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<strong>RECTIFICACIÓN DECISIÓN AMPARO Nº A39-09</strong></p>
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En sesión ordinaria N° 66 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado el siguiente acuerdo en orden a rectificar la decisión del reclamo Rol A39-09, de 19 de junio de 2009, recaída en el amparo por denegación de acceso a la información deducido por don Patricio Orlando Segura Ortiz contra el Secretario Regional Ministerial de Agricultura de Aysén.</p>
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VISTOS:</h3>
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El artículo 8° de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, de 2008, y N° 19.880, de 2003; los arts. 2° f) y 21 de la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, de 1986; y el D.S. N° 13, de 2 de marzo de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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a) Que el 19 de junio de 2009 este Consejo resolvió el reclamo Rol A39-09, presentado por don Patricio Segura Ortiz en contra del Secretario Regional Ministerial —en adelante, el SEREMI— de Agricultura de Aysén, originado en una solicitud que incluía, entre otras informaciones solicitadas, copia de toda la documentación relativa a sanciones y multas que relacionaran a dicha SEREMI o a las instituciones bajo su dependencia con las sociedades HidroAysén y Energía Austral, con sus empresas contratistas o subcontratistas.</p>
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b) Que en el considerado octavo de la misma decisión se afirma que la información relativa a las multas o sanciones aplicadas a tales sociedades no debería entregarse “si hubiese prescrito la acción penal o administrativa o la sanción se hubiere cumplido, pues en tales casos la Ley N° 19.628 impide a los organismos administrativos comunicar tales antecedentes al público (art. 21)”.</p>
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c) Que en la parte resolutiva de dicha decisión se acordó, en lo que interesa a esta decisión, acoger “…el reclamo interpuesto en la parte referida a la entrega de la documentación relativa a… sanciones y multas que relacionen a la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de Aysén con Hidroaysén y Energía Austral, salvo las sanciones y multas en que sea aplicable el art. 21 de la Ley N° 19.628”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el art. 21 de la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal, establece que “Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena” (negritas nuestras).</p>
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2) Que la misma ley define la expresión “Datos de carácter personal o datos personales” en la letra f) de su artículo 2°, señalando que son “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables” (negritas nuestras) y la expresión “titular de los datos”, en la letra ñ, como “la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal” (negritas nuestras).</p>
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3) Que, por consiguiente, no es posible aplicar la prohibición establecida en el artículo 21 de la Ley N°19.628 a la comunicación de datos relativa a multas o sanciones que un organismo de la Administración del Estado aplique a una persona jurídica, por no considerarse “datos personales” dichos datos, ni “titular de los datos” a una persona jurídica.</p>
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4) Que, en el caso que nos ocupa, Hidroaysén y Energía Austral son personas jurídicas y que en tal calidad y por los antes señalado, no se les aplica la Ley N°19.628.</p>
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5) Que lo anterior ha sido corroborado por la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. Por ejemplo, la sentencia recaída en el Rol N° 5610-2005 del 31 de octubre de 2005, dispone en su considerando 8° que “la normativa sobre protección de la vida privada en lo concerniente a datos de carácter personal, contenida en la Ley Nº 19.628, de 1999,… sólo regula el tratamiento de datos de carácter personal, concernientes a personas naturales -como lo especifica su artículo 2º, letra f- cuyo no es el caso sublite, que en consecuencia se encuentra íntegramente regido por la regla sobre libertad de informar del artículo 19, Nº 12 de la Constitución Política, por expresa remisión del artículo 1º de la citada ley” (negritas nuestras). En el mismo sentido, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, recaída en el Rol N° 6545-2006 del 23 de marzo de 2007, estableció en el considerando 6° que “la Ley N° 19.628 sobre Protección de Datos de Carácter Personal, no es aplicable a la recurrente como resulta claramente de su objeto y, específicamente, de su artículo 2°, letra ñ que define al titular de los datos como la persona natural a que se refieren los datos de carácter personal” (negritas nuestras).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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1) Rectificar la decisión del reclamo Rol A39-09, adoptada el 19 de junio de 2009, en el amparo por denegación de acceso a la información deducido por don Patricio Orlando Segura Ortiz contra el Secretario Regional Ministerial de Agricultura de Aysén, en el siguiente sentido:</p>
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a. Elimínese el párrafo 8° de su parte considerativa;</p>
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b. Suprímase en el párrafo 1) de la parte resolutiva de la frase “salvo las sanciones y multas en que sea aplicable el art. 21 de la Ley N° 19.628”.</p>
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2) Requerir al Subsecretario de Agricultura que entregue al reclamante la información que existiera respecto de sanciones y multas aplicadas por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de Aysén a las empresas Hidroaysén y Energía Austral dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la presente decisión, incluyendo la información generada hasta la fecha de envío de la misma.</p>
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3) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Patricio Orlando Segura Ortiz y al Subsecretario de Agricultura.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Raúl Urrutia Ávila. Se abstiene de concurrir al presente acuerdo el consejero don Roberto Guerrero Valenzuela, por no haber asistido a la sesión en la que se adoptó la decisión original.</p>
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JUAN PABLO OLMEDO BUSTOS</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
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RAÚL URRUTIA ÁVILA</p>
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