Decisión ROL C390-09
Reclamante: CARLOS CARRASCO SANCHEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se interpone amparo ante la respuesta negativa del Servicio de Impuestos Internos a su requerimiento de que el Director Nacional de ese servicio decretara que cualquier persona, a su costa, sin portar poder, obtenga en el Departamento de Avaluaciones, información del registro de tasación de cualquier bien raíz. El Consejo declara inadmisible el amparo ya que advierte que la presentación del reclamante no dice relación con el amparo a su derecho de acceso a la información, toda vez que no ha existido una previa solicitud de información. Sin perjuicio de esto, el Consejo acuerda requerir al Servicio reclamado que en lo sucesivo entregue esta información, sin que quepa exigir requisitos no contemplados en la Ley de Transparencia al acceso de información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/22/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C390-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Carlos Carrasco S&aacute;nchez</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 107 de su Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de diciembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C390-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Solicitud de Acceso: Don Carlos Carrasco S&aacute;nchez hizo la siguiente presentaci&oacute;n a trav&eacute;s del sistema de gesti&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), el 10 de septiembre de 2009: &ldquo;De acuerdo a la Ley de Transparencia y lo resuelto por el SII en las Resoluciones 1126 y 1906, de 2009, donde se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n catastral est&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la unidad de jurisdicci&oacute;n del domicilio del inmueble. Pido al Sr. Director Nacional decretar que cualquier persona, a su costa, sin portar poder, obtenga en el Depto. de Avaluaciones, informaci&oacute;n del registro de tasaci&oacute;n de cualquier bien ra&iacute;z&rdquo;.</p> <p> 2) Respuesta: El SII respondi&oacute; dicho requerimiento mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;877, de 24 de septiembre de 2009, se&ntilde;alando que dicho requerimiento no corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n acogida a las normas que establece la Ley de Transparencia, sino que corresponde a una consulta al Director Nacional, la cual debe ser resuelta seg&uacute;n se indica en la Circular N&deg; 71, de 11 de octubre de 2001, -&ldquo;Instrucciones sobre Consultas&rdquo;-, por lo que su consulta fue derivada internamente al &aacute;rea correspondiente para resolverla.</p> <p> 3) Amparo: Don Carlos Carrasco S&aacute;nchez dedujo amparo el 7 de octubre de 2009 en contra del SII, fundamentado en que le habr&iacute;an denegado el acceso a la informaci&oacute;n requerida, ya que su solicitud se fund&oacute; en dos consultas en el mismo sentido evacuadas por medio de las Resoluciones N&deg; 1126 y 1906, ambas del 2009, por las que se decret&oacute; que &ldquo;La informaci&oacute;n catastral est&aacute; disponible a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la unidad de jurisdicci&oacute;n del domicilio del inmueble&rdquo;. Es decir, que el mismo Servicio determin&oacute; que para acceder al detalle catastral, o registro de tasaci&oacute;n de un inmueble, s&oacute;lo bastaba concurrir a cualquier oficina del SII, y solicitar la informaci&oacute;n que se tiene, la cual se encuentra concentrada en un solo registro -una p&aacute;gina- por cada predio. Se&ntilde;ala asimismo que lo que se est&aacute; solicitando es que el SII uniforme el criterio de entrega de la informaci&oacute;n catastral requerida, sancionando, en definitiva, que &eacute;sta se puede pedir en cualquier oficina del SII y sin necesidad de poder o instrumento alguno, agregando que el Consejo, mediante fallo de 28 de julio de 2009, en la causa Rol A54-09 decret&oacute; por la unanimidad de sus miembros, que el SII deb&iacute;a entregar al peticionario copia de los registros de tasaci&oacute;n que requiri&oacute;.</p> <p> 4) Descargos u observaciones del organismo: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 794, de 6 de noviembre de 2009, al Director Nacional del SII, quien respondi&oacute; mediante escrito de 24 de noviembre de 2009, se&ntilde;alando principalmente lo siguiente:</p> <p> a) Que la presentaci&oacute;n de don Carlos Carrasco S&aacute;nchez no corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n efectuada conforme a la Ley de Transparencia, sino a una petici&oacute;n para que se impartan instrucciones al personal, que se encuadra en el ejercicio de las facultades que entrega a dicha jefatura el art&iacute;culo 6, letra A del C&oacute;digo Tributario. Considera que en el caso particular no hay requerimiento de datos que pudieran estar en posesi&oacute;n o bajo la administraci&oacute;n de dicha repartici&oacute;n fiscal, sino que por el contrario se trata de una petici&oacute;n a dicha superioridad, a efecto de que decrete una instrucci&oacute;n de car&aacute;cter general, la que debiera ejecutarse en uso de la facultad que confiere el art&iacute;culo 6 letra A) n&uacute;mero 1 del C&oacute;digo Tributario en forma privativa de esa Autoridad. Agrega que cabe considerar que el ejercicio de esa facultad est&aacute; limitado por mandato constitucional, por cuanto por esta v&iacute;a no se pueden imponer obligaciones que requer&iacute;an una ley para establecerlas, como son aquellas que afectan o lesionan derechos garantizados constitucionalmente.</p> <p> b) Asimismo se&ntilde;ala el Director Nacional del SII que tampoco se est&aacute; en presencia de un requerimiento que pueda hacer gatillar la transparencia activa por parte de dicha autoridad, la informaci&oacute;n catastral de los bienes ra&iacute;ces del pa&iacute;s no corresponde a ninguno de los supuestos que dicha norma establece que deben publicitarse en virtud del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia. Si bien el reclamante alude a la transparencia activa como fundamento a sus alegaciones, en ning&uacute;n momento ha planteado que la informaci&oacute;n solicitada sea entregada a trav&eacute;s de la oficina virtual.</p> <p> c) Estima que con todo lo se&ntilde;alado el Consejo no podr&iacute;a menos que rechazar en todas sus partes el reclamo presentado toda vez que acoger dicha presentaci&oacute;n implicar&iacute;a entrometerse en el uso de facultades que son exclusivas y privativas de la Direcci&oacute;n del SII, conferidas en base a la potestad aut&oacute;noma y de ejecuci&oacute;n que la Constituci&oacute;n reconoce al Ejecutivo en su art&iacute;culo 32.</p> <p> d) En subsidio de lo anterior se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n que eventualmente podr&iacute;a verse alcanzada por la petici&oacute;n se encuentra amparada por el deber de reserva tributaria establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n catastral sobre bienes ra&iacute;ces no podr&iacute;a entregarse a terceros por estar amparada en el deber de reserva tributario. El art&iacute;culo 35 de dicho cuerpo legal ostenta el rango de ley de qu&oacute;rum calificado, por lo que de acuerdo a dicho precepto el Director no puede revelar dato alguno del que se pueda extraer o derivar el origen o fuente de la renta de una persona, sea esta natural o jur&iacute;dica. Esto por los siguientes fundamentos:</p> <p> i. La informaci&oacute;n supuestamente solicitada, esto es, la informaci&oacute;n catastral de tasaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, refleja directa e indirectamente la cuant&iacute;a de las rentas del contribuyente respecto del que se proporciona la informaci&oacute;n, una de las materias expresamente amparada por la reserva tributaria.</p> <p> ii. Uno de los aspectos sobre los que recae el deber de reserva est&aacute; referido a la fuente de la renta. Los inmuebles en diversos casos est&aacute;n relacionados a una actividad comercial o a establecimientos generadores de rentas, de proporcionarse los datos eventualmente requeridos se estar&iacute;an revelando la fuente y/o cuant&iacute;a de las mismas, respecto de los contribuyentes titulares de tales bienes. Asimismo cabe tener presente que existiendo reg&iacute;menes de renta presunta que dicen relaci&oacute;n con la avaluaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z y su afectaci&oacute;n a una actividad determinada, la situaci&oacute;n planteada se har&iacute;a a&uacute;n m&aacute;s evidente. Ejemplo de ello son las actividades agr&iacute;colas contempladas en el N&deg; 1 del art&iacute;culo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.</p> <p> iii. Los datos que posee el Servicio y que se obtienen a trav&eacute;s de declaraciones obligatorias se encuentran comprendidos en el deber de reserva; as&iacute; como en el caso en cuesti&oacute;n, los datos solicitados por el peticionario, los cuales dicho Servicio ha obtenido de los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, de un notario y/o de los propios contribuyentes, quienes tienen la obligaci&oacute;n de entregar tales antecedentes, est&aacute;n afectados por dicha reserva, por lo que se encuentra impedido de divulgar tal informaci&oacute;n por estar ello expresamente prohibido en el citado art&iacute;culo 35.</p> <p> e) Por otra parte, y de acuerdo a lo prescrito por el numeral 2 de los art&iacute;culos 21 y 7&deg; de la Ley de Transparencia y su Reglamento, respectivamente, si el SII tomara acciones que tiendan a difundir o propendan a otorgar acceso a terceros de la informaci&oacute;n sobre catastro de bienes ra&iacute;ces, estar&iacute;a entregando antecedentes que pueden afectar datos de terceros, vulnerando as&iacute; el deber de protecci&oacute;n y resguardo a la vida privada de las personas, en los t&eacute;rminos que lo ordena la Constituci&oacute;n, como asimismo la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, lo que se traducir&iacute;a en una exposici&oacute;n de los datos de las personas que posean bienes ra&iacute;ces, haciendo que ellos se encuentren en posici&oacute;n arbitrariamente discriminatoria y desventajosa respecto de personas cuyas inversiones y patrimonios se encuentran conformados por bienes que no sean ra&iacute;ces.</p> <p> f) Agrega que de tratarse de un requerimiento de informaci&oacute;n tampoco podr&iacute;a acogerse esta solicitud, toda vez que el sentido de la Ley de Transparencia es que la ciudadan&iacute;a pueda tener acceso a la informaci&oacute;n que los &oacute;rganos p&uacute;blicos posean, con la finalidad de fortalecer la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y ejercer un control ciudadano del uso de los recursos p&uacute;blicos, evitando o reduciendo de esta forma cualquier atisbo de corrupci&oacute;n, no correspondiendo a este esp&iacute;ritu el pretender que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado se transformen en proveedores de informaci&oacute;n de los particulares, olvidando la misi&oacute;n para la cual fueron creados primariamente.</p> <p> g) Considera que, por otra parte, de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada, se generar&iacute;a una amenaza al derecho o garant&iacute;a a la igualdad de trato en materia econ&oacute;mica por parte del Estado y sus organismos, en lo que respecta a la no afectaci&oacute;n al natural equilibrio econ&oacute;mico que deber&iacute;a existir entre los agentes econ&oacute;micos privados, y una afectaci&oacute;n de dicha garant&iacute;a constitucional en su esencia al hacer una interpretaci&oacute;n aislada de la Ley N&deg; 20.285, sin considerar el ordenamiento constitucional y legal en su conjunto.</p> <p> h) Con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que dispone el SII en materia de avaluaciones de bienes ra&iacute;ces, indica que el procesamiento de &eacute;sta no tiene por finalidad hacerla de libre acceso al p&uacute;blico, sino que es utilizada por el Servicio de acuerdo a su finalidad propia, esto es la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos, en este caso, el impuesto territorial contemplado en la Ley N&deg;17.235, el que justamente se aplica sobre el aval&uacute;o de ellos (art&iacute;culo 1&deg;) y que el catastro de bienes que lleva el Servicio tiene por objeto, de acuerdo al art&iacute;culo 3&deg; de dicha ley, el cumplimiento de reaval&uacute;o cada 5 a&ntilde;os de los bienes ra&iacute;ces agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas sujetos a las disposiciones de la Ley N&deg;17.235, para lo cual el Servicio requiere de los propietarios la informaci&oacute;n de sus propiedades y emplea una gran cantidad de recursos humanos y materiales para mantener al d&iacute;a el catastro de aquellos bienes ra&iacute;ces, porque en definitiva este censo constituye la base sobre la que se determina el impuesto territorial.</p> <p> i) A la vez, la autoridad del SII plantea que en nada se contradicen las resoluciones notificadas al reclamante, N&deg; 1.126 y 1.906, del a&ntilde;o 2009, que fueron citadas por el se&ntilde;or Carrasco S&aacute;nchez en su presentaci&oacute;n. Si bien es efectivo que en ellas se indic&oacute; que la informaci&oacute;n catastral de determinados bienes ra&iacute;ces se encuentran a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en las unidades respectivas, no es menos cierto que para tener acceso a dichos antecedentes es menester acreditar el dominio de los bienes sobre los cuales se requiera informaci&oacute;n, o bien acreditar debidamente la representaci&oacute;n por la cual se act&uacute;e. Lo anterior, toda vez que la revisi&oacute;n de antecedentes catastrales implicar&iacute;a tener acceso efectivo a informaci&oacute;n tributaria reservada, seg&uacute;n se ha descrito detalladamente. As&iacute;, independiente de encontrarse disponible, quienes quieran revisar los antecedentes catastrales de una propiedad deber&aacute;n ser los titulares de los mismos, o bien representantes de estos, debidamente acreditados.</p> <p> j) Por &uacute;ltimo, se hace presente que muchos de estos datos, adem&aacute;s, se encuentran registrados a trav&eacute;s de c&oacute;digos (letras, n&uacute;mero, siglas, etc.), cuya descripci&oacute;n se encuentra en otros archivos o en otras tablas, por ejemplo, la tabla con la descripci&oacute;n y valores asociados a los c&oacute;digos unitarios de suelos agr&iacute;colas tiene unos 4.000 registros y cada registro unos 5 datos. Ello incide en la inteligibilidad de la informaci&oacute;n, puesto que una vez obtenidos los datos, se debe interpretar aquellos que se expresan en c&oacute;digos, por ejemplo, si se quiere saber cu&aacute;l es el destino de una propiedad, en el espacio pertinente a esta informaci&oacute;n figurar&aacute; una letra &quot;c&quot; en lugar de la palabra &quot;comercio&quot; o una letra &quot;h&quot;, si el inmueble es &quot;habitacional&quot;, pero esa misma letra &quot;c&quot;, significar&aacute; &quot;alba&ntilde;iler&iacute;a de ladrillo&quot;, si se ubica en el espacio relativo a la clase de construcci&oacute;n. En consecuencia, si se quiere saber qu&eacute; significa cada uno de los c&oacute;digos con que se registr&oacute; la informaci&oacute;n en el catastro de bienes ra&iacute;ces, habr&aacute; que acudir a otro tipo de archivos, y a asistencia personal de un funcionario para el consultante. Esto implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de este Servicio del cumplimiento de sus labores habituales, hecho que configura la causal de reserva de informaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra c), de la Ley N&deg; 20.285.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente reclamo al tenor de las exigencias previstas en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, este Consejo advierte que la presentaci&oacute;n del reclamante no dice relaci&oacute;n con el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que se no se trata de una solicitud de informaci&oacute;n circunscrita al peticionario, sino que est&aacute; requiriendo que la autoridad reclamada adopte una determinada pol&iacute;tica al interior de su Servicio, lo que excede la competencia de este Consejo.</p> <p> 2) Que no obstante, en virtud de la facultad de fiscalizaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia, establecida en la letra a) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia y la facultad de formular recomendaciones tendientes a perfeccionar la transparencia de la gesti&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y a facilitar el acceso a la informaci&oacute;n que posean, contemplada en la letra e) de la misma norma, cabe pronunciarse respecto a la posterior denegaci&oacute;n f&aacute;ctica de la informaci&oacute;n requerida al exigirle al requirente acreditar el dominio o representaci&oacute;n para acceder a la informaci&oacute;n a la que previamente hab&iacute;a accedido el Servicio.</p> <p> 3) Que el reclamante, previamente realiz&oacute; dos solicitudes de informaci&oacute;n al SII, relativas a los registros de tasaci&oacute;n all&iacute; individualizados sobre las cuales el SII se pronunci&oacute; de manera favorable, se&ntilde;alando que en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dicha informaci&oacute;n se encontraba a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la respectiva Oficina de Convenio Municipal o en la Direcci&oacute;n Regional del Servicio. Dichas solicitudes y sus respectivas respuestas fueron las siguientes:</p> <p> a) Copia de los registros de tasaci&oacute;n de los inmuebles Roles N&deg; 32-103, de la comuna de Providencia, de propiedad de do&ntilde;a Eileen Rose Beck Dunstan; N&deg; 1019-6, de la Comuna de Pudahuel, de propiedad de Inversiones e Inmobiliaria Santo; N&deg; 3044-95, de la Comuna de Lo Barnechea, de propiedad de Inversiones Valle Grande Ltda. y Rol N&deg; 3500-288, de la Comuna de Lo Barnechea, de propiedad de don Ramiro Fern&aacute;ndez Zanetti. Dicho requerimiento fue respondido mediante Resoluci&oacute;n Exenta del SII, N&deg; 1126, de 8 de junio de 2009, que da lugar a la solicitud se&ntilde;alando en su considerando 8&deg; que &ldquo;&hellip;dichos antecedentes se encuentran en las carpetas de los predios, que pueden ser revisadas por el peticionario en la Oficina del Convenio Municipal o en la Direcci&oacute;n Regional del Servicio correspondientes a la jurisdicci&oacute;n a la que pertenecen los bienes ra&iacute;ces cuya informaci&oacute;n se solicita. En la especie, la informaci&oacute;n solicitada respecto a los Roles N&deg; 32-103 y 1019-6 puede ser revisada por el contribuyente en la Oficina de Convenio Municipal de Providencia y en la XIV Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de Santiago Poniente, respectivamente. Por su parte, aquella referente a los Roles N&deg; 3044-95 y 3500-288, puede ser revisada en la Oficina de Convenio Municipal de Lo Barnechea&rdquo;.</p> <p> b) Registros de tasaci&oacute;n de los inmuebles Rol N&deg; 427-6, de la Comuna de Vitacura, de propiedad de la inmobiliaria Torre Golf S.A.; Rol N&deg; 427-7, de la Comuna de Vitacura, de propiedad de Elena Suc Urz&uacute;a Cavada; Rol N&deg; 297-330, de propiedad de Valenti Rodr&iacute;guez Donoso, ubicado en la comuna de Las Condes y Rol N&deg; 321-1, de propiedad de Ingeburg Rodr&iacute;guez Guzm&aacute;n, ubicada en la comuna de Las Condes. Mediante Resoluci&oacute;n Exenta del SII, N&deg; 1906, de 2 de septiembre de 2009, se dio lugar a &eacute;sta, se&ntilde;alando en el considerando 6&deg; que &ldquo;&hellip;dichos antecedentes se encuentran a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la respectiva Unidad correspondiente a la jurisdicci&oacute;n del domicilio en que se encuentran ubicados dichos bienes ra&iacute;ces, en este caso la XVI Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Oriente&rdquo;.</p> <p> 4) Que, no obstante que el SII se&ntilde;al&oacute; que esta informaci&oacute;n estaba permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en los hechos el requirente no pudo acceder a la informaci&oacute;n requerida toda vez que no acredit&oacute; dominio respecto de dichos bienes ra&iacute;ces ni representaci&oacute;n de sus propietarios. En consecuencia, la realidad es que esta informaci&oacute;n no est&aacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico sino, conforme ha se&ntilde;alado el servicio requerido, s&oacute;lo es accesible para el/la due&ntilde;o/a del inmueble o su representante</p> <p> 5) Que en la decisi&oacute;n del amparo A54-09, presentado tambi&eacute;n en contra del SII, se estableci&oacute; que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el reclamante y de las alegaciones hechas por el Servicio reclamado, se ha dado acceso con anterioridad a una solicitud similar, mediante la revisi&oacute;n del expediente y permitiendo las copias a costa del requirente, con el debido resguardo de los datos personales o sensibles, en las oficinas de atenci&oacute;n al p&uacute;blico donde se encuentran tales expedientes.</p> <p> 6) Que la exigencia del SII en orden a acreditar el dominio del bien ra&iacute;z o la calidad de representante de su due&ntilde;o para poder acceder a lo requerido contraviene lo establecido tanto en la decisi&oacute;n del amparo A54-09 como en la decisi&oacute;n del amparo A8-09, contra la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, en las que este Consejo Directivo resolvi&oacute; &laquo;&hellip;que el art&iacute;culo 19 de la Ley de Transparencia dispone que &ldquo;la entrega de copia de los actos y documentos se har&aacute; por parte del &oacute;rgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley&rdquo;&hellip;y que el art&iacute;culo 11 en la letra g) regula el Principio de la no discriminaci&oacute;n, &ldquo;de acuerdo al que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;&raquo;. Por ello, al haber dado a lugar a lo requerido no cabe que posteriormente el Servicio establezca requisitos no contemplados en la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en el mismo sentido, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que se entiende cumplida la obligaci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n p&uacute;blica se&ntilde;alando &ldquo;la fuente, el lugar y la forma&rdquo; de acceder a &eacute;sta supuesto que se encuentre de manera &ldquo;permanente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico&rdquo;. De all&iacute; que si luego se restringe el acceso no se est&aacute; cumpliendo con dicha normativa.</p> <p> 8) Que, en este caso, el SII dio acceso a la informaci&oacute;n requerida pero luego rechaz&oacute; entregarla a terceros argumentando que respecto de ellos regir&iacute;a el deber de secreto tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Sin embargo, el Consejo entiende que lo protegido por tal disposici&oacute;n son las los datos de los contribuyentes que indican &ldquo;la cuant&iacute;a o fuente de las rentas&hellip; las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella&rdquo;, sin que pueda estimarse que el s&oacute;lo dato de la tasaci&oacute;n de un inmueble suministre dicha informaci&oacute;n de manera directa. Por el contrario, el provecho o el detrimento econ&oacute;mico que produce la propiedad de un bien ra&iacute;z depende de muchos otros factores que no constan en la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 9) Que por todo lo se&ntilde;alado no cabe sino declarar inadmisible el presente amparo, por improcedente, sin perjuicio de requerir al Servicio reclamado que en lo sucesivo entregue esta informaci&oacute;n, tal como ya decret&oacute; a trav&eacute;s de dos Resoluciones Exentas, removiendo todos los obst&aacute;culos para acceder a &eacute;sta, sin que quepa exigir requisitos adicionales con posterioridad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesta por don Carlos Carrasco S&aacute;nchez en contra del Servicio de Impuestos Internos por las consideraciones se&ntilde;aladas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Instruir al Director Nacional del SII para que en el futuro no exija requisitos no contemplados en la Ley de Transparencia al acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica que ya ha decretado mediante Resoluci&oacute;n Exenta.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Carrasco S&aacute;nchez y al Director Nacional del SII.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo, don Juan Pablo Olmedo Bustos, no concurre a esta sesi&oacute;n por encontrarse fuera del pa&iacute;s. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>