Decisión ROL C1195-20
Volver
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), ordenando la entrega de los montos de pensión de cada uno de los ex Directores de Carabineros, desde 1990 hasta la fecha ,indicado con nombre y apellido, y del monto de pensión de todos que han llegado al grado de General desde el 2010 hasta la fecha indicado con nombre y apellido Lo anterior, por cuanto toda vez que son públicos los fundamentos y antecedentes que sirvan de base para los actos administrativos por medio de los cuales se otorgan dichas pensiones a funcionarios públicos. Aplica criterios decisiones C309-12, C2283-16, C3542-16, C4057-16 entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1195-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 05.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA), ordenando la entrega de los montos de pensi&oacute;n de cada uno de los ex Directores de Carabineros, desde 1990 hasta la fecha ,indicado con nombre y apellido, y del monto de pensi&oacute;n de todos que han llegado al grado de General desde el 2010 hasta la fecha indicado con nombre y apellido</p> <p> Lo anterior, por cuanto toda vez que son p&uacute;blicos los fundamentos y antecedentes que sirvan de base para los actos administrativos por medio de los cuales se otorgan dichas pensiones a funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> Aplica criterios decisiones C309-12, C2283-16, C3542-16, C4057-16 entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1195-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2020, don Javier Morales solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;a. Monto de pensi&oacute;n de cada uno de los ex Directores de Carabineros, desde 1990 hasta la fecha ,indicado con nombre y apellido.</p> <p> b. Monto de pensi&oacute;n de todos que han llegado al grado de general desde el 2010 hasta la fecha indicado con nombre y apellido.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 001446, de fecha 03 de marzo de 2020, la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> 1.- Que, en primer lugar, se debe hacer presente, que las pensiones de retiro y montep&iacute;o otorgadas a ex funcionarios de Carabineros de Chile, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley N&deg; 16.468 del a&ntilde;o 1966, son tramitadas y concedidas, por el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile (P.4.), correspondi&eacute;ndole a esta Direcci&oacute;n s&oacute;lo proceder a su pago, una vez que ha sido recepcionado el acto administrativo que concede el beneficio, debidamente tomada de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2. - Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el Departamento de Pensiones de esta Direcci&oacute;n, actualmente en el sistema de pensiones, se registran 8 ex Generales Directores de Carabineros de Chile, pensionados de retiro y 148 Generales, percibiendo los primeros, un beneficio promedio que asciende de $3.956.766, y los segundos un promedio equivalente a $3.575.330.</p> <p> 3.- Que, con respecto al nombre y apellido, de dichos pensionados, se debe proceder a efectuar la notificaci&oacute;n se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, por tratarse de datos sensibles, y dada la alta cantidad de personas, 156, esta Direcci&oacute;n no cuenta con funcionarios para ello, puesto que s&oacute;lo cuenta con un funcionario del estamento administrativo, en el Departamento de Atenci&oacute;n Integral al Beneficiario, que realiza tales tareas.</p> <p> Finalmente deniega la informaci&oacute;n faltante, por la imposibilidad de notificar a la totalidad de personas pensionados , en raz&oacute;n de lo anterior indica que dicha informaci&oacute;n est&aacute; amparada por la causal de secreto o reserva del articulo 21 N&deg;1 letra c) y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de marzo de 2020, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta por parte del &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Previsi&oacute;n Interino de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA) , mediante Oficio N&deg; E4177 de 23 de marzo de 2020 solicitando que: (1&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) se refiera a la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinaran a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg;1895, de fecha 09 de abril de 2020, el referido organismo junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agrego, en s&iacute;ntesis, que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n obedece a la imposibilidad de realizar la notificaci&oacute;n se&ntilde;alada en el articulo 20 de la Ley de Transparencia, por el n&uacute;mero de personas - 156 - lo cual supondr&iacute;a extraer los domicilios, redactar las cartas y enviarlas por correo postal lo que implica que se deber&iacute;a dejar de realizar las funciones normales por al menos una semana. Adem&aacute;s indica que el conocimiento de esta informaci&oacute;n importar&iacute;a una afectaci&oacute;n a sus derechos ya que debido a que los sistemas de reparto son uno de los mayores reclamos de la ciudadan&iacute;a, por las diferencias entre los montos con las Administradoras de Fondos de Pensiones, diga divulgaci&oacute;n pudiera acarrear posibles situaciones de inseguridad para sus imponentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los montos de pensi&oacute;n de cada uno de los ex Directores de Carabineros, desde 1990 hasta la fecha ,indicado con nombre y apellido, asimismo solicita el monto de pensi&oacute;n de todos que han llegado al grado de General desde el 2010 hasta la fecha indicado con nombre y apellido. Al efecto el &oacute;rgano entrego informaci&oacute;n indicando que se registran 8 ex Generales Directores de Carabineros de Chile, pensionados de retiro, donde se entrega un promedio de sus remuneraciones y 148 Generales, los cuales tambi&eacute;n se entrega dicho promedio. Finalmente deniega cierta parte de lo pedido por la imposibilidad de notificar a la totalidad de personas pensionados , en raz&oacute;n de lo anterior indica que dicha informaci&oacute;n est&aacute; amparada por la causal de secreto o reserva del articulo 21 N&deg;1 letra c) y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a la causal de reserva o secreto del articulo 21 N&deg;1 letra c), se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia no concurre en la especie, toda vez que el conjunto de actividades que el &oacute;rgano deber&iacute;a realizar para la recolecci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida respecto de un n&uacute;mero prudente de funcionarios en retiro no permite tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva en an&aacute;lisis, m&aacute;s aun considerando que trata de informaci&oacute;n que debiera tener perfectamente organizada a efecto de dar cumplimiento a los pagos respectivos en las fechas fijadas por tal concepto.</p> <p> 7) Que, respecto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, el cual indica que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, el criterio sostenido por este Consejo conociendo sobre materias similares, en los amparos C309-12, C2283-16, C3542-16, C4057-16, entre otros, ha sido que la publicidad de las pensiones de retiro de funcionarios p&uacute;blicos resulta relevante para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de los recursos p&uacute;blicos. Al efecto, en dichos amparos razon&oacute; que, si bien, los actos administrativos que conceden la pensi&oacute;n de retiro a los funcionarios p&uacute;blicos &quot;(...) hacen alusi&oacute;n a datos personales: nombre, Rut y a la ciudad en que se pagar&iacute;a la pensi&oacute;n, corresponden a antecedentes incorporados dentro de un acto administrativo emitido con motivo del otorgamiento de una pensi&oacute;n con ocasi&oacute;n del t&eacute;rmino del ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica, que permiten la adecuada identificaci&oacute;n de los beneficiarios de la misma, resultando relevante su conocimiento para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de los recursos p&uacute;blicos.&quot;. (Considerando 5&deg;, decisi&oacute;n de amparo rol C309-12).</p> <p> 9) Que, atendido lo precedentemente se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de los montos de pensi&oacute;n de cada uno de los ex Directores de Carabineros, desde 1990 hasta la fecha, indicado con nombre y apellido, asimismo solicita el monto de pensi&oacute;n de todos que han llegado al grado de General desde el 2010 hasta la fecha indicado con nombre y apellido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales, en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Previsi&oacute;n Interino de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA) , lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante los montos de pensi&oacute;n de cada uno de los ex Directores de Carabineros, desde 1990 hasta la fecha ,indicado con nombre y apellido, asimismo solicita el monto de pensi&oacute;n de todos que han llegado al grado de General desde el 2010 hasta la fecha indicado con nombre y apellido.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales y al Sr. Director Previsi&oacute;n Interino de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>