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DECISIÓN AMPARO ROL C1195-20</p>
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Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p>
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Requirente: Javier Morales</p>
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Ingreso Consejo: 05.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), ordenando la entrega de los montos de pensión de cada uno de los ex Directores de Carabineros, desde 1990 hasta la fecha ,indicado con nombre y apellido, y del monto de pensión de todos que han llegado al grado de General desde el 2010 hasta la fecha indicado con nombre y apellido</p>
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Lo anterior, por cuanto toda vez que son públicos los fundamentos y antecedentes que sirvan de base para los actos administrativos por medio de los cuales se otorgan dichas pensiones a funcionarios públicos.</p>
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Aplica criterios decisiones C309-12, C2283-16, C3542-16, C4057-16 entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1195-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2020, don Javier Morales solicitó a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) la siguiente información:</p>
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"a. Monto de pensión de cada uno de los ex Directores de Carabineros, desde 1990 hasta la fecha ,indicado con nombre y apellido.</p>
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b. Monto de pensión de todos que han llegado al grado de general desde el 2010 hasta la fecha indicado con nombre y apellido."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 001446, de fecha 03 de marzo de 2020, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) respondió a dicho requerimiento de información indicando que:</p>
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1.- Que, en primer lugar, se debe hacer presente, que las pensiones de retiro y montepío otorgadas a ex funcionarios de Carabineros de Chile, en virtud de lo establecido en el artículo 13° de la Ley N° 16.468 del año 1966, son tramitadas y concedidas, por el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile (P.4.), correspondiéndole a esta Dirección sólo proceder a su pago, una vez que ha sido recepcionado el acto administrativo que concede el beneficio, debidamente tomada de razón por la Contraloría General de la República.</p>
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2. - Que, de acuerdo a lo señalado por el Departamento de Pensiones de esta Dirección, actualmente en el sistema de pensiones, se registran 8 ex Generales Directores de Carabineros de Chile, pensionados de retiro y 148 Generales, percibiendo los primeros, un beneficio promedio que asciende de $3.956.766, y los segundos un promedio equivalente a $3.575.330.</p>
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3.- Que, con respecto al nombre y apellido, de dichos pensionados, se debe proceder a efectuar la notificación señalada en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, por tratarse de datos sensibles, y dada la alta cantidad de personas, 156, esta Dirección no cuenta con funcionarios para ello, puesto que sólo cuenta con un funcionario del estamento administrativo, en el Departamento de Atención Integral al Beneficiario, que realiza tales tareas.</p>
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Finalmente deniega la información faltante, por la imposibilidad de notificar a la totalidad de personas pensionados , en razón de lo anterior indica que dicha información está amparada por la causal de secreto o reserva del articulo 21 N°1 letra c) y N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 5 de marzo de 2020, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta por parte del órgano.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Previsión Interino de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) , mediante Oficio N° E4177 de 23 de marzo de 2020 solicitando que: (1°) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificación de la respuesta reclamada; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) se refiera a la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinaran a recopilar la información requerida.</p>
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Por medio de Ord. N°1895, de fecha 09 de abril de 2020, el referido organismo junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agrego, en síntesis, que la denegación de la información obedece a la imposibilidad de realizar la notificación señalada en el articulo 20 de la Ley de Transparencia, por el número de personas - 156 - lo cual supondría extraer los domicilios, redactar las cartas y enviarlas por correo postal lo que implica que se debería dejar de realizar las funciones normales por al menos una semana. Además indica que el conocimiento de esta información importaría una afectación a sus derechos ya que debido a que los sistemas de reparto son uno de los mayores reclamos de la ciudadanía, por las diferencias entre los montos con las Administradoras de Fondos de Pensiones, diga divulgación pudiera acarrear posibles situaciones de inseguridad para sus imponentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los montos de pensión de cada uno de los ex Directores de Carabineros, desde 1990 hasta la fecha ,indicado con nombre y apellido, asimismo solicita el monto de pensión de todos que han llegado al grado de General desde el 2010 hasta la fecha indicado con nombre y apellido. Al efecto el órgano entrego información indicando que se registran 8 ex Generales Directores de Carabineros de Chile, pensionados de retiro, donde se entrega un promedio de sus remuneraciones y 148 Generales, los cuales también se entrega dicho promedio. Finalmente deniega cierta parte de lo pedido por la imposibilidad de notificar a la totalidad de personas pensionados , en razón de lo anterior indica que dicha información está amparada por la causal de secreto o reserva del articulo 21 N°1 letra c) y N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo a la causal de reserva o secreto del articulo 21 N°1 letra c), se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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6) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia no concurre en la especie, toda vez que el conjunto de actividades que el órgano debería realizar para la recolección de la información pedida respecto de un número prudente de funcionarios en retiro no permite tener por configurada la hipótesis de reserva en análisis, más aun considerando que trata de información que debiera tener perfectamente organizada a efecto de dar cumplimiento a los pagos respectivos en las fechas fijadas por tal concepto.</p>
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7) Que, respecto a la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus artículos 5° y 10, el cual indica que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en leyes de quórum calificado. Asimismo es pública toda información elaborada con presupuesto público y toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.</p>
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8) Que, sobre el particular, el criterio sostenido por este Consejo conociendo sobre materias similares, en los amparos C309-12, C2283-16, C3542-16, C4057-16, entre otros, ha sido que la publicidad de las pensiones de retiro de funcionarios públicos resulta relevante para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de los recursos públicos. Al efecto, en dichos amparos razonó que, si bien, los actos administrativos que conceden la pensión de retiro a los funcionarios públicos "(...) hacen alusión a datos personales: nombre, Rut y a la ciudad en que se pagaría la pensión, corresponden a antecedentes incorporados dentro de un acto administrativo emitido con motivo del otorgamiento de una pensión con ocasión del término del ejercicio de una función pública, que permiten la adecuada identificación de los beneficiarios de la misma, resultando relevante su conocimiento para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de los recursos públicos.". (Considerando 5°, decisión de amparo rol C309-12).</p>
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9) Que, atendido lo precedentemente señalado, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de los montos de pensión de cada uno de los ex Directores de Carabineros, desde 1990 hasta la fecha, indicado con nombre y apellido, asimismo solicita el monto de pensión de todos que han llegado al grado de General desde el 2010 hasta la fecha indicado con nombre y apellido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales, en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Previsión Interino de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) , lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante los montos de pensión de cada uno de los ex Directores de Carabineros, desde 1990 hasta la fecha ,indicado con nombre y apellido, asimismo solicita el monto de pensión de todos que han llegado al grado de General desde el 2010 hasta la fecha indicado con nombre y apellido.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales y al Sr. Director Previsión Interino de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>