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DECISIÓN AMPARO ROL C1180-20</p>
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Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)</p>
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Requirente: Sandra Cortes Arancibia</p>
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Ingreso Consejo: 04.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), respecto a la entrega de la base de datos del registro de Venta de plaguicidas de uso agrícola en Chile, compilada en la División Protección Agrícola y Forestal, Servicio Agrícola y Ganadero, Ministerio de Agricultura, en los periodos 2012 a 2019, información de ventas separadas para cada año, indicando región y comuna de venta, año y mes de la declaración de venta, grupo de plaguicida, principio activo, volumen declarado para cada principio activo y/o sus combinaciones y peso declarado para cada principio activo y/o sus combinaciones.</p>
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Lo anterior, puesto que se configura la causal de secreto o reserva del articulo 21 N°1 letra c) alegada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1180-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de enero de 2020, doña Sandra Cortes Arancibia solicitó al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) la siguiente información:</p>
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"Base de datos del registro de Venta de plaguicidas de uso agrícola en Chile, compilada en la División Protección Agrícola y Forestal, Servicio Agrícola y Ganadero, Ministerio de Agricultura</p>
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- Período de datos años 2012 - 2019</p>
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- Información de ventas separadas para cada año, indicando región y comuna de venta</p>
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- Año y mes de la declaración de venta</p>
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- Grupo de plaguicida</p>
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- Principio activo</p>
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- Volumen declarado para cada principio activo y/o sus combinaciones</p>
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- Peso declarado para cada principio activo y/o sus combinaciones</p>
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Observaciones: todas las variables requeridas son recolectadas según instrumentos de la División de División Protección Agrícola y Forestal, Servicio Agrícola y Ganadero, Ministerio de Agricultura Política recopilada en todas las regiones de Chile y remitida a dicha División".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N°1305/2020 , de fecha 21 de febrero de 2020, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, que el Servicio no dispone de la información entre los años 2013 a 2019, atendido a que dicha información se encuentra en formato papel, la que debe ser tabulada, posteriormente procesados en planillas de cálculo y finalmente validados institucionalmente. Cabe agregar que las declaraciones de venta de cada año oscilan entre 20.000 a 24.000 formularios en papel, con datos por tabular, procesar y validar, estimándose entre 2 a 3 funcionarios los necesarios para realizar una labor que podría demorar un tiempo de uno a dos años. Por lo anterior, el dar respuesta a la solicitud y en un tiempo menor, requeriría distraer a todo el personal del Subdepartamento de Plaguicidas y Fertilizantes del cumplimiento de sus funciones habituales, para asignarlos en forma exclusiva al procesamiento de dicha información, lo que resulta inviable al afectar el cumplimiento de los objetivos institucionales. No obstante lo señalado, se ha dispuesto la revisión y procesamiento de los últimos 2 años de las declaraciones de venta de plaguicidas. Se estima que la publicación de esta memoria podría estar lista a contar del segundo semestre del año en curso, lo cual será publicado en el sitio web del Servicio.</p>
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3) AMPARO: El 4 de marzo de 2020, doña Sandra Cortes Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se recibió una respuesta negativa a la entrega de la información. Además, el reclamante hizo presente que como responsable de una investigación financiada por Conicyt sobre trabajadores agrícolas, necesitamos esta información ya está publica hasta ese año. Estamos disponibles para digitarla desde archivos pdf si fuera necesario, dado que se trata de datos que ya son públicos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) , mediante Oficio N° E4196 de 24 de marzo de 2020 solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte, cuya falta de información objeta ante esta instancia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente parte de la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de parte de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante ORD N° 1323/2020 de fecha 3 de abril de 2020, el referido organismo junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agregó, en síntesis, que se denegó la entrega de información debido a que por temas económicos se dejo de procesar información que era publicada anualmente hasta el año 2012 en la página web del organismo, la cual se encuentra en el siguiente link https://www.sag.gob.cl/ambitos-de-accion/declaraciones/1380/publicaciones. Luego señalan que además deniegan la entrega de información por concurrir la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley N° 20.285, en relación con el artículo 7 N° 1 literal c) del Reglamento de la Ley. Dicha causal la fundamentan en que la información solicitada está contenida en formularios en papel, completados a mano, cuyos datos requieren ser tabulados, posteriormente procesados en planillas de cálculo y finalmente validados institucionalmente, para consolidar la información generada por las empresas distribuidoras de plaguicidas presentes en las distintas regiones. Además, cabe agregar que las declaraciones de venta de cada año oscilan entre 20.000 a 24.000 formularios en papel, con datos por tabular, procesar y validar, estimándose entre 2 a 3 funcionarios los necesarios para realizar una labor que podría demorar un tiempo de 1 a dos años. Indican que se han hecho gestiones para procesar la información correspondiente a los años 2017 y 2018, las cuales estarán disponibles para su publicación durante el primer semestre del 2020. Asimismo, están trabajando para disponer a mediados del segundo semestre de 2020, de la información sistematizada de las declaraciones de venta del año 2019.</p>
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Finalmente refieren que la entrega de información digitalizada tampoco es posible debido a que cada declaración contiene información de proveedores, preferencias comerciales, e información enmarcada en el secreto comercial e industrial, lo cual obliga a preguntar a cada uno de los casi 700 distribuidores de plaguicidas que declaran, así como a cada uno de los miles de agricultores, si aprueban o no, la entrega a un tercero de la información de cuales plaguicidas compraron.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega, en síntesis, de la base de datos del registro de Venta de plaguicidas de uso agrícola en Chile con el detalle que indica. Al efecto el órgano denegó la entrega de información por no disponer de la información entre los años 2013 a 2019, atendido a que dicha información se encuentra en formato papel, la que debe ser tabulada, posteriormente procesados en planillas de cálculo y validados institucionalmente, las cuales ascilan entre 20.000 a 24.000 formularios en papel respecto a las declaraciones de venta de cada año. Finalmente y con ocasión de los descargos deniega la información, en razón de la causal de secreto o reserva del articulo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo a la causal de reserva o secreto del articulo 21 N°1 letra c), se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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6) Que, en este orden de ideas y de acuerdo al decreto ley N° 5.557, de 1980, que establece disposiciones sobre protección agrícola, en particular el artículo 35 señala: "Mediante resolución exenta, publicada en el Diario Oficial y fundada en razones técnicas o sanitarias, el Servicio podrá regular, restringir o prohibir la fabricación, importación, exportación, distribución, venta, tenencia y aplicación de plaguicidas. Asimismo, por resolución fundada, el Servicio podrá ordenar la retención o comiso de plaguicidas prohibidos, no registrados o registrados que no cumplen con los requisitos que permitieron su autorización. Adicionalmente, en el caso de productos prohibidos o no registrados, podrá ordenar la destrucción de los mismos. Deberá mantenerse un archivo público actualizado, a lo menos semestralmente, que detalle los productos, prohibidos y registrados, y, respecto de estos últimos, señale las menciones de su etiqueta o de su folleto adjunto" (lo subrayado es nuestro). A mayor abundamiento de acuerdo a la resolución exenta N°1.557, de 2014, que establece exigencias para la autorización de plaguicidas y deroga resolución N°3.670 de 1999, en el Titulo I. Disposiciones Generales, en particular el numeral 3. De la autorización y sus tipos se indica: "(...)Toda la documentación que se adjunte como antecedente para la autorización de un plaguicida, debe estar escrita en idioma español, inglés o portugués, en este último caso acompañado de su traducción al español. Con todo, es responsabilidad del solicitante la veracidad de los antecedentes que proporcione. El Resumen ejecutivo debe estar en idioma español. Los documentos que se acompañen a la solicitud de autorización, deberán presentarse en original impreso, debidamente foliado y una copia digital (...)".</p>
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7) En razón de lo anterior, la reclamada debería tener la información digitalizada de acuerdo a la normativa legal, sin perjuicio de esto, el órgano ha sido enfático es argumentar que no mantiene dicha información en los términos solicitados por la reclamante, ya que solo se encontraría en formato papel y que las declaraciones de venta de cada año oscilan entre 20.000 a 24.000 (también en papel) y que dicho procesamiento de datos podría llevar de 1 a 2 años. En consecuencia, satisfacer el requerimiento en el modo planteado implicaría afectar gravemente el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, por ello, se rechazará el presente amparo por configurarse la causal de secreto o reserva del articulo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Sandra Cortes Arancibia, en contra del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sandra Cortes Arancibia y al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>