Decisión ROL C39-09
Volver
Reclamante: PATRICIO SEGURA ORTIZ  
Reclamado: SEREMI DE AGRICULTURA REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

El Consejo para la Transparencia acuerda rectificar la decisión del reclamo Rol A39-09, adoptada el 19 de junio de 2009, en el amparo por denegación de acceso a la información deducido por don Patricio Orlando Segura Ortiz contra el Secretario Regional Ministerial de Agricultura de Aysén, en lo relativo a haber denegado originariamente la información concerniente a las multas o sanciones aplicadas a determinadas personas jurídicas. El Consejo señala que haciendo una correcta aplicación de la ley, corresponde permitir el acceso a dicha información, porque el art. 21 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal sólo regula el tratamiento de datos de carácter personal concernientes a personas naturales y no a personas jurídicas como es el caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/26/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
- Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Corporaciones y fundaciones de Derecho Privado >> Corporaciones Municipales
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente; Medio Ambiente; Servicios Básicos  
  • PDF
<p> <strong>RECTIFICACI&Oacute;N DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; A39-09</strong></p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 66 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado el siguiente acuerdo en orden a rectificar la decisi&oacute;n del reclamo Rol A39-09, de 19 de junio de 2009, reca&iacute;da en el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don Patricio Orlando Segura Ortiz contra el Secretario Regional Ministerial de Agricultura de Ays&eacute;n.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, de 2008, y N&deg; 19.880, de 2003; los arts. 2&deg; f) y 21 de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de la vida privada o protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, de 1986; y el D.S. N&deg; 13, de 2 de marzo de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> a) Que el 19 de junio de 2009 este Consejo resolvi&oacute; el reclamo Rol A39-09, presentado por don Patricio Segura Ortiz en contra del Secretario Regional Ministerial &mdash;en adelante, el SEREMI&mdash; de Agricultura de Ays&eacute;n, originado en una solicitud que inclu&iacute;a, entre otras informaciones solicitadas, copia de toda la documentaci&oacute;n relativa a sanciones y multas que relacionaran a dicha SEREMI o a las instituciones bajo su dependencia con las sociedades HidroAys&eacute;n y Energ&iacute;a Austral, con sus empresas contratistas o subcontratistas.</p> <p> b) Que en el considerado octavo de la misma decisi&oacute;n se afirma que la informaci&oacute;n relativa a las multas o sanciones aplicadas a tales sociedades no deber&iacute;a entregarse &ldquo;si hubiese prescrito la acci&oacute;n penal o administrativa o la sanci&oacute;n se hubiere cumplido, pues en tales casos la Ley N&deg; 19.628 impide a los organismos administrativos comunicar tales antecedentes al p&uacute;blico (art. 21)&rdquo;.</p> <p> c) Que en la parte resolutiva de dicha decisi&oacute;n se acord&oacute;, en lo que interesa a esta decisi&oacute;n, acoger &ldquo;&hellip;el reclamo interpuesto en la parte referida a la entrega de la documentaci&oacute;n relativa a&hellip; sanciones y multas que relacionen a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Agricultura de Ays&eacute;n con Hidroays&eacute;n y Energ&iacute;a Austral, salvo las sanciones y multas en que sea aplicable el art. 21 de la Ley N&deg; 19.628&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art. 21 de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de la vida privada o protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, establece que &ldquo;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&rdquo; (negritas nuestras).</p> <p> 2) Que la misma ley define la expresi&oacute;n &ldquo;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales&rdquo; en la letra f) de su art&iacute;culo 2&deg;, se&ntilde;alando que son &ldquo;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&rdquo; (negritas nuestras) y la expresi&oacute;n &ldquo;titular de los datos&rdquo;, en la letra &ntilde;, como &ldquo;la persona natural a la que se refieren los datos de car&aacute;cter personal&rdquo; (negritas nuestras).</p> <p> 3) Que, por consiguiente, no es posible aplicar la prohibici&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg;19.628 a la comunicaci&oacute;n de datos relativa a multas o sanciones que un organismo de la Administraci&oacute;n del Estado aplique a una persona jur&iacute;dica, por no considerarse &ldquo;datos personales&rdquo; dichos datos, ni &ldquo;titular de los datos&rdquo; a una persona jur&iacute;dica.</p> <p> 4) Que, en el caso que nos ocupa, Hidroays&eacute;n y Energ&iacute;a Austral son personas jur&iacute;dicas y que en tal calidad y por los antes se&ntilde;alado, no se les aplica la Ley N&deg;19.628.</p> <p> 5) Que lo anterior ha sido corroborado por la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. Por ejemplo, la sentencia reca&iacute;da en el Rol N&deg; 5610-2005 del 31 de octubre de 2005, dispone en su considerando 8&deg; que &ldquo;la normativa sobre protecci&oacute;n de la vida privada en lo concerniente a datos de car&aacute;cter personal, contenida en la Ley N&ordm; 19.628, de 1999,&hellip; s&oacute;lo regula el tratamiento de datos de car&aacute;cter personal, concernientes a personas naturales -como lo especifica su art&iacute;culo 2&ordm;, letra f- cuyo no es el caso sublite, que en consecuencia se encuentra &iacute;ntegramente regido por la regla sobre libertad de informar del art&iacute;culo 19, N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, por expresa remisi&oacute;n del art&iacute;culo 1&ordm; de la citada ley&rdquo; (negritas nuestras). En el mismo sentido, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, reca&iacute;da en el Rol N&deg; 6545-2006 del 23 de marzo de 2007, estableci&oacute; en el considerando 6&deg; que &ldquo;la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, no es aplicable a la recurrente como resulta claramente de su objeto y, espec&iacute;ficamente, de su art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde; que define al titular de los datos como la persona natural a que se refieren los datos de car&aacute;cter personal&rdquo; (negritas nuestras).</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Rectificar la decisi&oacute;n del reclamo Rol A39-09, adoptada el 19 de junio de 2009, en el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don Patricio Orlando Segura Ortiz contra el Secretario Regional Ministerial de Agricultura de Ays&eacute;n, en el siguiente sentido:</p> <p> a. Elim&iacute;nese el p&aacute;rrafo 8&deg; de su parte considerativa;</p> <p> b. Supr&iacute;mase en el p&aacute;rrafo 1) de la parte resolutiva de la frase &ldquo;salvo las sanciones y multas en que sea aplicable el art. 21 de la Ley N&deg; 19.628&rdquo;.</p> <p> 2) Requerir al Subsecretario de Agricultura que entregue al reclamante la informaci&oacute;n que existiera respecto de sanciones y multas aplicadas por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Agricultura de Ays&eacute;n a las empresas Hidroays&eacute;n y Energ&iacute;a Austral dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, incluyendo la informaci&oacute;n generada hasta la fecha de env&iacute;o de la misma.</p> <p> 3) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Patricio Orlando Segura Ortiz y al Subsecretario de Agricultura.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Se abstiene de concurrir al presente acuerdo el consejero don Roberto Guerrero Valenzuela, por no haber asistido a la sesi&oacute;n en la que se adopt&oacute; la decisi&oacute;n original.</p> <p> JUAN PABLO OLMEDO BUSTOS</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> RA&Uacute;L URRUTIA &Aacute;VILA</p> <p> &nbsp;</p>