<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1171-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Arica - Parinacota</p>
<p>
Requirente: Roberto López Castillo</p>
<p>
Ingreso Consejo: 03.03.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica - Parinacota, ordenándose la entrega de catastro e informe que indica.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de una solicitud de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1171-20.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de enero de 2020, don Roberto López Castillo solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Arica - Parinacota -en adelante, indistintamente la SEREMI- la siguiente información: «copia del catastro de Pampa Dos Cruces para la información de los proyectos de energía renovable no convencional e informe que se le entregó a la empresa SOLVENTUS CHILE SPA, ingresado el 6 de noviembre de 2012, N° de Expediente 151cs588951».</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de febrero de 2020, don Roberto López Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de información.</p>
<p>
3) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N°E4218, de fecha 25 de marzo de 2020, solicitó al reclamante subsanar su amparo de acceso a la información, en los siguientes términos: (1°) aclare cuál es la infracción cometida por el órgano reclamado; y, (2°) en caso de haber recibido respuesta acompañe copia de ésta, los antecedentes proporcionados y el comprobante de notificación de la misma.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 23 de abril de 2020, el peticionario subsanó lo anterior, señalando que su amparo de acceso a la información se funda en la falta de respuesta a su requerimiento de información. Asimismo, mediante comunicación electrónica, de fecha 30 de abril de 2020, el peticionario complementa su subsanación, especificando que, la infracción cometida por la SEREMI es la no entrega del Catastro Pampa dos Cruces y el Informe generado a la empresa que indica.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica - Parinacota , mediante Oficio N°E6892, de fecha 14 de mayo de 2020 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida;(4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 27 de mayo de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, denegando la entrega de los antecedentes consultados, por configurarse en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, señala que, la petición del reclamante no es clara, por cuanto no se refiere a un número específico de informe entregado a la empresa indicada, así como tampoco, se refiere al catastro que solicita respecto del Sector Pampa Dos Cruces, pudiendo este ser de cualquier naturaleza.</p>
<p>
Por lo anterior, precisa que, el requerimiento recae sobre un elevado número de actos administrativos. Adicionalmente, hace presente que la empresa indicada, se encuentra tramitando una concesión onerosa directa con el órgano reclamado desde el año 2012, según consta en expediente que indica, los que incluyen informes jurídicos, informes técnicos de mensura, informes enviados a Nivel Central, informes a organismos externos, tales como el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Servicio Electoral, el Servicio de Impuestos Internos, entre otros organismos que indica. En este orden de ideas, agrega que, cada uno de estos informes incluyen diferentes y numerosos documentos que se deben acompañar. Con respecto al Catastro del Sector Pampa Dos Cruces, indica que, supone una tarea tediosa, por cuanto el reclamante no especifica cual es el catastro respecto del cual requiere información.</p>
<p>
Acto seguido, en cuanto a la afectación de las funciones del órgano reclamado, precisa que, la tramitación de la concesión de la empresa se encuentra en el Modelo de Gestión Territorial (MGT), pero no resulta posible realizar por su intermedio una búsqueda tan avanzada o específica como la que requirió el reclamante. Por lo anterior, concluye que, habría sido necesario revisar todas las carpetas administrativas tramitadas en el sector Pampa Dos Cruces, y haber revisado todos los informes relacionados con la empresa, guardadas en la bodega de las dependencias del órgano reclamado, como asimismo aquellas que se encuentran en el sistema SISTRED, para posteriormente levantar un catastro general, lo cual demanda una utilización de tiempo no mesurable si es llevado a cabo por uno o más funcionarios trabajando a tiempo completo, sólo en ese requerimiento, desatendiendo sus funciones normales que implican la atención de público.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información consultada, en virtud de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia, referido a la entrega de copia del catastro de Pampa Dos Cruces, y el informe identificado en la misma carta, emitido por la empresa que indica.</p>
<p>
2) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
<p>
3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
<p>
4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales». (énfasis agregado).</p>
<p>
5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. En primer término, cabe advertir que el órgano reclamado no señala la medida de tiempo que comprende la satisfacción de la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, ni el número de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilación, tratamiento y entrega de la información consultada, limitándose a señalar vagamente y sin fundamento que lo pedido demandará una "utilización no mesurable de tiempo". Al respecto, resulta útil recordar a la SEREMI que por cada solicitud de información se cuenta con 20 días hábiles, más 10 días hábiles de prórroga de resultar necesarios. En el mismo orden de ideas, el órgano reclamado tampoco circunscribe el volumen de la información que debe ser consultada, a efectos de satisfacer el requerimiento de acceso a la información, de manera que esta Corporación no cuenta con elementos suficientes para ponderar que el requerimiento es de una entidad tal que pueda constituir para el órgano una distracción que afecte el debido cumplimiento de sus funciones, máxime si se considera que el informe pedido es uno y claramente precisado por el peticionario en su presentación, de fecha 14 de enero de 2020, en cuanto a su ubicación y fecha: «informe que se le entregó a la empresa SOLVENTUS CHILE SPA, ingresado el 6 de noviembre de 2012, N° de Expediente 151cs588951».</p>
<p>
6) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester considerar que las materias consultadas por el reclamante, constituyen información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado, relacionados con el uso de recursos públicos. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen».</p>
<p>
7) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente; tratándose de información de naturaleza pública; no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la hipótesis de reserva de distracción indebida; y, no advirtiendo este Consejo la necesidad de mantener la información en reserva, se acogerá el amparo, ordenándose la entrega de la información requerida, debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, diagnósticos, resultados de exámenes, patologías, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
8) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirán retrasos, lo que, podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Roberto López Castillo, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica - Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica - Parinacota, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia del catastro de Pampa Dos Cruces para la información de los proyectos de energía renovable no convencional e informe que se le entregó a la empresa SOLVENTUS CHILE SPA, ingresado el 6 de noviembre de 2012, N° de Expediente 151cs588951.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, diagnósticos, resultados de exámenes, patologías, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto López Castillo; y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica - Parinacota</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>