg; del presente acuerdo.</p> <p> Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a los numerales 2&deg; y 3&deg; del requerimiento, sobre la indicaci&oacute;n de acciones de funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones exentas de registro, toda vez que se tuvo por acreditada la inexistencia alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Soledad Luttino; y, al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>